C-164-99


Sentencia C-164/99

Sentencia C-164/99

 

TRATADO INTERNACIONAL-Control de constitucionalidad

 

El control de constitucionalidad que esta Corporación debe ejercer en esta materia, es posterior en cuanto se trata de una ley que ya ha sido sancionada por el Presidente de la República, una vez agotado el trámite correspondiente en el Congreso, pero es previo en cuanto el pronunciamiento de la Corte debe anteceder al perfeccionamiento del instrumento internacional, el cual no puede darse sin que exista el fallo de constitucionalidad correspondiente, que le permita al Jefe del Estado, en este caso adherir al instrumento.

 

CONVENCION SOBRE ABOLICION DE LEGALIZACION PARA DOCUMENTOS PUBLICOS EXTRANJEROS-Realización del interés general internacional

 

La Convención establece la abolición del trámite de legalización diplomática y consular de aquellos documentos que expedidos en uno de los Estados contratantes, se presenten en otro de la misma condición y sólo es aplicable respecto de aquellos que se relacionan en el artículo 1 del instrumento. Suprimir ese trámite, sin duda permite la realización de principios esenciales para la buena marcha de las relaciones entre los países y los particulares, y en general para la eficacia de los proyectos de cooperación entre los países contratantes y los particulares oriundos de los mismos, a tiempo que viabiliza la eficacia, economía y celeridad que el mundo moderno exige en las relaciones económicas, políticas, financieras y comerciales, principios que nuestro ordenamiento superior consagra como rectores de la administración pública. En esa perspectiva, las decisiones de la Convención cuya constitucionalidad se examina, a las que pretende adherir el Estado colombiano, en nada contrarían nuestro ordenamiento superior y al contrario generan un espacio en el que la cooperación internacional, tanto en el ámbito público como en el privado, encuentra escenarios cada vez más flexibles y propicios para el intercambio y la integración, lo cual también permite concretar el mandato constitucional que contiene el artículo 226, que establece que el Estado colombiano promoverá la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.

 

 

 

 

 

Referencia: Expediente L.A.T. 124

 

Revisión de constitucionalidad de la Ley 455 del 4 de agosto de 1998, “Por medio de la cual se aprueba la  Convención sobre la Abolición del requisito de Legalización para documentos públicos extranjeros”, suscrita en la Haya el 5 de octubre  de 1961. 

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ.

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., marzo diecisiete (17) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

I.   ANTECEDENTES 

 

El 11 de  agosto de 1998, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, a través de oficio sin número, remitió a esta Corporación, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la C.P., fotocopia autenticada de la Ley 455 del 4 de agosto de 1998, por medio de la cual se aprueba la “CONVENCION SOBRE LA ABOLICION DEL REQUISITO DE LEGALIZACION PARA DOCUMENTOS PUBLICOS EXTRANJEROS”, suscrita en la Haya el 5 de octubre  de 1961. 

 

El día 26  de agosto de 1998, el Magistrado Sustanciador, a través de auto de la misma fecha, asumió la revisión de la Ley 455 del 4 de agosto de 1998, y de la convención que la misma aprobó, para lo cual ordenó la práctica de las siguientes pruebas: solicitó a las Secretarías Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, el envío de la copia del expediente legislativo correspondiente al trámite de dicha ley en el Congreso de la República y ordenó que una vez cumplido lo anterior, por Secretaría General, se procediera a la fijación en lista del negocio y a practicar el traslado del expediente al Despacho del señor Procurador General de la Nación, para efectos de recibir el concepto de su competencia.

 

Una vez cumplidos todos los trámites indicados para esta clase de actuaciones procesales de control de constitucionalidad, procede la Corte a pronunciar su decisión.

 

 

 

II. EL TEXTO DE LA NORMA QUE SE REVISA

 

 

“LEY 455 DE 1998

(agosto 4)

 

Por medio de la cual se aprueba la “CONVENCION SOBRE LA ABOLICION DEL REQUISITO DE LEGALIZACION PARA DOCUMENTOS PUBLICOS EXTRANJEROS”, suscrita en la Haya el 5 de octubre  de 1961. 

