T-490-98


Sentencia T-490/98

Sentencia T-490/98

 

DERECHO DE PETICION-Pronta resolución y decisión de fondo

 

DERECHO DE PETICION DEL INTERNO-Pronta resolución

 

DERECHO DE PETICION-No constituye respuesta manifestación de solicitud en trámite

 

 

Referencia: Expediente T-166235

 

Acción de Tutela instaurada por José Ricardo Rodríguez Plazas contra la Cárcel Nacional Modelo.

 

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

 

 

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., a los once (11) días del mes de septiembre de  mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa, Alfredo Beltrán Sierra y Antonio Barrera Carbonell, procede a revisar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, en la tutela incoada, por  el señor JOSÉ RICARDO RODRÍGUEZ PLAZAS contra el Asesor Jurídico de la Cárcel Nacional Modelo.

 

 

I. ANTECEDENTES Y DECISION QUE SE REVISA.

 

El demandante se encuentra recluido en el Patio 1º. de la Cárcel  Nacional Modelo de esta ciudad, y desde hace un año viene solicitando se le conceda el beneficio administrativo consagrado en el artículo 147 de la ley 65 de 1993; ha elevado “alrededor de siete escritos” solicitando explicación del por qué no se le ha concedido tal beneficio, pese a llenar todos los requisitos para ello y la entidad ha guardado silencio; por lo tanto considera vulnerado su derecho de petición.

 

Conoció en primera y única instancia el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, quien en providencia del veintisiete de marzo de 1998, resolvió no tutelar el derecho invocado. Manifestó la  providencia revisada que:

 

“el tiempo transcurrido desde la fecha de haberse impetrado el aludido beneficio, a primera vista traduce podría considerarse que la entidad demandada incurrió en violación del derecho de petición reclamado por el accionante, sino fuera porque como así lo informó aquélla en el oficio No.72h. 2521 del 26 de los cursantes y además lo probó mediante los oficios números 72h. 545 y 549 del 22 de septiembre  de 1997…. se quiso comunicar al propio interesado que aún su petición se encontraba en trámite …”

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

1. Competencia

 

Esta Corte es competente para revisar la sentencia antes relacionada, de conformidad con lo previsto en los artículos 86, inciso 2, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, y en el Decreto 2591 de 1991.

 

2. Respuesta oportuna y de fondo.

 

Es reiterada y constante la jurisprudencia sobre el derecho cuya protección  se  invoca y que esta vez, la sentencia que se revisa, considera que las respuestas  que la entidad demandada envió al petente satisfacen la garantía del artículo 23 de la Carta.

 

En reciente jurisprudencia, la Corte precisó una vez más los alcances del derecho de petición en cuanto al contenido de las respuestas que realmente lo garantizan y señaló:

 

“Debe precisarse, sin embargo, que el derecho de petición no impone a las autoridades una obligación de resolver positiva o negativamente las inquietudes del solicitante, ya que el contenido del pronunciamiento de la administración se sujetará a cada caso en particular. Sin embargo, lo que si determina la eficacia de este  derecho y le da su razón de ser,  es la posibilidad que tiene cualquier persona de obtener una respuesta real  y concreta a su  inquietud presentada. Por consiguiente, la respuesta que la Administración otorgue deberá ser de  “fondo, clara precisa”[1] y oportuna, haciendo que dicha contestación se convierta en un elemento esencial del derecho de petición, sin el cual este derecho no se realiza.[2]

 

“En ese orden de ideas, ni el silencio  ni una respuesta vaga e imprecisa, pueden satisfacer el derecho de petición, ya que no definen ni material ni substancialmente la solicitud del ciudadano. En este sentido la Corte ha sido enfática al resaltar que no basta un mero pronunciamiento sobre el objeto de la petición sino que la contestación de la administración debe contener la respuesta al problema planteado por el ciudadano, lo que resulta esencial en el desarrollo de la actividad administrativa y en el cumplimiento de sus fines consagrados en el artículo 2º de la Constitución”.(Cfr. T- 395 de 1998, M. P: Dr. Alejandro Martínez Caballero ).

