C-223-99


Sentencia C-223/99

Sentencia C-223/99

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL

 

 

Referencia: Expediente D-2229

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 35 del decreto 546 de 1971

 

Demandante: Octavio Medina Ospina

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

 

 

I. ANTECEDENTES

 

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano OCTAVIO MEDINA OSPINA, presenta demanda contra el artículo 35 del decreto 546 de 1971, por infringir el artículo 13 del Estatuto Superior.

 

Cumplidos los trámites constitucionales y legales estatuidos para procesos de esta índole, procede la Corte a decidir.

 

 

NORMA ACUSADA

 

El texto demandado es el que se transcribe a continuación:

 

"Decreto 546 de 1971

      

"Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, del Ministerio Público y sus familiares."

 

(........)

 

"Artículo 35. Las prestaciones sociales consagradas en este decreto, o en otras disposiciones aplicables, son irrenunciables. Con excepción de la pensión de invalidez, que es inembargable, las demás, así como los sueldos, sólo podrán serlo hasta por un cincuenta por ciento de su valor, siempre que sean en favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que se deban de conformidad con las disposiciones civiles.”

 

 

LA DEMANDA

 

Considera el demandante que el artículo transcrito viola el artículo 13 de la Constitución, "porque crea un privilegio a favor de los empleados y funcionarios de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público y hoy por interpretación a favor de los de la Fiscalía General de la Nación y, por tanto, esa igualdad que predica el artículo 13 de la Constitución Nacional queda sin vigencia para esta porción de la ciudadanía y de paso crea un nefasto antecedente para el buen nombre de la justicia, porque muchos funcionarios y empleados delos entes citados se escudan tras la norma que nos ocupa para burlar el cumplimiento de sus obligaciones civiles y llegan a insolventarse totalmente para dejar sin chance a sus acreedores los cuales no necesariamente son pudientes económicamente sino que creen que por tratarse de servidores de la justicia deben ser ejemplo de honestidad y resulta que no es así, lo que constituye desde hace años un desprestigio para la administración de justicia. En el campo práctico esta actitud de algunos perjudica a otros a quienes se les niega crédito por la creencia de que a la hora de la exigibilidad de la obligación acuden al privilegio de la inembargabilidad."

 

 

V.      INTERVENCION DEL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO.

 

 

El Ministro de Justicia y del Derecho, actuando por medio de apoderado, solicita a la Corte declarar exequible el artículo 35 del decreto 546 de 1971, con estos argumentos:

 

- El artículo 53 de la Constitución al consagrar los principios mínimos que deben garantizarse a los trabajadores establece la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales. "La pensión de invalidez constituye un derecho patrimonial en cabeza del incapacitado, siendo además irrenunciable e inembargable."

 

- El Código de Procedimiento Civil en el artículo 613 fija un límite a los embargos y en el artículo 684 señala los bienes que son inembargables, dentro de los que se destacan "los salarios y prestaciones sociales de los trabajadores oficiales o particulares, en la proporción prevista en las leyes respectivas". De otra parte, el Código Laboral consagra en el artículo 154 la inembargabilidad del salario mínimo legal o convencional, aclarando que el excedente sólo es embargable en una quinta parte, salvo para las cooperativas y por concepto de alimentos, eventos en los que autoriza el embargo hasta del 50% del salario. Y en el artículo 344 consagra la inembargabilidad de las prestaciones sociales.

 

- Así las cosas, "la inembargabilidad de los salarios en determinada cuantía constituye una garantía reconocida por el legislador en favor de todos los trabajadores tanto del sector público como para los del sector privado, por tanto no hay violación del derecho a la igualdad, sino por el contrario una protección a los trabajadores para no afectar su subsistencia y la de su familia, todo ello bajo los parámetros que impone el principio de igualdad en materia laboral."

 

 

CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

 

El Procurador General de la Nación solicita a la Corte que declare no sólo la exequibilidad del artículo 35 del decreto 546 de 1971, materia de acusación, sino también la del artículo 192 de la ley 201 de 1995, que conforma con aquél unidad normativa, aclarando que sobre estas mismas disposiciones ya emitió concepto dentro del proceso D-2066, al cual se remite. 

 

VII.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1.     Competencia

 

La Corte Constitucional es tribunal competente para decidir la presente demanda por dirigirse contra un decreto expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de facultades extraordinarias (art. 241-5 C.P.)

 

2.     Cosa juzgada

 

Esta corporación ya se pronunció sobre el artículo 35 del decreto 546 de 1971, que en esta oportunidad se demanda, por idéntico cargo al que aquí se formula, siendo declarado exequible en la sentencia C-183 del 24 de marzo de 1999.

 

En consecuencia, se ordenará estarse a lo allí resuelto pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución, ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, que impide a la Corte volver nuevamente sobre lo decidido. 

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,

 

 

R E S U E L V E :

 

 

Estarse a lo resuelto en la sentencia C-183 de marzo 24 de 1999, mediante la cual se declaró exequible el artículo 35 del decreto 546 de 1971.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Presidente

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Magistrada (E)

 

 

 

 

 

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Secretaria General (E)

 

 

EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR QUE:

 

El H. Magistrado Doctor Alejandro Martínez Caballero, no suscribe la presente providencia, por encontrarse incapacitado.

 

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Secretaria General (E)