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

 

Visto el texto de la ‘CONVENCION SOBRE LA ABOLICION DEL REQUISITO DE LEGALIZACION PARA DOCUMENTOS PUBLICOS EXTRANJEROS’, suscrita en la Haya el 5 de octubre de mil novecientos sesenta y uno (1961), que a la letra dice:

 

 

 

CONVENCION SOBRE LA ABOLICION DEL REQUISITO DE LEGALIZACION PARA DOCUMENTOS PUBLICOS EXTRANJEROS.  ABIERTO PARA LA FIRMA EN LA HAYA EL 5 DE OCTUBRE DE 1961

 

 

Los Estados signatarios de la presente Convención,  deseando abolir el requisito de legalización diplomática o consular para documentos públicos extranjeros,

 

Han resuelto celebrar una Convención a este respecto y han convenido las disposiciones siguientes:

 

 

“Artículo 1

 

La presente Convención se aplicará a documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante.

 

Los Siguientes son considerados como documentos públicos a efectos de la presente Convención[1]:

 

a)     a  documentos que emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario  de un tribunal o un portero de estrados;

b)      documentos administrativos;

c)       Actos notariales;

d)      Certificados oficiales colocados en documentos firmados por personas a título personal, tales como certificados oficiales que consignan el registro de un documento o que existía en una fecha determinada y autenticaciones oficiales y notariales de firmas.

 

Sin embargo, no se aplicará la presente Convención:

 

a)     documentos  ejecutados por agentes diplomáticos o consulares:

b)      a documentos administrativos que se ocupen directamente de operaciones comerciales o aduaneras.

 

 

“Artículo  2

 

Cada Estado Contratante eximirá de legalización los documentos a los que se aplica la presente Convención y que han de ser presentados en su territorio.  A efectos de la presente Convención, la legalización significa únicamente el trámite mediante el cual los agentes diplomáticos o consulares del país en donde el documento ha de ser presentado certifican la autenticidad de la firma, a qué título ha actuado la persona que firma el documento y, cuando proceda, la indicación del sello o estampilla que llevare.

 

“Artículo 3

El único trámite que podrá exigirse para certificar la autenticidad de la firma, que a título ha actuado la persona que firma el documento y, cuando proceda, la indicación sello o estampilla que llevare, es la adición del certificado descrito en el artículo 4, expedido por la autoridad competente del Estado de donde emana el documento.

 

Sin embargo, no puede exigirse el trámite mencionado en el párrafo anterior cuando ya sea las leyes, reglamentos o práctica en vigor donde el documento es exhibido o un acuerdo entre dos o más Estados Contratantes la han abolido o simplificado o dispensado al documento mismo de ser legalizado.

 

“Artículo 4.

El certificado mencionado en el primer párrafo del artículo 3 será colocado en el documento mismo o en un ‘otrosí’; su forma será la del modelo anexado a la presente Convención[2].

 

Sin embargo, podrá ser redactado en el idioma oficial de la autoridad que lo expide.  Los términos corrientes que aparezcan en dicho certificado podrán estar redactados también  en un segundo idioma.  El título ‘Apostille (Convention de la Haye du 5 octobre 1961)’  estará escrito en francés.

 

“Artículo 5.

El certificado será expedido a solicitud de la persona que hubiere firmado el documento o de cualquier portador.

 

Cuando estuviere debidamente llenado, certificará la autenticidad  de la firma, a qué título ha actuado la persona que firma el documento y, cuando proceda, la indicación del sello o estampilla que lleva el documento.

 

La firma, sello y estampilla colocados en el certificado estarán exentas de toda certificación.

 

 

 

“Artículo 6.

Cada Estado Contratante designará por indicación de su propia capacidad las autoridades que son competentes para expedir los certificados señalados en el primer párrafo del artículo 3.

 

Notificará dicha designación al Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos[3] en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión y su declaración de extensión.  También notificará cualquier cambio en la designación de las autoridades:

 

“Artículo 7.

Cada una de las autoridades designadas de acuerdo con el artículo 6 mantendrá un registro o  índice de tarjetas en el que registrará los  certificados, indicando:

a)      El número y la fecha del certificado

b)      El nombre de la persona que firma el documento público y a qué título ha actuado, o el nombre de la autoridad que ha colocado el sello o la estampilla, en caso de documentos no firmados.

