T-797-98


Sentencia T-797/98

Sentencia T-797/98

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Improcedencia para el caso

 

SUBORDINACION-Inexistencia de relación laboral con parte demandada

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional

 

DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Improcedencia para el caso

 

 

Referencia:  Expediente T-184.282

 

Peticionario: Henry Solarte Zabala contra la Cooperativa Central Castilla S.A.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., diciembre catorce (14) de mil novecientos noventa y ocho (1998)

 

Para su revisión constitucional, fue remitido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pradera, Valle del Cauca, el proceso de la referencia promovido por Henry Solarte Zabala contra la Cooperativa Central Castilla S.A.

 

En cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, correspondió a la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, revisar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pradera el 16 de septiembre de 1998.

 

I.      ANTECEDENTES

 

La Personera Delegada en lo Penal del Municipio de Pradera, promovió en nombre y representación del señor Henry Solarte Zabala, acción de tutela en contra de la Cooperativa Central Castilla S.A., por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política.

 

Fundamenta su solicitud en los siguientes

 

H E C H O S :

 

Henry Solarte Zabala, cortero de caña del Ingenio Central de Castilla de Pradera, se hizo acreedor a un préstamo otorgado por la Cooperativa Central Castilla con sede en el ingenio, para cuya cancelación se le ha venido descontando por parte de la entidad accionada la totalidad de su sueldo, quedándole el neto a pagar en ceros.

 

Con el fin de aclarar dicha situación, envió varios oficios fechados 27 de julio y 11 de agosto de 1998 dirigidos al señor Elías Córdoba Cabezas, quien al parecer es el encargado en la entidad accionada de hacer los respectivos descuentos a los trabajadores. Indica que hasta la fecha de la presentación de la tutela, no había obtenido respuesta alguna. Solo manifiesta que recibió una comunicación en el mes de julio del señor Germán Jaramillo, Jefe de Personal del Ingenio, en donde le manifestaba que el descuento a trabajadores no debía sobrepasar el 50% de su salario, ya que la diferencia era para su supervivencia.

 

Considera la Personera Delegada, que la Cooperativa al no dar pronta solución a las peticiones elevadas, lesionó el derecho fundamental del señor Henry Solarte Zabala, por cuanto le fueron suspendidos los servicios públicos de agua y energía por el no pago oportuno, como también los recursos necesarios para atender la subsistencia de su familia.

 

Como respuesta a la demanda de tutela, el Gerente de la Cooperativa Central Castilla afirmó que:

 

"El sr. Henry Sabala es asociado de la Cooperativa y presenta una serie de obligaciones que han venido siendo mal atendidas por parte de él.

 

A la fecha el Sr. Henry Solarte (...) posee en la entidad deudas con saldo capital por valor de $2.128.905 (...).

 

Como puede observarse, el Sr. Solarte no ha mantenido un buen récord de pagos, lo que le ha ocasionado acumulación de deuda, fomentado por el bajo rendimiento laboral que presenta en el Ingenio Central Castilla reduciéndole sus ingresos.

 

Por tratarse de una entidad Cooperativa los recursos adeudados por sus asociados corresponde a los ahorros de todos ellos y es a la Administración a la que le corresponde el buen recaudo de ellos".

 

II.     EL FALLO QUE SE REVISA

 

Correspondió conocer de la demanda de tutela al Juzgado Segundo Penal Municipal de Pradera, el cual mediante sentencia de 16 de septiembre de 1998, resolvió denegar el amparo solicitado, con fundamento en las siguientes razones:

 

Indica que si bien es cierto, la Personería de Pradera envió unas solicitudes a la Cooperativa Central Castilla tendientes a que se le informara sobre los descuentos que al salario del accionante se le venían haciendo, no se observa que el señor Solarte Zabala, a favor de quien se instauró la demanda de tutela, esté en condiciones de subordinación o indefensión frente a aquella. Efectivamente, señala que el señor Henry Solarte enfáticamente sostuvo en su declaración que era cortero de caña del Ingenio y que éste era quien realizaba sus pagos y no la Cooperativa Central Castilla, razón por la cual con esta última entidad no tiene ninguna relación laboral como para colocarlo en circunstancia de indefensión o subordinación.

