T-517-98


Sentencia T-517/98

Sentencia T-517/98

 

DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Alcance

 

Reiteradamente esta Corporación ha señalado que el derecho a la intimidad permite y garantiza en los asociados, el poder contar con una esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las demás personas, que al ser considerado un elemento esencial del ser,  se concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o núcleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin mas limitaciones que los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, y al no ser un espacio que forme parte del dominio público, obedece al estricto interés de la persona titular del derecho y por consiguiente no puede ser invadido por los demás.  Por esta razón, ese espacio personal y ontológico, sólo "puede ser objeto de limitaciones" o de interferencias "en guarda de un verdadero interés general que responda a los presupuestos establecidos por el artículo 1o. de la Constitución". La jurisprudencia de la Corte Constitucional tal y como se ha dicho, ha señalado que el derecho a la intimidad es entonces, inalienable, imprescriptible y solo susceptible de limitación por razones legítimas y debidamente justificadas constitucionalmente. 

 

DERECHOS DEL INTERNO-Protección y limitación

 

En términos generales y de conformidad con la Carta de 1991, todas las personas detentan derechos fundamentales sin excepción alguna. Sin embargo, en ciertas circunstancias en que la intensidad de la contención y presión  del Estado aumenta frente al individuo, en razón  a que se encuentra privado de la libertad, sea por causa de una medida de aseguramiento o como consecuencia de la aplicación de una pena por la comisión de un hecho punible, tales derechos se pueden ver limitados o suspendidos precisamente por las condiciones propias de la reclusión, pero en ningún modo hasta el punto de desaparecer en su totalidad, ya que la cárcel no puede considerarse ajena a las relaciones jurídicas que gobiernan a los demás asociados. En relación directa con la salvaguarda de los derechos fundamentales, la Corte ha sostenido reiteradamente que si bien muchos de los derechos les son aplicables plenamente a los internos, como es el caso del derecho a la vida, a la salud, al debido proceso, el derecho de defensa, etc., otros, en razón de su naturaleza y de la situación específica del recluso, han sido limitados o suspendidos permanentemente con ocasión a la condición propia del individuo y su situación penitenciaria y carcelaria. Es la proporcionalidad, la que justifica el alcance o no de una restricción, evaluando la relación entre el límite y el fin que se quiere lograr cuando se genera una restricción; si es necesaria porque no existen otros medios menos onerosos en la situación, o ponderando principios constitucionales para alcanzar el fin perseguido, con el objeto de que no se sacrifiquen valores y principios de un mayor peso constitucional que los que se pretende proteger.

 

DERECHO A LA INTIMIDAD DEL INTERNO-Limitaciones a la privacidad en llamadas telefónicas

 

Es claro que en virtud del interés social de controlar y prevenir el delito, de la necesidad de investigar, y en razón a la búsqueda de  condiciones de seguridad al interior del Penal, el derecho a la intimidad en las llamadas telefónicas puede ser limitado y restringido, siempre y cuando se cumplan las condiciones señaladas. En efecto, resulta el límite proporcional a los fines y a las necesidades de la restricción, garantizando entonces los intereses constitucionales.

 

 

 

Referencia: Expediente T-166764

 

Acción de tutela instaurada por Pedro Luis Sánchez Lobo, contra Melquicedec Ortiz Ortiz y otro, Dragoneantes de la Penitenciaría del Barne.

Temas: Derecho a la intimidad.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá, veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

La Sala Séptima de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa, y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside,  en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales

 

EN EL NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN

 

 

Han pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro de la acción de tutela instaurada por Pedro Luis Sánchez Lobo contra Melquicedec Ortiz Ortiz y Guillermo Hernández Aguilar, comandantes de vigilancia de la Penitenciaría del Barne.

 

I. HECHOS

 

El señor Pedro Luis Sánchez Lobo, interno de la penitenciaría del Barne, presentó acción de tutela en contra de la guardia de vigilancia  del mencionado centro carcelario, por considerar  violado reiteradamente por parte de dicho personal de seguridad, su derecho a la intimidad. 

 

En efecto, anota el demandante que el día 9 de febrero de 1998, mientras conversaba telefónicamente con su esposa y con su madre, la guardia de la penitenciaría estaba escuchando sus llamadas personales. Así, mientras él hablaba con su cónyuge,  se oían  voces, risas y burlas en el teléfono, y en medio de su conversación familiar le hicieron algunos comentarios como: “Qué, muchas llamadas?”; “Si, mejor déjelo para el domingo” y  “Bueno, despídase que ya se la va a cortar”, situación que considera contraria a sus derechos fundamentales porque significa que sus conversaciones privadas estaban siendo escuchadas por la guardia, vulnerando con ello sus derechos a la intimidad personal, familiar y su derecho a la  honra.