 

La autoridad que ha expedido el certificado, a solicitud de  cualquier persona, verificará si los detalles en el certificado corresponden a los que están en el registro o índice de tarjetas.

 

“Artículo 8.

Cuando un tratado, convención o acuerdo entre dos o más Estados Contratantes contuviere disposiciones que sometan a ciertos trámites la certificación de una firma, sello o estampilla, la presente Convención predominará sobre dichas disposiciones únicamente si éstas son más rigurosas que el trámite señalado en los artículos  3 y 4.

 

“Artículo 9. 

Cada Estado Contratante tomará las medidas necesarias para evitar la realización de legalizaciones por sus agentes diplomáticos o consulares en los casos en que la exención estuviere prevista por la presente Convención.

 

 

“Artículo 10.

La presente Convención estará abierta para la firma de los Estados representados en el noveno período de sesiones de la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado, e Irlanda,  Islandia, Liechtenstein y Turquía.

 

Será ratificada y los instrumentos de ratificación serán depositados en poder del Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos.

 

 

“Artículo 11.

La presente Convención entrará en vigor el sexagésimo día después del depósito del tercer instrumento de ratificación señalado en el segundo párrafo del artículo 10.

 

Para cada Estado signatario que la ratificare ulteriormente, la Convención entrará en vigor el sexagésimo día después del depósito de su instrumento de ratificación.

 

“Artículo 12.

Cualquier Estado no mencionado en el artículo 10 podrá adherirse a la presente Convención después de que haya entrado en vigor de acuerdo con el primer párrafo  del artículo 11.

 

El instrumento de adhesión será depositado en poder del Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos.

 

Dicha adhesión surtirá  efecto únicamente en lo que concierne las  relaciones entre el Estado adherente y los Estados Contratantes que no hayan formulado objeción a su adhesión en los seis meses después del recibo de la notificación señalada en el  inciso d) del artículo 15.  Dicha objeción será notificada al Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos.

 

La Convención entrará en vigor entre el Estado adherente  y los Estados que no hubieren formulado objeción alguna a su adhesión en el sexagésimo día después del vencimiento del período de seis meses mencionado en el párrafo anterior,

 

“Artículo 13. 

Cualquier Estado podrá, en el momento de la firma,  ratificación, o adhesión, declarar que la presente convención se extenderá a todos los territorios cuyas relaciones internacionales tiene a su cargo, o a uno o más de ellos. Tal declaración surtirá efecto en la fecha de entrada en vigor de la convención parta dicho estado.

 

Dichas extensiones serán notificadas en cualquier momento ulterior al Ministerio de Relaciones exteriores de loa países bajos.

 

Cuando la declaración de extensión fuere hecha por un estado que ha firmado y ratificado, la convención entrará en vigor para los territorios en cuestión de acuerdo con el artículo 11.  Cuando la declaración de extensión fuere hecha por un Estado que se ha adherido, la Convención entrará en vigor para los territorios en cuestión de acuerdo con  el artículo 12.

 

“Artículo 14.

La presente Convención permanecerá en vigor por cinco años a partir de la fecha de su entra en vigor de acuerdo con el primer párrafo del artículo 11, incluso para los Estados que la hubieran ratificado o se hubieren adherido a ella ulteriormente.

 

Si no ha habido denuncia alguna, la Convención será renovada tácitamente cada cinco años.

 

Cualquier denuncia será notificada al Ministerio  de Relaciones Exteriores de los Países Bajos, por lo menos seis meses antes del final del período de cinco meses.

 

Podrá limitarse a ciertos  de los territorios a los  que se aplicare la Convención.

 

La denuncia sólo surtirá efecto respecto del Estado que la hubiere notificado.  La Convención permanecerá en vigor para los demás Estados Contratantes.

 

“Artículo  15.

El Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos notificará a los Estados mencionados en el artículo 10 y a los Estados que se hubieren adherido de acuerdo con el artículo 12, lo siguiente:

 

a)  Las notificaciones señaladas en el segundo párrafo del artículo 6;

 

b)  Las firmas y ratificaciones señaladas en el artículo 10;

c)  la fecha en que la presente Convención entre en vigor, de acuerdo con el primer párrafo del artículo 11;

 

d)  las adhesiones y objeciones señaladas en el artículo 12 y la fecha en que dichas adhesiones surtan efecto;

e)  las extensiones señaladas en el artículo 13 y la fecha en que surtan efecto;

f)  las denuncias señaladas en el tercer párrafo del artículo 14.