 

En efecto, sostiene que la única relación que ha tenido con la Cooperativa demandada es la de haber adquirido una obligación como consecuencia de los créditos que ésta le había otorgado, razón por la cual se trata de dos empresas diferentes, la una comercial y la otra del sector cooperativo, al parecer de ahorros de los trabajadores de la primera.

 

De otra parte, según el Juez, como consecuencia de los descuentos que se le han venido haciendo de su salario al señor Olarte, no se le está dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 344 del Código del Trabajo que establece que "el monto del embargo o retención no puede exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor de la prestación respectiva", porque precisamente el otro cincuenta por ciento (50%) está destinado por ley a su supervivencia. Empero, sostiene que no era a la Cooperativa a quien se le debió dirigir su solicitud, sino al patrono que es el Ingenio Central Castilla.

 

En este sentido, afirma que diferente sería la situación planteada, "si aquella petición hubiese sido dirigida al Ingenio, y éste no hubiese dado respuesta oportuna, pues en ese caso sí se estaría frente a un estado de indefensión. Luego, quienes deben resolverle la situación de hecho que se está presentando son los encargados de la liquidación de los salarios en la empresa donde labora".

 

Por lo tanto, concluye que no habiéndose dirigido petición alguna al Ingenio Central Castilla, no podía tampoco el Juez encaminar el trámite de la tutela contra ella como su destinatario, por lo que es improcedente.

 

III.    CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE  CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

Con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral noveno de la Carta Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pradera, dentro del proceso de tutela promovido por la Personera Delegada en lo Penal de ese municipio, en representación del señor Henry Solarte Zabala.

 

Previamente al examen de la demanda, se ofició al Gerente de Recursos Humanos del Ingenio Central Castilla, no obstante no ser parte dentro del presente proceso, con el objeto de determinar qué relación de carácter laboral existe entre ésta y el accionante, así como determinar quién le cancela la remuneración por su labor como cortero de caña del Ingenio, y si éste le viene haciendo deducciones de su salario.

 

Mediante escrito fechado 1o. de diciembre de 1998, el mencionado funcionario respondió a la Corte en los siguientes términos:

 

"1. El Señor HENRY SOLARTE ZABALA, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.249.222 de Palmira, labora como Cortero de Caña en Central Castilla S.A. y su remuneración básica diaria es de "11.815,oo.

 

2. A la fecha el Señor HENRY SOLARTE ZABALA, no tiene deducciones por ningún concepto con Central Castilla S.A.

 

El salario del Señor SOLARTE ZABALA está a cargo de Central Castilla S.A., Y no existe relación jurídica entre Central Castilla S.A. y la Cooperativa Central Castilla".

 

Examen del caso e improcedencia de la tutela

 

En primer lugar, es preciso determinar si en el presente asunto la demanda de tutela es procedente, en cuanto se dirige contra un particular.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, "la ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión".

 

Examinados los hechos de la demanda, las pruebas que obran dentro del proceso, y teniendo en cuenta el oficio remitido a esta Corporación por el Ingenio Central Castilla, es claro que entre el actor y la accionada no se dan los supuestos legales para la procedencia de la tutela contra particulares, por cuanto la Cooperativa no está encargada de la prestación de ningún servicio público, ni su conducta afecta el interés colectivo, ni el accionante se encuentra respecto a ella en una situación de subordinación o indefensión, ya que con quien verdaderamente se configura la subordinación, y por ende la relación de carácter laboral es con el Ingenio y no con la Cooperativa demandada.