 

Considera que sus llamadas solo pueden ser interceptadas por orden judicial, y que éste no es su caso. Además, estima que el término de duración de las llamadas es muy corto y que el estar privado de la libertad no es una razón que permita el desconocimiento y límite de todos sus derechos fundamentales.  Por lo tanto solicita protección constitucional.

 

II. DECISIONES JUDICIALES

 

Correspondió el conocimiento de la presente tutela, al Juzgado Promiscuo Municipal de Cómbita, quien después de adelantar una inspección judicial en el lugar de los hechos,  decidió no acoger las pretensiones del demandante y denegó la acción de tutela de la referencia.

 

En efecto según el juzgador, “el Despacho  pudo constatar que los internos del penal señalado se pueden comunicar libremente; que sí es cierto que existe una sola línea telefónica y con la limitación del tiempo para hablar por él, dado que existen mas patios e internos que deben comunicarse con sus seres queridos”. Sin embargo, en “dicha línea telefónica (…) no se probó intromisiones  o interceptaciones de alguna clase”. Además se constató que, una vez se hace la llamada “inmediatamente se comunica con el patio respectivo para lo pertinente”. Por último se concluyó que debía tenerse  en cuenta  que “el aquí petente  Sánchez Lobo se encuentra en una institución carcelaria donde existen limitaciones del caso, por ello es el caso no tutelar el derecho fundamental a la intimidad invocado.” 

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A. Competencia.

 

Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

 

B. Fundamentos.

 

La acción de tutela de la referencia, relacionada directamente con  el derecho a la intimidad de los  reclusos, plantea varias reflexiones especiales que deben ser dilucidadas en el caso en concreto. Por consiguiente, la Corte tendrá en cuenta en éste  análisis, si el derecho a la intimidad de un recluso  puede ser limitado o no y si las situaciones específicas que constituyen  el objeto de tutela hacen  procedente la acción como garantía de los derechos fundamentales invocados por el demandante.

 

C. Del derecho a la intimidad.

 

Reiteradamente esta Corporación ha señalado que el derecho a la intimidad permite y garantiza en los asociados, el poder contar con una esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las demás personas, que al ser considerado un elemento esencial del ser,  se concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o núcleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin mas limitaciones que los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico.

 

En ese orden de ideas, y al no ser un espacio que forme parte del dominio público[1], obedece al estricto interés de la persona titular del derecho y por consiguiente no puede ser invadido por los demás.  Por esta razón, ese espacio personal y ontológico, sólo “puede ser objeto de limitaciones” o de interferencias “en guarda de un verdadero interés general que responda a los presupuestos establecidos por el artículo 1o. de la Constitución".[2]

 

Como presupuesto de lo anterior, en otras oportunidades esta Corporación ha señalado, que:

 

“El ámbito de la vida privada, ajeno a las intervenciones de los demás, garantiza a la persona su libertad. Quien se ve compelido a soportar injerencias arbitrarias en su intimidad sufre una restricción injustificada de su espacio vital, de su autonomía y de sus posibilidades de libre acción. Esto sucede especialmente cuando el contenido del derecho es significativamente recortado por las exigencias o cargas impuestas al mismo como resultado de la interrelación con otros derechos fundamentales.”[3]

 

 

En ese orden de ideas, la jurisprudencia de la Corte Constitucional tal y como se ha dicho,  ha señalado que el derecho a la intimidad es entonces, inalienable, imprescriptible y solo susceptible de limitación por razones legítimas y debidamente justificadas constitucionalmente. 

 

En el caso que nos ocupa, relativo a la privacidad de las llamadas telefónicas de actor,  es importante resaltar que el artículo 15 de la Constitución consagra entonces, la inviolabilidad de “la correspondencia y demás formas de  comunicación privada”, las cuales solo pueden ser  interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.

 

En el caso del demandante, dadas las específicas condiciones en que se encuentra, es muy probable que  su derecho a la intimidad se encuentre sometido a las limitaciones propias de la situación carcelaria y al régimen penitenciario.  A este respecto, deberá entonces tenerse en cuenta que si bien el derecho a una órbita privada subsiste en condiciones de privación de la libertad, si puede verse sometido de manera directa a las limitaciones propias de su condición de  recluso. Por esta razón será necesario determinar el alcance de los derechos de los reclusos y las limitaciones constitucionales a las cuales ellos se pueden ver sometidos, por la específica situación de privación de su  libertad.