 

EN TESTIMONIO DE LO CUAL,  los infraescritos, debidamente autorizados para ello, han firmado la presente Convención.

 

HECHO en la Haya el 5 de octubre de 1961 en Francés e inglés; haciendo fe el texto francés en caso de divergencia entre ambos textos, en un solo ejemplar que será depositado en los archivos del Gobierno de los Países Bajos y del cual se enviará copia certificada, por vía diplomática, a cada uno de los Estados representados en el noveno período de sesiones de la Conferencia  de la Haya de Derecho Internacional Privado, así como a Irlanda, Islandia, Liechtenstein y Turquía. 

 

 

ANEXO A LA CONVENCION

MODELO DE APOSTILLA

 

La apostilla tendrá la forma de un cuadrado cuyos lados tendrán 9 centímetros de largo, por lo menos

 

 

 

APOSTILLE

 

(Convention de La Haye du 5 octobre 1961)[4]

 

1.    País  .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

      El presente documento Público

2.   ha sido firmado por .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3.   actuando en calidad de . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

4.  lleva el sello / estampilla de   .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

 . . . . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

 

Certificado

 

5.   en  .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .          6.  el     . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

7.  por  . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

     .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

8.  bajo el No. .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

9.   Sello  / estampilla                            10.   firma: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . .

 

 

 

 

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

SANTAFE DE BOGOTA, D.C.  16  AGO. 1996

 

APROBADO. SOMETASE A LA CONSIDERACION DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES

Fdo.     ERNESTO SAMPER PIZANO

 

LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES

Fdo.    MARIA EMMA MEJIA VELEZ

 

DECRETA:

 

ARTICULO PRIMERO:  Apruébase la ‘CONVENCION SOBRE LA ABOLICION DEL REQUISITO DE LEGALIZACION PARA DOCUMENTOS PUBLICOS EXTRANJEROS’, suscrita  en la Haya el 5 de octubre de mil novecientos sesenta y uno (1961).

 

ARTICULO SEGUNDO:   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º. de la Ley 7ª. de 1944 la CONVENCION SOBRE LA ABOLICION DEL REQUISITO DE LEGALIZACION PARA DOCUMENTOS PUBLICOS EXTRANJEROS’, suscrita en la Haya el 5 de octubre de mil novecientos sesenta y uno (1961), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

 

ARTICULO TERCERO:  Las presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA,

Fdo.      AMILKAR ACOSTA MEDINA

 

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA,

Fdo.      PEDRO PUMAREJO VEGA        

 

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES,        

Fdo.     DIEGO VIVAS TAFUR

 

 

REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL


COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE

 

EJECUTESE previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los  4 AGO. 1998

 

 

Fdo.  ERNESTO SAMPER PIZANO

 

 

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES

Fdo.  CAMILO REYES RODRIGUEZ

 

LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,

Fdo.  ALMABEATRIZ RENGIFO LOPEZ

 

 

 

III.    CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

 

El Señor Procurador General de la Nación rindió en término el concepto de su competencia, y solicitó a esta Corporación que se declare la exequibilidad de la “Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros”, suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961.

 

Afirma el Ministerio Público, que en lo relacionado con la suscripción de la Convención, en este caso específico no resulta necesario verificar la competencia de las autoridades colombianas para intervenir en las etapas de negociación y celebración de la misma, puesto que, como se desprende  de la exposición de motivos que el gobierno presentó al Congreso, el Estado colombiano no intervino en dichas etapas, pretendiendo ahora adherir a la Convención, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 12 de dicho instrumento internacional.