 

En efecto, como lo reconoció el juez de instancia, la accionada no tiene frente al peticionario una relación de carácter laboral que configure el elemento de la subordinación, ni menos aún el de la indefensión, por cuanto en lo que hace al sueldo que recibe el señor Solarte Zabala en su condición de cortero de caña, éste lo cancela el Ingenio Central Castilla, y no la Cooperativa, con quien el primero no tiene ningún tipo de relación jurídica.

 

En cuanto a la excepcional procedencia de la tutela contra particulares, ha sostenido esta Corporación lo siguiente:

 

"Además, obsérvese que, desde el régimen constitucional anterior (Constitución Nacional de 1.886, art. 45), la vigencia del derecho de petición tenía como destinatarios exclusivos a las autoridades, pero que una vez entró a regir el nuevo ordenamiento superior de 1.991, se incorpora un nuevo sujeto pasivo para su ejercicio que lo viabiliza ante los particulares en forma claramente excepcional, lo que sin duda produce una extensión de su campo de aplicación y, así mismo, de la protección constitucional, a través de la acción de tutela.

 

No se puede perder de vista que la acción de tutela, según el artículo 86 superior, constituye un mecanismo de orden constitucional para la protección y defensa directa e inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y excepcionalmente ejercitable frente a los particulares, que opera siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que, ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, deba otorgarse en forma transitoria, lo que sin duda reitera su carácter residual y subsidiario tantas veces mencionado por esta Corte.

 

Ahora bien, dicho amparo, según el inciso 5o. de ese artículo 86, procede contra aquellos particulares que se encuentren encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitantes se halle en estado de subordinación o indefensión, y en los casos que la ley establezca, como ocurre en el Decreto 2591 de 1.991 que reglamenta su ejercicio, en donde se especifica claramente los términos y situaciones que opera dicha procedibilidad.

...

De ahí que sea dable distinguir las consecuencias que trae la situación cuando se trata de un particular que ejerce actividades de naturaleza privada con la de aquellas entidades también de índole privada pero que prestan servicios públicos o desarrollan actividades similares que comprometen el interés general, en lo que toca con el ejercicio del derecho de petición, según se ha analizado por esta Corporación en anteriores pronunciamientos, como en la Sentencia T-507 de 1.993, con ponencia del magistrado Dr. Alejandro Martínez Caballero, de la siguiente manera:

 

“Frente a las organizaciones privadas, se debe hacer la siguiente distinción:

 

a. Cuando la organización privada no actúa como autoridad  y;

 

b. Cuando la actividad desarrollada satisface un servicio público.

 

a. Cuando la organización privada no actúa como autoridad.

 

Las organizaciones privadas como sujeto pasivo del derecho de petición sólo operan cuando se dé la reglamentación por parte de la Ley, teniendo como función el garantizar los derechos fundamentales, así esta condición refleja la dimensión de garantía que tiene la petición, naturaleza reconocida por la doctrina, además de la de derecho[1].

 

El Constituyente no estableció una imperativa al legislador de reglamentar el ejercicio del derecho de petición frente a las mentadas organizaciones, sino le dió una facultad de realizar la conducta -reglamentación-. Así, el legislador puede o no desplegar la conducta por que está a su arbitrio el ejercer el mandato concedido por la Constitución. Es de mérito anotar que el constituyente en diversas ocasiones le coloca al legislador obligaciones a ejercer como es el caso del artículo 28 Transitorio de la Carta, en el cual se ordena la expedición de una ley que atribuya a las autoridades judiciales el conocimiento de hechos punibles sancionables actualmente con pena de arresto por las autoridades de policía; evento, se reitera, que no se presenta en el artículo 23 constitucional pues en la precitada disposición se encuentra una autorización para hacer y no una obligación de hacer.

 

Entonces, "el derecho de petición, debe decirse que, es vinculante en principio solamente para las autoridades públicas, aunque la misma norma prevé la posibilidad de extender la figura, si así lo quiere el legislador a las organizaciones privadas y para el único objeto de garantizar los derechos fundamentales"[2], lo cual en la actualidad no se ha presentado.