 

D. De los derechos de los reclusos.

 

En términos generales y de conformidad con la Carta de 1991, todas las personas detentan derechos fundamentales sin excepción alguna[4]. Sin embargo, en ciertas circunstancias en que la intensidad de la contención y presión  del Estado aumenta frente al individuo, en razón  a que se encuentra privado de la libertad, sea por causa de una medida de aseguramiento o como consecuencia de la aplicación de una pena por la comisión de un hecho punible[5],  tales derechos se pueden ver limitados o suspendidos precisamente por las condiciones propias de la reclusión, pero en ningún modo  hasta el punto de desaparecer en su totalidad, ya que la cárcel no puede considerarse  ajena a las relaciones jurídicas que gobiernan a los demás asociados.

 

A este respecto,  y a nivel internacional, la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos, señalan que los reclusos gozan de un claro reconocimiento de su dignidad humana, [6] dada la naturaleza de su propio ser y la titularidad de derechos y obligaciones[7] que ostentan, aún en  condiciones de privación de la libertad. Ello implica de manera directa, la  garantía de un trato respetuoso para el interno por parte del Estado y la prohibición de la aplicación de torturas y penas crueles o degradantes.

 

Sin embargo, en relación directa con la salvaguarda  de los derechos fundamentales, la Corte ha sostenido reiteradamente que si bien muchos de dichos  derechos les  son aplicables plenamente  a los internos, como es el  caso del derecho a la vida, a la salud, al debido proceso, el derecho de defensa, etc., otros, en razón de su naturaleza y de la situación específica del recluso, han sido limitados o suspendidos permanentemente con ocasión a la condición propia del individuo  y su situación penitenciaria y carcelaria.

 

En ese orden de ideas en reciente sentencia de esta Corporación, se planteó de forma clara y precisa, como algunos derechos  pueden entenderse suspendidos o limitados  en el caso de los reclusos y cuales deben ser permanentemente aplicados. Al respecto, se señaló lo siguiente:

 

“Así, por ejemplo, evidentemente los derechos a la libertad física y a la libre locomoción se encuentran suspendidos y, como consecuencia de la pena de prisión, también los derechos políticos. Asimismo, derechos como los de la intimidad personal y familiar, reunión, asociación, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresión se encuentran restringidos, en razón misma de las condiciones que impone la privación de la libertad. Con todo, otro grupo de derechos, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud y al debido proceso, y el derecho de petición, mantienen su incolumidad a pesar del encierro a que es sometido su titular.[8] Lo mismo cabe aseverar acerca del derecho a la presunción de inocencia, el cual, aun cuando no imposibilita la expedición de medidas de aseguramiento, sí obliga a los jueces a justificar en cada caso la orden de detención precautelativa, y a la administración a mantener separados a los sindicados y a los condenados.”[9]

Pero, es necesario determinar si en éste sentido puede el Estado someter a los reclusos  a tal restricción de manera legítima.

 

Al respecto la Corte ha señalado que  “el Estado  puede exigirle a los internos el sometimiento a un conjunto de condiciones que comportan precisamente la suspensión  y restricción  de distintos derechos fundamentales, condiciones sobre las cuales debe añadirse que deben ajustarse  a las prescripciones del examen  de proporcionalidad.”[10]

 

Con lo anterior se concreta una respuesta afirmativa a la legitimidad de la restricción de estos derechos y se señala expresamente que es la proporcionalidad, la que justifica el alcance o no de una restricción, evaluando la relación entre el límite y el fin que se quiere lograr cuando se genera una restricción;  si es necesaria porque no existen  otros medios menos onerosos en la situación, o  ponderando principios constitucionales para alcanzar el fin perseguido, con el objeto de que no se sacrifiquen valores y principios de un mayor peso constitucional que  los que se pretende proteger.[11]

 

Al respecto, nuestra legislación nacional contienen muchos ejemplos de restricciones legítimas a  derechos fundamentales de los reclusos. Es claro que en este sentido, el Código de Procedimiento Penal  y el Régimen, cuentan con disposiciones orientadas precisamente a garantizar  y regular los derechos fundamentales de los internos,  y a propender porque se cumpla el fin esencial de la pena, como es el de resocializar a los individuos.

 

En este sentido, y frente al aspecto que nos ocupa como es el del derecho a la intimidad en las llamadas telefónicas, debemos señalar que expresamente  la ley 65 de 1993 en su artículo  110, fija un régimen para las comunicaciones y las visitas de los reclusos, en el que se señala entre otras cosas, que

 

“(…)

El director del centro establecerá de acuerdo con el reglamento interno, el horario  y modalidades para la comunicación con sus familiares. En casos especiales y en igualdad de condiciones pueden autorizarse llamadas telefónicas, debidamente  vigiladas.