 

De otro lado y en cuanto al trámite que se le debió dar a la ley 455 de 1998, señala que a ésta le corresponde el establecido para una ley ordinaria conforme a lo dispuesto por el artículo 154 de la Constitución Política, el cual se cumplió a cabalidad. En efecto, dice el señor Procurador, el proyecto de ley y su exposición de motivos fue presentado  al Senado de la República por los Ministros de Relaciones exteriores y Justicia de esa época (María Emma Mejía y Carlos Eduardo Medellín), apareciendo publicado en la Gaceta  del Congreso  No. 453 del 18 de octubre de 1996.  Su discusión  se inició en la Comisión Segunda del Senado con la ponencia presentada por el congresista Jairo Clopatosfky, ponencia que fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 600 del 13 de diciembre de 1996. Posteriormente se surtieron los debates  en las comisiones y plenarias de ambas cámaras. Una vez presentadas las respectivas ponencias, los debates se produjeron de conformidad con los términos de iniciación y aprobación dispuestos  en la Constitución, es decir, de ocho días entre el primero y el segundo debate  en cada Cámara, y de no menos de quince días entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra; finalmente obtuvo la sanción presidencial de rigor, cumpliendo así en su integridad las disposiciones de los artículos  145, 146, 154, 157 158 y 160 del ordenamiento superior:

 

En lo referente al análisis material del tratado, resalta el señor Procurador que su contenido no viola norma alguna de la Carta, ya que su esencia consiste en agilizar los trámites relacionados con la presentación de documentos extranjeros, mediante la abolición del trámite de legalización diplomática o consular, lo cual va en consonancia con los principios referidos por el artículo 209 de la Constitución Política que establece que la función administrativa  está al servicio de los intereses generales, y ella debe desarrollarse con fundamento en los postulados de eficacia, economía y celeridad, siendo  este precisamente el objetivo principal que persiguen los estados signatarios de la convención sub-examine. 

 

 

IV.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

1.  La competencia

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 de la Constitución Política y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto a su competencia, corresponde a ella el examen de la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos, después de su sanción presidencial y antes del perfeccionamiento del instrumento.

 

El control de constitucionalidad que esta Corporación debe ejercer en esta materia, es posterior en cuanto se trata de una ley que ya ha sido sancionada por el Presidente de la República, una vez agotado el trámite correspondiente en el Congreso, pero es previo en cuanto el pronunciamiento de la Corte debe anteceder al perfeccionamiento del instrumento internacional, el cual no puede darse sin que exista el fallo de constitucionalidad correspondiente, que le permita al Jefe del Estado, en este caso adherir al instrumento[5].

 

Segunda. Examen de Forma.

 

Aspectos del Control.

 

En cumplimiento del numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política, el control formal de constitucionalidad que la Corte debe ejercer sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, recae sobre la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento, la competencia de los funcionarios intervinientes y el trámite dado a la ley aprobatoria en el Congreso.

 

No obstante, en el caso de la referencia, de conformidad con la certificación expedida por la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores[6], contenida en oficio del 20 de noviembre de 1998, el Gobierno de Colombia no participó en el proceso de negociación de la convención bajo estudio, por lo cual, de una parte, no hay lugar a que la Corte verifique el poder  de negociadores o firmantes del mismo, y de otra, como lo ha señalado en anteriores oportunidades esta Corporación[7], de la presente revisión constitucional depende, en los términos del artículo  241-10 de la Carta, la posibilidad de que el Presidente de la República manifieste la voluntad del Estado de obligarse por la Convención adhiriendo a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de dicho instrumento. 

 

 

2. El Trámite en el Congreso.

 

 

De acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, esta Corporación observa que fueron cumplidos los trámites que a continuación se enuncian:

 

a)  El proyecto de ley fue presentado al Senado de la República por el Gobierno Nacional  a través de los Ministros de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, el día 17 de octubre de 1996, el texto original y la respectiva exposición de motivos fueron publicados en la Gaceta del Congreso No. 453 del 18 de octubre de 1996.

 

b) La Comisión Segunda del Senado designó como ponente para primer debate al congresista Jairo Clopatofsky, cuya ponencia fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 600 del 13 de diciembre de 1996.

 

c) El proyecto de ley fue aprobado por unanimidad en primer debate en la Comisión Segunda del Senado por doce de los trece miembros que conforman esa célula legislativa, el 12 de diciembre de 1996, según certificación expedida por el Secretario  General de la misma el día 1º de septiembre de 1998, la cual obra en el expediente a folio 175.

 

d)  La ponencia para segundo debate  fue presentada por el Congresista antes mencionado y publicada en la Gaceta del Congreso No. 117 del  30 de abril de 1997.