 

b. Cuando la organización privada en razón al servicio público adquiere el estatus de autoridad.

 

En el segundo caso, aún siendo un particular el destinatario de la tutela, el trato es el mismo que frente a una autoridad pública.

 

El artículo 85 de la Constitución Política que enumera los llamados "derechos de vigencia inmediata", incluye al derecho de petición como uno de ellos, pero ésta especial consagración debe ser entendida frente a las autoridades y no a los particulares u organizaciones privadas.

 

Por lo tanto, cuando un particular en ejercicio del poder público vulnera o amenaza el derecho fundamental de petición, estamos frente a lo establecido en el inciso primero del artículo 23 de la Constitución Política y por lo tanto es procedente la acción de tutela porque la acción u omisión provienen de una autoridad pública”.

 

Por consiguiente, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte en los términos de la anterior distinción, las organizaciones particulares en cuyas tareas se encuentran aquellas destinadas a prestar un servicio público o actividades similares, adquieren una condición semejante para su tratamiento con las autoridades públicas, por lo que consecuencialmente deben atender las peticiones que en forma respetuosa se formulen ante ellas, mediante una resolución en forma material y oportuna, presupuesto que, como se ha visto, no se cumple para aquellas que desarrollen labores de carácter puramente privado, hasta tanto no se expida disposición legal que regule la materia" (Sentencia T-118/98) (negrillas fuera de texto).

 

Adicionalmente a lo anterior, es preciso señalar que según lo dispuesto por el artículo 23 de la Carta Política, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales".

 

De conformidad con lo dispuesto en el citado precepto, en principio es procedente el derecho de petición únicamente contra las autoridades; en cuanto a los particulares, su viabilidad queda supeditada a la reglamentación legal.

 

Ahora bien, en el caso sub examine, la tutela se dirige contra la Cooperativa Central Castilla, por la presunta vulneración del derecho de petición del accionante, ya que la accionada no le ha resuelto las diversas solicitudes que le ha formulado, encaminadas a que se le indiquen las razones por las cuales se le está descontando la totalidad de su sueldo con cargo a un crédito que le otorgó dicha Cooperativa.

 

En tal virtud, habiéndose formulado en el asunto sub examine la tutela contra un particular, respecto del cual no se dan ninguno de los supuestos de que trata el artículo 86 de la Carta Política para la procedencia del amparo, y que además el derecho que se dice vulnerado, no ha sido reglamentado contra organizaciones privadas, como la accionada, no es viable la tutela solicitada, por lo que se confirmará el fallo que se revisa, en cuanto es improcedente la tutela formulada por Henry Solarte Zabala contra la Cooperativa Central Castilla.

 

Además de lo anterior, y según se desprende del oficio remitido por el Ingenio Castilla, al actor no se le hacen deducciones de su sueldo, el cual le es cancelado por su empleador, y no como parece insinuarlo erróneamente la Personera, por la Cooperativa Central Castilla, con quien tan solo el señor Solarte tiene un crédito.

 

En consecuencia, como la tutela no se dirigió contra el Ingenio Central Castilla, que es con quien el actor tiene una relación de carácter laboral, y respecto del cual se configura el elemento de la subordinación, sino contra la Cooperativa, respecto de la cual no se da con el accionante una relación de subordinación o indefensión, en los términos de los artículo 86 de la CP. y 42 del Decreto 2591 de 1991, es improcedente la tutela, como así lo reconoció el juez de instancia en la sentencia que se revisa.

 

IV.  DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

R E S U E L V E :

 

Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pradera, el 16 de septiembre de 1998.

 

Segundo.- LIBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí establecidos.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta

de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1]BARBAGELETA, Anibal L. . Derechos Fundamentales. Fundación de Cultura Universitaria. Montevideo.

[2]Corte Constitucional. Sentencia No. T-172 de 4 de mayo de 1993. M.P.: José Gregorio Hernández Galindo.