 

Las comunicaciones orales o escritas previstas en este artículo, podrán ser registradas  mediante orden de funcionario judicial, a juicio de éste o a solicitud del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario, bien para la prevención  o investigación de un delito  o para la debida seguridad carcelaria. Las comunicaciones  de los internos con sus abogados no podrán ser objeto de interceptación o registro.

 

Por consiguiente, es claro que en virtud del interés social de controlar y prevenir el delito, de la necesidad de investigar,  y en razón a la búsqueda de  condiciones de seguridad al interior del Penal, el derecho a la intimidad en las llamadas telefónicas puede ser limitado y restringido, siempre y cuando se cumplan las condiciones anteriormente señaladas. En efecto, resulta el límite proporcional a los fines y a las necesidades de la restricción, garantizando entonces los intereses constitucionales.

 

E. Del  caso concreto.

 

En el caso que nos ocupa, el actor considera que se le ha violado su derecho a la intimidad personal y familiar porque en su opinión,  le han sido escuchadas sus conversaciones privadas por parte de los guardias de vigilancia y el tiempo que le han dado para comunicarse con su familia, le resulta insuficiente.

 

De conformidad  con la diligencia de inspección judicial realizada por el A-quo,  en el mencionado centro carcelario  existe una sola  línea telefónica, que debe ser utilizada por los internos y el personal administrativo del centro Penitenciario. Para ello se han fijado unos horarios, que le permiten a todos los reclusos y personal, un acceso a la comunicación con el exterior. Dichos horarios  son los siguientes: Para internos de las 8 a.m. a las 11 a.m.  y de la 1 p.m. a las 3:30 p.m. y cada día le corresponden a un patio específico la recepción de  llamadas. Los horarios no destinados para los internos corresponden al personal administrativo y el de la guardia.  Igualmente se constató en la inspección (folio 17) que, la recepción de llamadas es directa y que desde el centro de guardias se pasan inmediatamente al patio correspondiente, sin que exista interceptación de las mismas. Lo que sí ocurre, es que  una vez la llamada ha tenido una duración de 5 minutos, el guardia o el auxiliar bachiller levantan la bocina para comunicarle al interno que debe despedirse porque el tiempo límite por llamada,  es de cinco minutos.

 

En este orden de ideas y tal como se ha señalado a lo largo de esta decisión, no constituye una restricción ilegítima del derecho a la intimidad personal y familiar la determinación del Penal, de fijar  horarios y términos puntuales de duración para las llamadas, en atención a que los reglamentos internos tienen el objetivo de garantizar al máximo la protección de los derechos de todos los internos y el acceso de todos a estas posibilidades de  comunicación.

 

Adicionalmente, y como se dijo, interferir de manera ilegítima en la órbita privada de las personas es violatorio de derechos fundamentales, pero en el caso que nos ocupa, es claro que no hay interceptación telefónica de las conversaciones de los reclusos, que las llamadas se pasan de manera directa a los patios  y que la simple posibilidad de escuchar eventualmente risas de los guardias o el ruido producto del radioteléfono que está junto al teléfono o ser informado del vencimiento del tiempo de conversación, no constituyen violación del derecho a la intimidad del actor.

 

En mérito de lo expuesto, esta Sala de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

Primero: CONFIRMAR en todas sus partes el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cómbita, por no existir violación de los derechos constitucionales invocados por el actor.  

 

Segundo: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

  ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

  Magistrado

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Sentencia T- 261 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[2] Sentencia T-414 de 1992. M.P.: Dr. Ciro Angarita Barón.

[3] Sentencia T-210 de 1994. M.P: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[4] Sentencia T-522/92.M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[5] Sentencia C-318 de 1995.  M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[6] Sentencia T-522/92. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[7] Sentencia T-596/92. M.P. Ciro Angarita Barón.

[8] Sobre el tema de los derechos de los reclusos ver, entre otras,  las sentencias  T-424 de 1992, M.P. Fabio Morón Díaz; T-522 de 1992, MP Alejandro Martínez Caballero; T-596 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón; T-219 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell;  T-273 de 1993, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-388 de 1993, M.P. Hernando Herrera; T- 437 de 1993, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-420 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-705 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[9] Sentencia T-153/98. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[10] Ibídem.

[11] Sentencia C-309 de 1997. Magistrado Ponente. Dr. Alejandro Martínez Caballero.