 

e)  El proyecto de ley fue aprobado con el cumplimiento de los  requisitos constitucionales, legales y reglamentarios, el día 3 de junio de 1997, según certificación expedida por el Subsecretario General del Senado de la República, el 14 de septiembre de 1998, visible a folio 173.

 

f)  Como ponente en la Cámara de Representantes fue designado el congresista Agustín Hernando Valencia Mosquera, cuya ponencia fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 79 de mayo de 1998, según certificación que reposa en el expediente (folio 60).

 

 

g) La ponencia para segundo debate fue presentada por el mismo Representante, según consta en documento que se anexó al expediente, visible a los folios 45-51, el cual fue debidamente certificado por el Secretario General de esa corporación, como fiel copia del original.

 

 

 

h) El proyecto de ley fue aprobado por unanimidad durante la sesión plenaria de la Cámara de Representantes del  9 de junio de 1998,  según certificación expedida por el  Secretario General  de esa Corporación, visible a folio 44.

 

 

 

i) De acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, el ejecutivo sancionó la ley 455 el día 4 de agosto de 1998, visible a folio 42.

 

De otra parte, ordena el artículo 160 superior que entre el primero y el segundo debate en cada cámara deberá  mediar un lapso no inferior a ocho días, y que entre la aprobación del proyecto  en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días, requisitos formales que se cumplieron de manera estricta según se desprende de las Gacetas del Congreso en las que se hicieron las respectivas publicaciones y de las certificaciones y constancias remitidas por las Secretarías correspondientes a esta Corporación.

 

En conclusión, la Ley 455 de 4 de agosto de 1998, en su aspecto formal, se ajusta a lo dispuesto en los artículos 145, 146, 154, 157, 158 y 160 de la Constitución Política.

 

Tercera. Examen de Fondo.

 

Aspectos del Control.

 

El examen de fondo que le corresponde efectuar a esta Corporación, consiste en comparar las disposiciones del texto del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, con la totalidad de las disposiciones del ordenamiento superior, para determinar si las primeras se ajustan o no a la Constitución Política, independientemente de consideraciones de conveniencia, oportunidad, efectividad, utilidad o eficiencia, las cuales son extrañas al examen que debe efectuar la Corte Constitucional, que se limita a factores exclusivamente jurídicos.

 

A continuación se examinarán las disposiciones esenciales de la Convención, con el objeto de verificar la constitucionalidad de las mismas y determinar si el Gobierno Nacional puede adherir a ella en su totalidad, si debe manifestar su consentimiento pero formulando alguna reserva de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 superior, o si, por el contrario debe abstenerse de hacerlo.

 

1. Los objetivos de la Convención

 

La Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, se compone de diez y seis (16) artículos y un (1) anexo, en los que se consigna como objetivo de la misma, abolir el requisito de legalización diplomática o consular para documentos públicos extranjeros.

 

Los Estados signatarios, y aquellos que adhieran al instrumento, según lo dispone el artículo 2 del mismo, se comprometen a eximir de legalización los documentos producidos en los Estados contratantes, específicamente los que se relacionan en el texto de la Convención, que hayan de ser presentados en su territorio. Al efecto, se establece en su artículo 1, que la misma se aplicará “...a documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante.” En ese mismo artículo se establecen de manera expresa las excepciones, es decir, se relacionan los documentos respecto de los cuales no se podrá abolir el requisito de legalización diplomática o consular para documentos públicos extranjeros.

 

Ahora bien, el trámite que los Estados signatarios deciden abolir es definido en ese mismo artículo en los siguientes términos :

 

 “ A efectos de la presente Convención, la legalización significa únicamente el trámite mediante el cual los agentes diplomáticos o consulares del país en donde el documento ha de ser presentado certifican la autenticidad de la firma, a qué título ha actuado la persona que firma el documento y, cuando proceda, la indicación del sello o estampilla que llevare.”

 

De otra parte, en el artículo 3, se establece que el único trámite que podrá exigirse para certificar dichos aspectos, es la adición del certificado a que se refiere el artículo 4, cuyo título, que deberá ir en francés, es “Apostille”, el cual deberá expedirse en el formato anexo a la Convención, correspondiéndole a cada Estado contratante designar, según lo impone el artículo 6 del instrumento, las autoridades competentes para expedirlo.