 

 

De igual manera, esta misma Sala de revisión, en sentencia aún más reciente  también señaló:

 

“El derecho de petición, debe entenderlo el juez de instancia, no se satisface con la respuesta del trámite interno que la accionada esta obligada a seguir. Casi que es un dato irrelevante para el interesado, máxime si se constituye en una negativa a su petición. La garantía de la que estamos hablando se satisface sólo con respuestas. Las evasivas, las dilaciones, las confusiones, escapan al contenido del artículo 23 de la Constitución. Es que en el marco del derecho de petición, sólo tiene la categoría de respuesta, aquello que decide, que concluye, que afirma una realidad, que satisface una inquietud, que ofrece certeza al interesado.

 

“Si ello es así, mucho más lesivo resulta para un particular padecer la demora en la respuesta, recibirla en algún momento tardío, pero en tonos vagos e imprecisos y además de todo, verse obligado a presentar una tutela para así provocar una “contestación”, que no respuesta, del demandado, al juez de tutela en explicación de su negligencia. Se reduce el derecho de petición a tan vago propósito ?”(Cfr. T- 439 de 1998. M. P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa ).

 

Particularmente, en torno al derecho de petición ejercido por reclusos, la jurisprudencia ha precisado:

 

“La pena privativa de la libertad impuesta a una persona de conformidad con la ley no implica, en el Derecho colombiano, la pérdida del derecho fundamental de petición en cabeza del condenado, y, en consecuencia, éste puede dirigir solicitudes respetuosas, en su propio interés o en interés colectivo, a las autoridades del respectivo establecimiento carcelario, a las del INPEC o a otras, y todas ellas tienen la obligación correlativa de darles trámite y de responder al interno con la prontitud que establecen el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo”.( T- 305 de 1997.)

 

El oficio número 2521 del 26 de marzo del año en curso, al que hace alusión la providencia de instancia, está dirigido al juez de tutela y no al solicitante, quien es el único interesado en la respuesta eficaz y oportuna. Lo que se conteste al juez de tutela ha dicho la jurisprudencia, no satisface el derecho de petición, puesto que el interesado continúa con la incertidumbre respecto a sus inquietudes.[3]

 

Los restantes oficios, dirigidos tardíamente al peticionario, no resuelven tampoco su petición inicial, puesto que en dos líneas se le contesta que su solicitud está en trámite. Es casi obvio que toda solicitud está en trámite, por ello lo que se requiere cuando se eleva petición es conocer el resultado  de un trámite, la decisión de la Administración en torno a dicho trámite, y sobre todo, una respuesta de fondo frente a lo pedido.

Desde luego, tal como lo ha precisado la Corte, el derecho de petición supone una "resolución" de lo planteado y no una simple referencia, sin contenido, al trámite que se sigue. Es necesario que se produzca una determinación de fondo y una respuesta que concrete de manera cierta lo que decide la respectiva autoridad en torno a las peticiones, favorable o desfavorablemente.[4]

 

Es claro que las peticiones del actor permanecen sin respuesta desde hace año y medio, y por ello se revocará el fallo de instancia para ordenar al asesor jurídico de la cárcel modelo que responda de fondo y directamente al actor, las solicitudes por él presentadas.

 

 

III. DECISIÓN

 

Con fundamento en las precedentes consideraciones, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVÓCAR la sentencia proferida el veintisiete (27)  de marzo de 1998 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá.

 

Segundo.- CONCÉDESE la tutela impetrada por JOSÉ RICARDO RODRÍGUEZ PLAZAS. En consecuencia, ORDÉNASE al Asesor Jurídico de la Cárcel Nacional Modelo de la ciudad de Santa Fe de Bogotá, que a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, resuelva de fondo, las solicitudes elevadas por el actor respecto al beneficio administrativo de las 72 horas  contenido en el  art. 147 de la ley 65 de 1993.

 

Tercero.- DÉSE cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Sentencia Corte Constitucional T-481 de 1992. M.P.  Jaime Sanín Greiffestein.

[2] Cfr. Sentencia  T-567 de 1992.

[3] Cfr. Sentencias  T-167 de 1996 y T-388 de 1997

[4] Cfr. Sentencia T-305 de 1997