 

2. El objeto de la Convención que se revisa, propende y contribuye a la realización del interés general internacional.

 

La supresión de los trámites y requisitos a los que alude la Convención cuyo contenido se revisa en sede de constitucionalidad, presenta plena concordancia con los mandatos de nuestra Constitución Política, específicamente con los contenidos en los artículos 1, 83, 209 y 226 de la Carta.

 

En efecto, esta corporación ha manifestado que,

 

“En el mundo moderno y contemporáneo, el equilibrio jurídico internacional parte del supuesto de que los órdenes internos de cada Estado no son absolutos, ya que así como existe un interés general en el seno de cada uno de ellos, igualmente hay un interés general internacional, fundado en el bien común universal. Es este interés el que busca realizarse mediante los pactos o tratados que se celebran en virtud del ejercicio de la soberanía, como atributo propio de cada uno de los Estados...” (Corte Constitucional, Sentencia C-276 de 1993, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)

 

La globalización del mundo moderno, la internacionalización de la economía, la incidencia cada vez más grande del avance acelerado de la ciencia y la tecnología en los sistemas de relación y reconocimiento que surgen entre los individuos y los países de los que ellos hacen parte, que diluye al mismo ritmo las fronteras geográficas y culturales entre unos y otros, hacen necesario el desarrollo de procesos multilaterales que conduzcan al diseño y establecimiento de mecanismos de integración y comunicación ágiles y eficaces, que faciliten el intercambio y la integración.

 

Para ello es necesario propiciar y fortalecer la aplicación de principios que en el ámbito internacional garanticen unas relaciones políticas, económicas, comerciales y financieras, basadas en la mutua confianza que se deriva de la aplicación del principio de la buena fe, que permitirá, no sólo un trato en condiciones de igualdad para todas las personas, sino mayor eficacia y celeridad en las mismas, todo lo cual repercutirá de manera positiva en los procesos de integración entre los diferentes países, aspiración cada vez más arraigada en la comunidad internacional.

 

Esos propósitos, que son los mismos que se propusieron los países signatarios de la Convención que se revisa, armonizan claramente con los principios rectores del Estado Social de Derecho consignados como tales en nuestra Constitución Política.

 

En efecto, el artículo 83 de nuestro ordenamiento superior, consagra el principio de la buena fe en los siguientes términos :

 

“Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.”

 

Sobre los alcances de dicho principio esta Corporación ha manifestado lo siguiente :

 

“Tal principio exige de gobernantes y gobernados el compromiso de obrar honesta y desprevenidamente, en el marco de unas relaciones de mutua confianza, de tal manera que, sometidos todos al orden jurídico y dispuestos a cumplir sus disposiciones con rectitud, no haya motivo alguno de recelo.

 

“La norma en mención no obliga tan sólo al particular sino que se aplica con igual severidad al servidor público, que ni puede presumir la mala fe de la persona respecto de la cual cumple su función, ni le es permitido, en lo que toca con sus propios deberes, asumir actitudes engañosas o incorrectas...”

 

“El principio de la buena fe se erige en arco toral de las instituciones colombianas dado el especial énfasis que en esta materia introdujo la Carta del 91, a tal punto que las relaciones jurídicas que surjan a su amparo no podrán partir de supuestos que lo desconozcan.

 

“En el diario acontecer de la actividad privada, las personas que negocian entre sí suponen ciertas premisas, entre las cuales están precisamente el postulado que se enuncia, pues pensar desde el comienzo en la mala fe del otro sería dar vida a una relación viciada.

 

“Si este principio es fundamental en las relaciones entre particulares, con mayor razón tiene validez cuando ellos actúan ante las autoridades públicas, bien en demanda  de sus derechos, ya en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, toda vez que el Estado y quienes lo representan deben sujetar su actividad al objetivo de realizar el bien común, sobre la base de las previsiones trazadas por el legislador, en vez de crear dificultades a los gobernados y entrabar innecesariamente el desenvolvimiento de las múltiples relaciones que con ellos deben forzosamente establecerse.” (Corte Constitucional, Sentencia C-340 de 1996, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo)

 

No cabe duda, que en el orden jurídico internacional la aplicación de dicho principio como fundamento de las relaciones que surgen entre los diferentes Estados, representados por sus servidores públicos, entre éstos y los particulares, y entre los particulares de una y otra Nación, redundará en la realización del bien común y permitirá el desarrollo fluido de las relaciones que día a día se multiplican requiriendo de mayor agilidad y celeridad, objetivos en todo consonantes con el paradigma jurídico político por el cual optó el Constituyente de 1991.

 

La Convención establece la abolición del trámite de legalización diplomática y consular de aquellos documentos que expedidos en uno de los Estados contratantes, se presenten en otro de la misma condición y sólo es aplicable respecto de aquellos que se relacionan en el artículo 1 del instrumento.

 

Suprimir ese trámite, sin duda permite la realización de principios esenciales para la buena marcha de las relaciones entre los países y los particulares, y en general para la eficacia de los proyectos de cooperación entre los países contratantes y los particulares oriundos de los mismos, a tiempo que viabiliza la eficacia, economía y celeridad que el mundo moderno exige en las relaciones económicas, políticas, financieras y comerciales, principios que nuestro ordenamiento superior consagra como rectores de la administración pública.

 

En esa perspectiva, las decisiones de la Convención cuya constitucionalidad se examina, a las que pretende adherir el Estado colombiano, en nada contrarían nuestro ordenamiento superior y al contrario generan un espacio en el que la cooperación internacional, tanto en el ámbito público como en el privado, encuentra escenarios cada vez más flexibles y propicios para el intercambio y la integración, lo cual también permite concretar el mandato constitucional que contiene el artículo 226, que establece que el Estado colombiano promoverá la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.

 

Por las razones expuestas, se encuentra que existe la debida conformidad material de la Convención objeto de revisión con las disposiciones de la Carta Política.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del Señor Procurador General de la Nación, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE :

 

Primero. DECLARAR EXEQUIBLES la Ley 455 de 4 de agosto de 1998, “Por medio de la cual se aprueba la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros”, suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961, y la Convención misma.

 

Segundo. COMUNÍQUESE esta decisión al Gobierno Nacional por intermedio de la Secretaría General de la Presidencia de la República, y envíesele copia auténtica de la misma para los efectos constitucionales previstos en el numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política.

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

 

 

EDUARDO  CIFUENTES MUÑOZ

Presidente

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA  CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Magistrada (E)

 

 

 

 

 

 

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Secretario General  (E)

 



[1]    De acuerdo con el artículo 11, la Convención entró en vigor el 24 de enero de 1965, sexagésimo día después del depósito del tercer instrumento de ratificación, respecto de los siguientes Estados, en cuyo nombre se depositaron los instrumentos de ratificación en poder del Gobierno  de los Países Bajos en las fechas indicadas:

Yugoslavia…………………………………..25 de septiembre de 1962

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (también aplicable a Jersey, el Bailiaje de Guernesey  y la Isla de Man)….21 de agosto de 1964

Francia (también aplicable a los Departamentos y Territorios de 

Ultramar  ………………. 25 de noviembre de 1964

 

 

[2] Véase al final de la presente traducción (nota del traductor).

[3]  De conformidad con el artículo 6, los siguientes Estados le han notificado al Gobierno de los Países Bajos su designación de las autoridades, indicadas a continuación:

Francia (comunicación dirigida al Gobierno de los Países  Bajos el 5 de octubre de 1961:

 

El presidente de los Tribunaux de grande instance (tribunales  de gran instancia) y los jueces de los Tribunaux d’instance (Tribunales de instancia)

 

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (notificación depositada en el momento de la ratificación):

el principal Secretario de Estado de su Majestad para Relaciones  Exteriores, Foreign Office, Londres, S.W.1 (respecto del Reino Unido, Jersey, el Bailiaje de Guernesey y la Isla de Man).

[4] Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961

ES TRADUCCION FIEL Y COMPLETA:

Traductor:  ROBERTO ARANGO ROA
Santafé de Bogotá, D.C., 23 de febrero de 1993.

[5]Sentencia C-333 de 1993, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.

[6] El Magistrado Sustanciador, a través de auto de fecha 18 de noviembre de 1998, le solicitó, al Ministerio de Relaciones Exteriores, que a través de la Oficina jurídica expidiera dicha certificación.

[7] Corte Constitucional, Sentencia C-316 de 1998, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo