C-224-99


Sentencia C-224/99

Sentencia C-224/99

 

CONVENIO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL CON FRANCIA-Objetivo

 

El objetivo del Convenio materia de revisión es el de aunar esfuerzos en la lucha contra la criminalidad en todas sus manifestaciones, con el respeto de las normas constitucionales y legales de los Estados Partes. Tal finalidad, a juicio de la Corte, coincide plenamente con los preceptos Constitucionales, por tres razones fundamentalmente: 1) porque nuestro país está comprometido con la promoción de la cooperación internacional, tal como se ordena en los artículos 226 y 227 de la Carta; 2) porque la cooperación judicial de que trata el Convenio se funda en el respeto por la soberanía de los Estados, la autodeterminación de los pueblos y el reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia; 3) porque la asistencia en materia judicial contribuye a la eficacia de la justicia, al dotar a los Estados de mecanismos ágiles que les permitan luchar contra las distintas manifestaciones del delito, especialmente contra aquéllas que han adquirido una connotación transnacional.

 

SOLICITUD DE ASISTENCIA JUDICIAL-Constitucionalidad

 

Para la Corte es evidente que la manera como está prevista la ejecución de la solicitudes de asistencia judicial en el instrumento bilateral es a todas luces constitucional, más aún cuando se insiste que ella se hará en la forma prevista en el ordenamiento interno de cada país. Tampoco contradice las normas superiores, la posibilidad de que la Parte Requerida, a solicitud de la Requirente, pueda restituir a la víctima todos los bienes o valores susceptibles de provenir de un delito puesto que no se trata de una orden de restitución, sino de una posibilidad que puede llevarse a cabo sólo en los casos que sea procedente y, claro está, conforme a legislación de la Parte Requerida.

 

DILIGENCIAMIENTO DE ACTOS Y DECISIONES JUDICIALES/TESTIGOS Y PERITOS-Comparecencia

 

Los artículos 9 y 10 del Convenio la Corte no encuentra ninguna objeción constitucional, pues se trata de disposiciones que simplemente establecen, dentro del marco de cooperación judicial, la forma como se debe proceder al diligenciamiento de actos, decisiones judiciales y comparecencia de testigos o peritos. Sólo baste señalar que la prohibición que se consagra en el numeral 4 del artículo 9 del Convenio, en el sentido de que los testigos o peritos no podrán ser sometidos a sanciones o medidas coercitivas por no acatar la citación a comparecer, es a todas luces constitucional, pues se funda en el respeto por la autonomía y el libre desarrollo de la personalidad de estos individuos. Es evidente que la obligación de reenviar a la persona detenida que ha sido solicitada en calidad de testigo, tal y como se establece en la disposición analizada, es una garantía que armoniza con el artículo 29 de la Carta, y asegura el respeto de la soberanía nacional y del propio derecho punitivo de los Estados.

 

DECOMISO-Naturaleza

 

En el artículo 13 del Convenio, la Parte Requerida podrá solicitar la investigación, incautación o decomiso definitivo de los bienes u objetos provenientes de un delito tipificado en su legislación, que pudieren encontrarse en el territorio de la Parte Requerida. La Corte encuentra ajustado al ordenamiento constitucional la facultad que se confiere a las Partes en el artículo analizado, pues el decomiso, "como sanción penal ya sea principal o accesoria, en virtud de la cual el autor o copartícipe de un hecho punible pierde en favor del Estado los bienes, objetos o instrumentos con los cuales se cometió la infracción y todas aquellas cosas o valores que provengan de la ejecución de un delito, con excepción, de los derechos que tengan sobre los mismos sujetos pasivos o terceros", no está prohibida por la Constitución. Por el contrario, "la Constitución admite formas de decomiso ya que esta figura no vulnera el derecho de propiedad, tal como éste es concebido y desarrollado en un Estado Social de Derecho (artículo 1°.)".

 

ANTECEDENTES PENALES

 

"Las Autoridades Centrales se comunicarán a título de antecedentes penales, mediante pedido expreso, las sentencias judiciales condenatorias con carácter definitivo de una persona, según lo permita su legislación". Es evidente que esta norma es constitucional, pues atiende al artículo 248 de la Carta, que prescribe: "Unicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales".

 

CONVENIO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL CON FRANCIA-Constitucionalidad

 

El "Convenio de asistencia judicial mutua en materia penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa", suscrito en París el 21 de marzo de 1997, se ajusta en su integridad a la Constitución.

 

 

Referencia: Expediente L.A.T. 123

 

Revisión constitucional de la ley 453 de 1998, "Por medio de la cual se aprueba el Convenio de asistencia judicial mutua en materia penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa", suscrito en París el 21 de marzo de 1997.

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ

 

Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

I.                  ANTECEDENTES

 

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 241-10 de la Constitución, y dentro del término allí dispuesto, la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional copia de la ley No.453 de 1998, aprobatoria del "Convenio de asistencia judicial mutua en materia penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa", suscrito en París el 21 de marzo de 1997, para efectos de su revisión constitucional.

 

Cumplidos como están los trámites constitucionales y legales estatuidos para procesos de esta índole, procede la Corte Constitucional a decidir.

 

II.               TEXTO DEL TRATADO Y DE LA LEY APROBATORIA SUJETOS A REVISION

 

El texto del Tratado  y la Ley aprobatoria del mismo es el que aparece a continuación:

 

ley 453 De 1998

(agosto 4)

por medio de la cual se aprueba el “Convenio de asistencia judicial mutua en materia penal
entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa”, hecho
en la ciudad de París, el veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).

El Congreso de Colombia

Visto el texto del “Convenio de asistencia judicial mutua en materia penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa”, hecho en París el veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), que a la letra dice:

(Para ser transcrito. Se adjunta fotocopia  del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

«Convenio de asistencia judicial mutua en materia penal entre el Gobierno de la RepUblica de Colombia
y el Gobierno de la RepUblica Francesa

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa;

Conscientes de los profundos vínculos históricos que unen a las dos Naciones;

Deseosos de traducir dichos vínculos en instrumentos jurídicos de cooperación en todos los campos de interés común y, particularmente, en el de la cooperación judicial;

Convencidos de la necesidad de aunar esfuerzos en la lucha contra la  criminalidad en todas sus manifestaciones;

Queriendo con tal fin regular de común acuerdo las relaciones relativas a la operación judicial en materia penal en el respeto de sus debidos principios constitucionales;

Han acordado las siguientes disposiciones:

T I T U L O    I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º

1. Ambas Partes se comprometen a prestarse mutuamente, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y de sus legislaciones internas pertinentes, la asistencia judicial más amplia posible en todo procedimiento vinculado con la materia penal cuya represión sea, en el momento en que la asistencia es solicitada, competencia de las autoridades judiciales de la Parte Requirente.

2. El presente Convenio no se aplicará a la ejecución de órdenes de detención o de sentencias de condena, salvo en caso de decomiso definitivo en los términos del artículo 13.4, ni a los delitos militares que no constituyen delito común.

Artículo 2º

1. Cada una de las Partes designará una Autoridad Central encargada de presentar y recibir las solicitudes que constituyen el objeto del presente Acuerdo.

2. A este fin las Autoridades Centrales se comunicarán directamente entre ellas y remitirán la solicitud a sus autoridades competentes.

3. Las Autoridades Centrales serán designadas al momento de la firma del presente Acuerdo, por intercambio de Notas Diplomáticas.

Artículo 3º

1. Las autoridades competentes serán para Colombia y Francia las autoridades judiciales.

2. Toda modificación que afecte la designación de estas autoridades será puesta en conocimiento de la otra Parte por Nota Diplomática.

Artículo 4º

1. La asistencia judicial podrá ser denegada:

a) Si la solicitud se refiere a delitos considerados por la Parte Requerida como delitos políticos o como delitos conexos con delitos políticos;

b) Si la Parte Requerida estima que la ejecución de la solicitud es de naturaleza tal que puede afectar la soberanía, la seguridad o el orden público u otros intereses esenciales de su país;

c) Si la solicitud tiene por objeto allanamientos o registros domiciliarios, o una medida cautelar y que los hechos que originaron la solicitud no sean considerados como delitos por la legislación de la Parte Requerida.

2. La asistencia será denegada cuando la solicitud tenga por objeto una medida de decomiso definitivo y los hechos que den lugar a la solicitud no sean considerados como delito por la legislación de la Parte Requerida.

T I T U L O  II

SOLICITUDES DE ASISTENCIA JUDICIAL

Artículo 5º

1. La Parte Requerida ejecutará, en la forma prevista en su legislación, las solicitudes de asistencia judicial relativas a asuntos penales que emanen de las autoridades competentes de la Parte Requirente, y que tengan por objeto cumplir actos de instrucción, comunicar expedientes, documentos o elementos de prueba. La Parte Requirente podrá solicitar a la Parte Requerida restituir a la víctima en los casos en que sea procedente, sin perjuicio de los derechos de terceros, todos los bienes o valores susceptibles de provenir de un delito.

2. Cuando la Parte Requirente desee que los testigos o peritos declaren bajo juramento, deberá solicitarlo expresamente, y la Parte Requerida así lo diligenciará si la ley de su país no se opone.

3. La Parte Requerida sólo podrá transmitir copias o fotocopias autenticadas de los expedientes o documentos solicitados. Sin embargo, si la Parte Requirente solicita expresamente la remisión de los originales, se dará cumplimiento a dicha solicitud, en la medida de lo posible.

Artículo 6º

Cuando la Parte Requirente lo solicite expresamente, la Parte Requerida le informará de la fecha y del lugar del cumplimiento de la solicitud de asistencia. Las autoridades de la Parte Requirente y las personas autorizadas por ellas podrán asistir a este cumplimiento si la Parte Requerida lo permite. Esta presencia no equivale a autorizar el ejercicio de funciones que sean competencia reservada a las autoridades de la Parte Requerida.

Artículo 7º

1. Los elementos de prueba, así como los originales de los expedientes y los documentos remitidos en cumplimiento de una solicitud de asistencia judicial serán conservados por la Parte Requirente, a menos que la Parte Requerida solicite su devolución.

2. La Parte Requerida podrá aplazar la remisión de los elementos de prueba, expedientes o documentos cuya remisión se solicite, cuando ellos fueren necesarios para un procedimiento penal en curso.

Artículo 8º

1. Si la Parte Requirente lo solicitara de manera expresa, la Parte Requerida mantendrá bajo reserva la solicitud de asistencia judicial en las condiciones previstas por su legislación. Si no puede ejecutar la solicitud sin que su carácter confidencial se vea afectado, la Autoridad Central  de la Parte Requerida informará a la Autoridad Central de la Parte Requirente, quien decidirá, si procede sin embargo, continuar con la ejecución de la solicitud.

2. La Autoridad Central de la Parte Requerida podrá solicitar que las informaciones o elementos de prueba comunicados de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo permanezcan bajo reserva o sean utilizadas únicamente de conformidad con las modalidades o condiciones que ella estipule, la Parte Requirente mantendrá la reserva de las pruebas e información proporcionadas por la Parte Requerida, salvo que  su levantamiento sea necesario para la investigación o procedimientos descritos en la solicitud.

3. La Parte Requirente no puede divulgar o utilizar una información o un elemento de prueba comunicado,  para fines diferentes a los estipulados o precisados en la solicitud, sin previo acuerdo de la Autoridad Central de la Parte Requerida.

T I T U L O  III

DILIGENCIAMIENTO DE ACTOS Y DECISIONES JUDICIALES,

COMPARECENCIA DE TESTIGOS Y PERITOS

Artículo 9º

1. La Parte Requerida procederá a comunicar los actos y decisiones judiciales remitidas con este propósito por la Parte Requirente.

Este diligenciamiento podrá ser efectuado por simple transmisión del acto o decisión judicial al destinatario. Si la Parte Requirente lo solicita expresamente, la Parte Requerida efectuará el diligenciamiento en una de las formas previstas en su legislación para casos análogos o en una forma especial compatible con esa legislación.

2. El diligenciamiento se acreditará por medio de un recibo fechado y firmado por el destinatario, o por medio de una declaración de la Parte Requerida constantando el hecho, la fecha y la forma de entrega.

Cualquiera de esos documentos será inmediatamente transmitido a la Parte Requirente. A solicitud de esta última, la Parte Requerida precisará si el diligenciamiento se efectúa de conformidad con su legislación. Si esto no pudo llevarse a cabo, la Parte Requerida hará saber inmediatamente los motivos a la Parte Requirente.

3. Las citaciones a comparecer serán transmitidas a la Parte Requerida a más tardar cuarenta (40) días antes de la fecha fijada para dicha comparecencia. En caso de urgencia, la Autoridad Central de la Parte Requerida podrá renunciar a este plazo a solicitud de la Autoridad Central de la Parte Requirente.

4. El testigo o perito que no acatare una citación a comparecer al territorio de la Parte Requirente, no podrá ser sometido, incluso si dicha citación contuviere una orden, a ninguna sanción o medida coercitiva a menos que ingrese posteriormente por su propia voluntad al territorio de la Parte Requirente y sea citada en debida forma.

5. Las expensas así como los gastos de viaje y de estadía a ser reembolsados a testigos o peritos por la Parte Requirente, se calcularán desde la partida del lugar de su residencia, y le serán reconocidos según valores al menos iguales a los previstos por las tarifas y los reglamentos en vigor en el país en donde se llevará a cabo la audiencia.

Artículo 10

1. Si la Parte Requirente estima que la comparecencia personal de un testigo o un perito ante sus autoridades judiciales es particularmente necesaria, lo mencionará en la solicitud de remisión de la citación y la Parte Requerida invitará a ese testigo o a ese perito a comparecer.

La Parte Requerida hará conocer la respuesta del testigo o del perito a la Parte Requirente.

2. En el caso previsto en el párrafo 1º, la solicitud o la citación deberá mencionar el monto aproximado de las compensaciones, así como los gastos de viaje y estadía a reembolsar.

3. Si se le presenta una solicitud con ese propósito, la Parte Requerida podrá otorgar un adelanto al  testigo o perito. Ello se mencionará en la citación y la Parte Requirente lo reembolsará.

Artículo 11

1. Toda persona detenida cuya comparecencia personal en calidad de testigo se solicite por la Parte Requirente, será transferida temporalmente al territorio donde tendrá lugar la audiencia, en la cual se recibe el  testimonio, bajo condición de su reenvío en el plazo indicado por la Parte Requerida y bajo reserva de las disposiciones del artículo 12, en la medida en que sean aplicables.

La transferencia podrá ser denegada:

a) Si la persona detenida no diere su consentimiento;

b) Si su presencia fuese necesaria en un proceso penal en curso en el territorio de la Parte Requerida;

c) Si dicha transferencia pudiere prolongar su detención, o

d) Si otras consideraciones imperiosas se opusieren a su transferencia al territorio de la Parte Requirente.

2. Una Parte podrá autorizar el tránsito por su territorio de personas detenidas por un tercer Estado, cuya comparecencia personal para fines de una audiencia, hubiese sido solicitada por la otra Parte.

Esta autorización será acordada previo una solicitud acompañada por todos los documentos necesarios.

3. La persona transferida deberá permanecer detenida en el territorio de la Parte Requirente o, de ser el caso, en el territorio de la Parte a la que se solicitó el tránsito, a menos que la Parte Requerida solicite su puesta en libertad durante la  transferencia temporal.

4. Cada Parte podrá denegar el otorgamiento del tránsito de sus nacionales.

 Artículo 12

1. Los testigos o peritos de cualquier nacionalidad, que a partir de una citación comparezcan ante las  autoridades judiciales de la Parte Requirente, no podrán ser procesados, detenidos ni sometidos a ninguna otra restricción de su libertad personal en el territorio de esa Parte por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte Requerida.

2. Una persona, cualquiera que sea su nacionalidad, citada a  comparecer ante las autoridades judiciales de la Parte Requirente con el fin de que responda por hechos que son objeto de un proceso contra él, y que se presente voluntariamente, no podrá ser enjuiciada, detenida o sujeta a cualquier otra restricción de su libertad personal por hechos o condenas anteriores a su partida del territorio de la Parte Requerida, diferentes a los que fueron especificados en tal citación.

3. La garantía prevista en el presente artículo cesará cuando el testigo o perito o la persona llamada a comparecer, habiendo tenido la posibilidad de abandonar el territorio de la Parte Requirente durante 15 días consecutivos una vez que su presencia ya no fuese requerida por las autoridades judiciales, hubiese permanecido en ese territorio o hubiese ingresado nuevamente a él después de haberlo abandonado.

T I T U L O  IV

PRODUCTOS DEL DELITO

Artículo 13

1. La Parte Requirente podrá solicitar, investigar, incautar o decomisar definitivamente los bienes u objetos provenientes de un delito tipificado en su legislación que pudieren encontrarse en el territorio de la Parte Requerida.

2. La Parte Requerida informará a la Parte Requirente del resultado de sus investigaciones.

3. La Parte Requerida tomará todas las medidas necesarias autorizadas por su legislación para impedir que dichos bienes u objetos puedan ser objeto de una transacción o ser transferidos o cedidos antes que la autoridad competente de la Parte Requirente hubiese tomado una decisión definitiva al respecto.

4. Cuando se solicite el decomiso, dicha solicitud se cumplirá de conformidad con la legislación de la Parte Requerida.

5. Los bienes u objetos provenientes de un delito serán propiedad de la Parte Requerida, excepto acuerdo en contrario concertado entre las Partes.

T I T U L O  V

ANTECEDENTES PENALES

Artículo 14

Las Autoridades Centrales se comunicarán a título de antecedentes penales, mediante pedido expreso, las sentencias judiciales condenatorias con carácter definitivo de una persona, según lo permita su legislación.

T I T U L O  VI

PROCEDIMIENTO

Artículo 15

1. Las solicitudes de asistencia deberán contener las siguientes indicaciones:

a) Autoridad Competente de la que emana la solicitud;

b) Objeto y motivo de la solicitud;

c) En la medida de lo posible, la identidad y la nacionalidad de la persona de que se trate;

d) El nombre y la dirección del destinatario si corresponde;

e) Fecha de la solicitud;

f) Exposición de los hechos y su tipificación.

2. Si fuere del caso, las solicitudes contendrán cualquier otra información que facilite su ejecución, como, entre otras cosas, una lista de las preguntas que se harán en caso de audiencia o interrogatorio; una descripción lo más precisa posible de los bienes que se van a investigar y/o decomisar definitivamente así como su ubicación si se conoce.

Artículo 16

1. Las solicitudes de asistencia judicial y los documentos anexos se dirigirán por la Autoridad Central de la Parte Requirente a la Autoridad Central de la Parte Requerida y se devolverán con los elementos relativos a su ejecución por la misma vía.

2. En caso de urgencia, la Autoridad Central de la Parte Requirente podrá adelantar a la Autoridad Central de la Parte Requerida, las solicitudes de asistencia por fax o por cualquier medio del cual quede constancia escrita; el original se enviará a la brevedad posible. Las solicitudes se devolverán acompañadas de los elementos necesarios para su ejecución por la vía prevista en el párrafo 1.

Artículo 17

La solicitud de asistencia y los elementos anexos se acompañarán de una traducción en el idioma del Estado Requerido.

Artículo 18

Los elementos y los documentos transmitidos en aplicación del presente Acuerdo estarán exentos de todas las formalidades de legalización.

Artículo 19

Toda denegatoria de asistencia judicial será fundada y comunicada a la Parte Requirente.

Artículo 20

1. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 9º (5), la ejecución de las solicitudes de asistencia no dará lugar a reembolso de ningún gasto, excepto los ocasionados por la intervención de peritos en el territorio de la Parte Requerida y por la transferencia de personas detenidas efectuada en aplicación del artículo 11.

2. Cuando  se requieran o surjan para la ejecución de la solicitud gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, las Partes se consultarán para determinar los términos y condiciones en que se dará cumplimiento a la solicitud, así como  la manera en que se sufragarán los gastos.

T I T U L O  VII

SOLICITUDES DE PROCESAMIENTO

Artículo 21

1. Una Parte podrá solicitar a la otra Parte, a través de las Autoridades Centrales, que inicie en su territorio un proceso penal por hechos susceptibles de constituir un delito de competencia de esta última.

2. La Parte Requerida hará conocer el trámite dado a esa solicitud y transmitirá, si corresponde, copia de la decisión.

3. Las disposiciones del artículo 17 se aplicarán a las solicitudes previstas en el párrafo 1.

T I T U L O  VIII

COMUNICACION DE CONDENAS

Artículo 22

La Autoridad Central de una Parte comunicará anualmente a la Autoridad Central de la otra Parte las decisiones de condena pronunciadas por sus autoridades competentes en contra de nacionales de la otra Parte, y a solicitud, los fundamentos de la sentencia condenatoria.

T I T U L O  IX

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 23

1. Las Partes se notificarán el cumplimiento de los procedimientos constitucionales requeridos en lo que concierne a la entrada en vigor del presente Acuerdo, la que tendrá lugar el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de la recepción de la última notificación.

2. Las Partes podrán en cualquier momento denunciar el presente Acuerdo mediante notificación escrita cursada a la otra Parte por la Vía Diplomática, la denuncia surtirá efecto a partir del primer día del tercer mes siguiente a la fecha de recepción de dicha notificación y no afectará las solicitudes en curso.

En fe de lo cual, los representantes de los dos Gobiernos, debidamente autorizados, suscriben el presente Acuerdo.

Hecho en París, el 21 de marzo de 1997 en dos ejemplares en idioma español y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República de Colombia,

Firma ilegible.

Por el Gobierno de la República Francesa,

Firma ilegible.»

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia,

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fotocopia tomada del texto original del “Convenio de asistencia judicial mutua en materia penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa”, hecho en París el día veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Dada en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., a los diecisiete (17) días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).

El Jefe Oficina Jurídica,

Héctor Adolfo Sintura Varela.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C., 4 de junio de 1997.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) María Emma Mejía Vélez.

 

DECRETA:

Artículo 1º. Apruébase el “Convenio de asistencia judicial mutua en materia penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa”, hecho en París el veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).

Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio de asistencia judicial mutua en materia penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa”, hecho en París el veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Amylkar Acosta Medina

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Carlos Ardila Ballesteros.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Diego Vivas Tafur.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y publíquese.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Camilo Reyes Rodríguez.

La Ministra de Justicia y del Derecho,

Almabeatriz Rengifo López.

* * *

 

 

 

 

 

III .   INTERVENCIONES

 

1. Intervención del Ministro de Relaciones Exteriores.

 

El Ministro de Relaciones exteriores, por medio de apoderado, defiende la constitucionalidad del "Convenio de asistencia judicial mutua en materia penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa", y de su ley aprobatoria, con base en los siguientes argumentos:

 

La Constitución colombiana consagra el deber del Estado de proteger a todas las personas en su vida, honra y bienes, creencias y demás derechos y libertades (artículo 2), función administrativa que tiene que desarrollar con observancia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad y publicidad (artículo 209). El acuerdo analizado busca, precisamente, adoptar mecanismos que le permitan al Estado dar cumplimiento a esos  mandatos constitucionales pues,  sin la cooperación de otros países, no podría proteger de manera eficaz a sus residentes frente a aquéllos delitos que han adquirido una connotación transnacional.

 

Además, las disposiciones que para este propósito se adoptan en el Convenio, son todas ellas constitucionales. En especial, se respeta el artículo 35 de la Constitución que prohibe la extradición para los delitos políticos, pues los Estados Partes podrán negar la solicitud de asistencia judicial si ella se refiere a este tipo de conductas (artículo 4.1.a). Así mismo, observan las normas superiores que imponen el respeto por la soberanía nacional, al facultar a la Parte Requerida para negar la solicitud de asistencia judicial si se afecta la soberanía, la seguridad o el orden público u otros intereses esenciales del país (4.1.b), o si los hechos constitutivos de la solicitud  no son considerados como delito por su legislación (4.2).

 

Igualmente, se garantiza el debido proceso, pues se le permite a la Parte Requerida negar la solicitud cuando ésta verse sobre allanamientos, registros domiciliarios, medidas cautelares, o cuando los hechos que originaron la solicitud no sean considerados como delito por la Parte Requerida (4.1.c). "Allí se ve reflejada aquella disposición de orden constitucional, manifestación del debido proceso, según la cual nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa." De la misma manera, los artículos 5.3 y 8 del Convenio, se fundan en el respeto por el artículo 29 de la Carta, puesto que garantizan no sólo la claridad que debe tener toda persona sobre el lugar de permanencia de la prueba, sino el buen manejo de todos los elementos probatorios.

 

Finalmente, en cumplimiento del debido proceso, el Convenio establece que todas las personas detenidas, que sean solicitadas para actuar como testigos en el territorio de la Parte Requirente, deberán ser devueltas en el plazo señalado por la Parte Requerida y, además, no podrán ser sometidas a ninguna otra restricción de su libertad personal en el territorio de la parte Requirente, por hechos anteriores a su salida, diferentes a los que fueron especificados en la citación.(artículos 11 y 12)

 

En síntesis, es evidente que el conjunto de disposiciones establecidas en el convenio, responde a las necesidades actuales del Estado colombiano frente a la comunidad internacional y frente a sus propios nacionales y se adecua a las normas del Estatuto Superior.

 

2. Intervención del Ministro de Justicia y del Derecho

 

El Ministro de Justicia y del Derecho, por medio de apoderado, solicita a la Corte declarar constitucional el Convenio analizado, así como ley 453 del 4 de agosto de 1998.

 

Expresa que el trámite surtido ante el Congreso respecto del ordenamiento en examen, se cumplió de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 154, 157, 158 y 160 de la Constitución y, en consecuencia, no adolece de vicios de forma. Señala, además, que el contenido del Convenio se ajusta a la Carta, pues su finalidad es la de garantizar el cumplimiento de los fines estatales y de las normas superiores que rigen la administración pública y la función de los servidores del Estado.

 

3. Intervención del Defensor del Pueblo

 

El Defensor del Pueblo defiende la constitucionalidad del Convenio y de su ley aprobatoria, pues considera que frente a los fenómenos de criminalidad internacional es indispensable que el Estado cuente con mecanismos de asistencia judicial. Afirma entonces, que un instrumento como el que se analiza, "debe ser apoyado", no sólo por su evidente utilidad, sino porque "es la oportunidad para que Colombia confirme ante la comunidad internacional su interés en combatir la criminalidad internacional".

 

4. Intervención del Fiscal General de la Nación

 

El Fiscal General de la Nación considera que el "Convenio de asistencia judicial mutua en materia penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa", y la ley 453 de 1998, son constitucionales. Sin embargo, sostiene que, frente a los artículos 11 y 13 numeral 5, la Corte deberá declarar la constitucionalidad condicionada. Sus argumentos,  se resumen a continuación:

 

- Es indudable que el Acuerdo analizado constituye una importante herramienta bilateral para la persecución del delito en todas sus formas y, en principio, sus disposiciones se ajustan a la Carta no sólo porque contribuyen al cumplimiento de los principios de celeridad y eficiencia en la administración de justicia (artículo 9 C.N), sino porque se sustentan en la promoción de las relaciones exteriores del Estado colombiano, el respeto a la soberanía nacional, la autodeterminación de los pueblos y el reconocimiento por los principios de derecho internacional aceptados por nuestro país.

 

No obstante, hace algunas anotaciones sobre los artículos que considera más relevantes del Convenio.

 

- Respecto del artículo 9 numeral 4, dice que "es importante resaltar que aquél no se aplica a los imputados, sindicados o acusados, sino solamente a los testigos o peritos, por lo cual no se aprecia vulneración alguna de la norma fundamental."

 

- En cuanto al artículo 11, señala que aunque no se hace referencia al traslado de personas imputadas, sindicadas o acusadas que sean solicitadas para rendir indagatoria en el Estado Requirente, el Convenio analizado no se opone a que la indagatoria se realice conforme a lo dispuesto por el artículo 542 del Código de Procedimiento Penal, garantizándose así el derecho a la defensa  y al debido proceso. Por otra parte, del texto de la norma analizada, se desprende la obligación del Estado Requirente de adoptar las medidas necesarias para la permanencia en detención de la persona solicitada como testigo, sin que sea necesario acudir a la figura del exequatur, pues "se trata de una medida temporal que se sustenta en la cooperación y colaboración entre Estados para el éxito de los procedimientos penales relacionados con tipos delictivos que exigen a la comunidad aunar esfuerzos contra la impunidad." Tales presupuestos, entonces, no se oponen a la Constitución nacional.

 

No obstante, señala que la obligación de efectuar el reenvío del detenido al Estado requerido, es problemática en los siguientes casos: "1) en el evento en que la persona trasladada al territorio colombiano se encuentre privada de la libertad por orden de autoridad competente francesa por delitos políticos; 2) por hechos que no sean considerados como delito en Colombia en caso de tratarse de nacionales por nacimiento; 3) en casos de nacionales colombianos por nacimiento que sean trasladados a nuestro territorio y se encuentren procesados o condenados por hechos anteriores a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997, lo cual entiende este Despacho podría ser contrario a la Constitución Política, de llegar a considerarse la figura como una modalidad de extradición."... "Las mismas consideraciones son válidas respecto de personas capturadas en tránsito por Colombia".

 

Por tanto, concluye que el artículo 11 del Convenio es constitucional, sólo bajo la condición de que "no incluya a las personas que pudieran encontrarse en los presupuestos constitucionales que excluyen la extradición en el actual artículo 35 de la Constitución Política".

 

 - Sobre el artículo 12 del Convenio, sostiene que es constitucional pues garantiza "el derecho de no autoincriminación del testigo, al tiempo que ayuda a persuadir incluso a personas imputadas para que colaboren con la administración de justicia".

 

- En cuanto al artículo 13 del Convenio, considera que adolece de técnica legislativa, pues no define, a diferencia de otros convenios, lo que debe entenderse por incautación y decomiso definitivo. Si bien la incautación dentro del ordenamiento jurídico colombiano está consagrada como una medida cautelar, "en nuestra normatividad no existe la figura del comiso o decomiso definitivo, que al tenor del Acuerdo deberá entenderse como extinción de dominio". No obstante, "la utilización inadecuada del término no hace a la norma inconstitucional, siempre y cuando se ajuste a lo prescrito por la Carta Política". 

 

Bajo este presupuesto, anota que merece especial atención lo dispuesto en el numeral 5 del artículo en mención: "Los bienes u objetos provenientes de un delito serán propiedad de la Parte Requerida, excepto acuerdo en contrario concertado por las partes", pues el hecho de que "un bien u objeto sea el instrumento del delito o provenga de su ejecución, no legitima al Estado para que de facto extinga su dominio. Por el contrario la regla general es que el bien se entrega de plano al que sumariamente acredite ser dueño, poseedor o tenedor legítimo del objeto o instrumento del delito que sea de libre comercio." Para que la extinción de dominio sea, entonces, constitucional, deberá estar enmarcada dentro de los supuestos que consagran los artículos 34 y 58 de la Carta Política, previo el agotamiento de un debido proceso y el respeto del derecho de defensa (artículo 29 C.N)

 

Así las cosas, como "en nuestro medio es inconstitucional la extinción de dominio de facto, una interpretación restrictiva del numeral 5° en comento resultaría violatoria de la Constitución." Por lo tanto, tal numeral será constitucional, sólo si se entiende "que los bienes u objetos provenientes de un delito serán de la Parte Requerida, previo el agotamiento del debido proceso y respetando el derecho de defensa". De esta manera, además, se garantizan los derechos de terceros.

 

IV.           CONCEPTO FISCAL

 

En su concepto el Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional que declare exequible el Tratado bajo revisión así como su Ley aprobatoria.

 

Respecto del análisis formal el Jefe del Ministerio Público no encuentra incompatibilidad alguna entre el trámite dado en el Congreso al proyecto de Ley aprobatoria del tratado y los preceptos superiores, dado que el mismo fue publicado oficialmente por el Congreso antes de darle curso en la Comisión respectiva, su discusión se originó en el Senado, se surtieron los debates en las comisiones y plenarias de las cámaras respectivas, las correspondientes ponencias se aprobaron con el quórum establecido para las leyes ordinarias, los debates se produjeron de conformidad con los términos de iniciación y aprobación dispuestos en el artículo 160 de la Constitución y, finalmente se obtuvo la sanción presidencial.

 

Igualmente, el tratado fue suscrito por un funcionario autorizado para este efecto, conforme a los artículos 189 numeral 2 y 150 numeral 16 de la Constitución y a la Ley 32 de 1985, aprobatoria de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados

 

En cuanto al aspecto material, señala el Procurador que el Convenio es constitucional por lo siguiente:

 

En primer lugar, porque de manera expresa garantiza el respeto mutuo por los principios constitucionales previstos en los ordenamientos jurídicos de cada una de las Partes signatarias, reconoce la competencia de las autoridades judiciales del país Requirente en relación con el objeto de la solicitud y consagra como causales para su denegación: que aquélla se refiera a delitos políticos, cuando la ejecución afecte la soberanía, la seguridad, el orden público u otros intereses esenciales del país, y cuando verse sobre allanamientos o registros domiciliarios o una medida cautelar o cuando los hechos no constituyan delito en el País Requerido.

 

En segundo lugar, "porque contiene una serie de disposiciones que garantizan la protección de los derechos fundamentales de las personas y la observancia de los principios y fines que informan las relaciones internacionales de nuestro país. También se garantiza el cumplimiento de los principios y derechos que orientan los procedimientos penales regulados en nuestro ordenamiento jurídico".

 

Finalmente, porque ninguna de sus disposiciones contraría los artículos 9°, 150 numeral 16, 226 y 227 de la Carta, que reconocen la soberanía nacional, la autodeterminación de los pueblos, la integración económica y la internacionalización de las relaciones políticas, económicas y sociales, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. "Por el contrario, su texto se identifica con los fines y principios del Estado Colombiano, consagrados en nuestro Estatuto Fundamental."

 

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1. La competencia

 

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 241-10 del Estatuto Fundamental, corresponde a esta Corporación decidir sobre la constitucionalidad del instrumento internacional enviado para revisión por el Gobierno Nacional al igual que la Ley aprobatoria del mismo.

 

2. Requisitos formales

 

Como la Corte ha precisado en múltiples ocasiones, el control formal de constitucionalidad que debe ejercer sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban , recae sobre la facultad de representación del Estado colombiano para la celebración del instrumento  y el trámite dado a su ley aprobatoria en el Congreso.

 

 

 

2.1. La representación del Estado colombiano en la celebración del Convenio.

 

El "Convenio de asistencia judicial mutua en materia penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa" aparece firmado por el Doctor Carlos Eduardo Medellín Becerra, Ministro de Justicia y del Derecho, de entonces. Para ello, el día doce de marzo de 1997, el Presidente de la República le otorgó plenos poderes para suscribir el instrumento internacional estudiado, por lo cual, no hay reparo constitucional en relación con la competencia para su celebración, pues se respetaron las normas superiores (artículos 189 numeral 2,  y 150 numeral 16).

 

2.2. Trámite de la ley 453 de 1998

 

En relación con el trámite de la ley 453 de 1998, aprobatoria del "Convenio de asistencia judicial mutua en materia penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa", advierte la Corte que se cumplieron a cabalidad los requisitos exigidos por las normas constitucionales, como se verá a continuación:

 

- El proyecto de ley fue presentado al Senado de la República el 30 de julio de 1997, por la Ministras de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, de la época, y repartido en esa misma fecha a la Comisión Segunda Constitucional Permanente, quedando radicado bajo el N°. 14 de 1997, tal como aparece en la Gaceta del Congreso N°303 del 31 de julio de 1997.

 

- La ponencia para primer debate se publicó en la Gaceta del Congreso N°. 379 del 17 de septiembre de 1997 y el proyecto de ley surtió el primer debate en la Comisión Segunda el 24 septiembre de 1997, siendo aprobado por unanimidad, con la asistencia de 10 senadores de los 13 que integran la Comisión, según consta en la certificación expedida el 31 de agosto de 1998, por el Secretario General.

 

- Transcurrido el término señalado en el artículo 160 de la Carta, se procedió a darle segundo debate en la plenaria del Senado, siendo aprobado el 25 de noviembre de 1997, según consta en el Acta N°.19 de la misma fecha, con el quórum reglamentario integrado por 82 Senadores (Gaceta del Congreso N°. 504 del 2 de diciembre de 1997, página 13).

 

- Concluido el trámite en el Senado y transcurrido el término a que alude el artículo 160 de la Constitución, el proyecto de ley pasó a la Cámara de Representantes, la que procedió a repartirlo a la Comisión Segunda Constitucional quedando radicado bajo el N°. 150 de 1997.

 

- La ponencia para primer debate aparece publicada en la Gaceta del Congreso N°. 85 del 29 de mayo de 1998, páginas 5,6 y 7.

 

-  El Proyecto fue aprobado en primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara, el día 20 de mayo de 1998, según consta en la certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes, el 10 de junio de 1998.

 

-  La ponencia para segundo debate se publicó en la Gaceta del Congreso N°. 94 del 8 de junio de 1998, páginas 9 y 10.

 

-  El proyecto fue aprobado, por unanimidad, en segundo debate en la plenaria de la Cámara el 9 de junio de 1998, según consta en la certificación expedida en esa fecha por el Secretario General de la Cámara.

 

- La ley fue sancionada por el Presidente de la República el 4 de agosto de 1998.

 

Así las cosas, no hay reparo alguno de constitucionalidad por el aspecto formal.

 

 

3. Contenido del Convenio y análisis material.

 

El "Convenio de asistencia judicial mutua en materia penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa" se compone de un Preámbulo y veintitrés artículos, distribuidos en ocho Títulos, en los cuales ambos países acuerdan mecanismos para fortalecer la cooperación judicial en materia penal, respecto de distintos temas, a saber: el diligenciamiento de actos y decisiones judiciales, la comunicación sobre expedientes y elementos de prueba, el traslado de testigos y peritos, las solicitudes sobre iniciación de procesos penales y el decomiso de bienes producto del delito.

 

A continuación la Corte confrontará las disposiciones del texto del tratado internacional que se revisa y de su ley aprobatoria, con las del ordenamiento superior, para determinar si las primeras se ajustan o no a la Constitución Política. Para este efecto, agrupará las normas del Convenio, de acuerdo con el título en el que están contenidas.

 

3.1. El Objetivo del Convenio (Preámbulo)

 

Tal como se expresa con claridad en el Preámbulo, y se reitera en la exposición de motivos del Ejecutivo al presentar a consideración del Congreso el proyecto de ley aprobatoria[1], el objetivo del Convenio materia de revisión es el de aunar esfuerzos en la lucha contra la criminalidad en todas sus manifestaciones, con el respeto de las normas constitucionales y legales de los Estados Partes. Tal finalidad, a juicio de la Corte, coincide plenamente con los preceptos Constitucionales, por tres razones fundamentalmente: 1) porque nuestro país está comprometido con la promoción de la cooperación internacional, tal como se ordena en los artículos 226 y 227 de la Carta; 2) porque la cooperación judicial de que trata el Convenio se funda en el respeto por la soberanía de los Estados, la autodeterminación de los pueblos y el reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia (artículo 9 C.N) ; 3) porque la asistencia en materia judicial contribuye a la eficacia de la justicia (artículo 2 C.N), al dotar a los Estados de mecanismos ágiles que les permitan luchar contra las distintas manifestaciones del delito, especialmente contra aquéllas que han adquirido una connotación transnacional.

 

3. 2. Título I.  Disposiciones Generales (artículos 1, 2, 3 y 4). 

 

En este título se establecen los aspectos generales dentro de los cuales se enmarca la asistencia judicial entre los Estados Partes. El artículo 1° dispone que las Partes se comprometen a prestarse "de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y de sus legislaciones internas pertinentes, la asistencia judicial más amplia posible en todo procedimiento vinculado con la materia penal cuya represión sea, en el momento en que la asistencia es solicitada, competencia de las autoridades de la Parte Requirente". Quedan por fuera del ámbito de aplicación del Convenio la ejecución de órdenes de detención o de sentencias de condena, salvo en los casos de decomiso definitivo en los términos del artículo 13.4,  y los delitos militares que no constituyen delito común.

 

Los artículos 2 y 3 señalan la manera en que los Estados Partes designarán a las Autoridades Centrales, encargadas de presentar y recibir directamente las solicitudes de cooperación judicial. Para Colombia y Francia se designan como autoridades competentes las de la rama judicial.

 

En el artículo 4 se enuncian los casos en los que la solicitud de asistencia judicial puede ser denegada, así.: 1) si la solicitud se refiere a delitos considerados por la Parte Requerida como delitos políticos o conexos con éstos; 2) si en concepto de la Parte Requerida la ejecución de la solicitud puede afectar la soberanía, la seguridad o el orden público o cualquier otro interés del país; 3) si la solicitud tiene por objeto allanamientos o registros domiciliarios o una medida cautelar, cuando los hechos que originaron la solicitud no sean considerados como delito por la Parte Requerida. En este mismo artículo se dispone que la solicitud será denegada si ésta tiene por objeto una medida de decomiso definitivo y en la legislación de la Parte Requerida los hechos que la motivan no son considerados como delito.

 

Observa la Corte, que las disposiciones analizadas no vulneran la Constitución Política, y por el contrario, atienden a sus preceptos, pues en ellas no sólo se asegura el respeto por la soberanía nacional y la autodeterminación, principios que de acuerdo con el artículo 9° de la Carta deben guiar las relaciones exteriores, sino también se garantiza la legalidad de los delitos y las penas (artículo 29 C.N), al permitir al Estado Requerido negar la solicitud de asistencia cuando los hechos que la motivan no son considerados como delitos por su legislación.

 

Así mismo, es importante destacar, que las salvedades hechas respecto de los delitos militares que no constituyan delito común, los cuales quedan por fuera del ámbito de aplicación del Convenio, y de los delitos políticos y conexos con éstos, frente a los cuales la solicitud de asistencia judicial puede ser denegada, encuentran pleno sustento en la Carta Política. En efecto, la primera salvedad coincide con el reconocimiento del fuero constitucional de los miembros de la Fuerza Pública, tal y como lo dispone el artículo 221 de la Constitución; la segunda, por su parte, armoniza plenamente con las normas superiores que consagran para los delitos políticos y conexos, un tratamiento distinto al de los delitos comunes (artículos 35, 221, 150 numeral 17, 201 numeral 2 C.N).

 

3.3. Título II. Solicitudes de asistencia judicial (artículos 5, 6, 7 y 8).

 

En este título se regula lo relativo al diligenciamiento y ejecución  de la solicitud de asistencia judicial, así como al tratamiento que deberá dársele a los elementos de prueba. Específicamente el artículo 5 precisa que la ejecución de las solicitudes de asistencia judicial en materia penal, que tengan por objeto cumplir actos de instrucción, comunicar expedientes, documentos o elementos de prueba, o  que persigan  que los testigos o peritos declaren bajo juramento, se hará en la forma prevista en la legislación de la Parte Requerida.  Así mismo, dispone que una de las Partes podrá solicitar a la otra, "restituir a la víctima en los casos en que sea procedente, sin perjuicio de terceros todos los bienes o valores susceptibles de provenir de un delito".

 

Por su parte, el artículo 6, permite a las autoridades de la Parte Requirente asistir al cumplimiento de la solicitud de asistencia, si la Parte Requerida lo permite, sin que con ello esté autorizando el ejercicio de funciones propias de sus autoridades. Finalmente, los artículos 7 y 8 regulan lo atinente a la conservación, reserva, utilización y devolución de los elementos de prueba, ordenando que: 1) aquéllos deberán ser conservados por la parte Requirente, a menos que la Parte Requerida solicite su devolución; 2) la remisión de éstos podrá ser aplazada cuando fueren necesarios para un procedimiento penal en curso; 3) la solicitud de asistencia judicial se mantendrá bajo reserva a petición de la Parte Requirente, salvo que su divulgación sea necesaria para el trámite de la misma, evento en el cual la Parte Requerida determinará si desea continuar con su ejecución; 4) las informaciones y elementos de prueba comunicados de acuerdo con las disposiciones del Convenio deberán permanecer bajo reserva, si la Parte Requerida así lo dispone, salvo que su levantamiento sea necesario para la investigación o procedimientos descritos en la solicitud; 5) las informaciones o elementos de prueba comunicados, no podrán ser utilizados por la Parte Requirente para fines distintos a los estipulados o precisados en la solicitud, sin previo consentimiento de la Parte Requerida.     

   

Para la Corte es evidente que la manera como está prevista la ejecución de la solicitudes de asistencia judicial en el instrumento bilateral es a todas luces constitucional, más aún cuando se insiste que ella se hará en la forma prevista en el ordenamiento interno de cada país. Tampoco contradice las normas superiores, la posibilidad de que la Parte Requerida, a solicitud de la Requirente, pueda restituir a la víctima todos los bienes o valores susceptibles de provenir de un delito puesto que, como se desprende de los términos utilizados en el  artículo 5 del Convenio, no se trata de una orden de restitución, sino de una posibilidad que puede llevarse a cabo sólo en los casos que sea procedente y, claro está, conforme a legislación de la Parte Requerida.

 

Igualmente, en nada se opone a los preceptos superiores que las autoridades de la Parte Requirente acudan al cumplimiento de la solicitud de asistencia, pues tal como el mismo artículo 6 del Convenio lo dispone, ello no significa el desconocimiento de funciones propias de las autoridades judiciales del respectivo país.

 

En cuanto al tratamiento de la solicitud y de las pruebas que contempla el Convenio en los artículos 7 y 8, no existe reproche alguno de constitucionalidad. Especialmente, la reserva de los elementos probatorios es permitida por la Constitución y la ley para proteger la eficacia de las investigaciones en curso y garantizar el derecho a la intimidad y a la presunción de inocencia de las personas investigadas. Como lo ha sostenido esta Corporación:

 

"[En] el proceso penal, gobernado constitucional y legalmente por el principio de publicidad (C.P. art. 29;  C. de P.P. artículos., 8 y 321), se ha dispuesto que sólo el juicio sea público en tanto que la investigación tiene carácter reservado para quienes no sean sujetos procesales. En la etapa de investigación se acopian pruebas y se realizan averiguaciones de distinta índole, cuyo conocimiento público podría hacerla fracasar. De otra parte, la falta en este estadio de un grado adecuado de certeza sobre la responsabilidad, no permite al Estado formular una imputación sobre la autoría del delito, de modo que la publicidad causaría detrimento injustificado a la dignidad de la persona sindicada y podría influir de manera poderosa sobre los jueces, comprometiendo la imparcialidad y la objetividad de la justicia. La publicidad, por lo tanto, sólo puede tener cabida en la etapa del juicio, en la cual no se corre el riesgo de socavar la investigación - que ha concluido -, ni de afectar de manera grave el respeto y la dignidad del reo, pues sólo con suficientes elementos probatorios puede haberse formulado la imputación por la comisión de un delito, la que en todo caso no tiene la naturaleza de condena y por sí misma no desvirtúa la presunción de inocencia."[2]

 

 

3.4. Título III. Diligenciamiento de actos y decisiones judiciales, comparecencia de testigos y peritos (artículos 9, 10, 11 y 12 )

 

Los artículos 9 y 10 del Convenio regulan lo relativo a la comunicación de actos, decisiones judiciales y citaciones de comparecencia de testigos o peritos, así como lo atinente a los gastos de viaje y estadía de aquéllos. En el numeral 4 del artículo 9, también se consagra la prohibición de imponer sanciones o medidas coercitivas a los testigos o peritos que no acataren la citación a comparecer al territorio de la Parte Requirente, a menos de que tal persona ingrese posteriormente, por su propia voluntad, y sea citada en debida forma.

 

Por su parte, el artículo 11 del Convenio establece : "Toda persona detenida cuya comparecencia personal en calidad de testigo se solicite por la parte Requirente, será transferida temporalmente al territorio donde tendrá lugar la audiencia en la cual se recibe el testimonio, bajo condición de su reenvío en el plazo indicado por la Parte Requerida y bajo reserva de las disposiciones del artículo 12, en la medida en que sean aplicables." Esta solicitud de transferencia podrá negarse cuando: a) la persona detenida no diere su consentimiento; b) su presencia fuese necesaria en un proceso penal en curso en el territorio de la Parte Requerida; c) dicha transferencia pudiere prolongar su detención; y d) si otras consideraciones imperiosas se opusieren a su transferencia al territorio de la Parte Requirente. Así mismo, se dispone en este artículo que una Parte podrá autorizar el tránsito de personas detenidas por un tercer Estado, cuya comparecencia personal para fines de una audiencia, hubiese sido solicitada por la otra Parte y que, toda persona transferida deberá permanecer detenida en el territorio de la Parte Requirente o, de ser el caso, en el territorio de la Parte a la que se solicitó el tránsito, a menos que la Parte Requerida solicite su puesta en libertad durante la transferencia temporal. Las Partes, además, podrán negar el otorgamiento del tránsito de sus nacionales.

 

Finalmente, el numeral 1° del artículo 12 prohibe que los testigos o peritos citados a comparecer ante las autoridades judiciales de la Parte Requirente, sean procesados, detenidos o sometidos a otra restricción de su libertad personal en el territorio de esa Parte, por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la parte requerida. Una garantía similar se consagra en el numeral 2° del artículo 12, para aquéllas personas, cualquiera sea su nacionalidad, que han sido citadas para responder por asuntos que son objeto de un proceso en su contra, siempre y cuando se presenten en forma voluntaria y se trate de hechos diferentes a los que fueron especificados en la citación. Estas garantías cesan, si una vez evacuada la diligencia para la cual compareció la persona, no abandona el territorio del Estado Requirente en un plazo máximo de 15 días, teniendo la posibilidad de hacerlo, o si ingresa nuevamente al territorio, después de haberlo abandonado (artículo 12, numeral 3).

 

Frente a los artículos 9 y 10 del Convenio la Corte no encuentra ninguna objeción constitucional, pues se trata de disposiciones que simplemente establecen, dentro del marco de cooperación judicial, la forma como se debe proceder al diligenciamiento de actos, decisiones judiciales y comparecencia de testigos o peritos. Sólo baste señalar que la prohibición que se consagra en el numeral 4 del artículo 9 del Convenio, en el sentido de que los testigos o peritos no podrán ser sometidos a sanciones o medidas coercitivas por no acatar la citación a comparecer, es a todas luces constitucional, pues se funda en el respeto por la autonomía y el libre desarrollo de la personalidad de estos individuos (artículo 16 C.N.).

 

Ahora bien, en relación con el artículo 11 del Convenio, vale la pena recordar la apreciación del Fiscal General de la Nación. Para esta autoridad, la disposición analizada es constitucional sólo bajo el supuesto de que "no incluya a las personas que pudieran encontrarse en los presupuestos constitucionales que excluyen la extradición en el actual artículo 35 de la Constitución Política". Específicamente, considera problemático que se establezca la obligación de reenviar a la persona solicitada en calidad de testigo o perito al Estado Requerido, en los siguientes casos: 1) en el evento en que la persona trasladada al territorio colombiano se encuentre privada por orden de autoridad competente francesa por delitos políticos; 2) por hechos que no sean considerados como delitos en nuestro país para el caso de colombianos por nacimiento; 3) en el supuesto de que nacionales colombianos por nacimiento sean trasladados al territorio nacional y se encuentren procesados por hechos anteriores al Acto Legislativo 01 de 1991, "pues ello podría ser contrario a la Constitución Política, de llegar a considerarse la figura como una modalidad de extradición."

 

La Corte no comparte la apreciación del Fiscal por las siguientes razones :

 

En primer lugar, porque el artículo analizado regula lo atinente a las personas detenidas, es decir, sobre las cuales recae una medida de aseguramiento de detención preventiva,  que acuden  en calidad de testigos, condición que es ajena a los supuestos en los que se solicita o concede, en general, la extradición. El mismo Fiscal así lo reconoce, al afirmar que "el artículo 11 limita el traslado de personas detenidas únicamente a la realización de testimonios, dejando por fuera la transferencia de personas que se encuentran capturadas y sean requeridas para rendir indagatoria en el Estado Requirente, vedando dicha posibilidad (rendir indagatoria) a imputados, sindicados o acusados." En segundo lugar, porque la extradición no está contemplada en el Convenio estudiado, es decir, que sus disposiciones no cobijan procesos de esta índole, los cuales se rigen por normas distintas. Baste reiterar a este respecto que la cooperación judicial de que trata el Acuerdo se limita al intercambio de información y elementos de prueba, al diligenciamiento de actos y decisiones judiciales, al traslado de testigos y peritos, a la comunicación sobre la iniciación de procesos penales de competencia de la Parte Requerida y al decomiso de bienes producto de un acto delictivo.

 

Finalmente, el temor que le asiste al Fiscal General es infundado porque, de acuerdo con un análisis sistemático del Convenio, el Estado colombiano bien puede abstenerse de trasladar a la persona detenida, solicitada para comparecer en calidad de testigo, si con ello, entre otras, se viola su legislación interna o se afecta la soberanía, la seguridad o el orden público u otros intereses del país (Preámbulo, artículo 1, 4 y 5 del Convenio), o si el mismo detenido, solicitado en calidad de testigo, se opone a su traslado (artículo 11, literal a.).

 

Aclarado este punto, para la Corte es evidente que la obligación de reenviar a la persona detenida que ha sido solicitada en calidad de testigo, tal y como se establece en la disposición analizada, es una garantía que armoniza con el artículo 29 de la Carta, y asegura el respeto de la soberanía nacional y del propio derecho punitivo de los Estados.

 

Así mismo, son perfectamente razonables los supuestos en los que, de acuerdo con el artículo 11 del Convenio, los Estados Partes podrán negar la solicitud de transferencia de la persona detenida para que comparezca en calidad de testigo. Sin embargo, tratándose de una potestad, es importante insistir, como tantas veces lo ha hecho esta Corporación, que desde el punto de vista del derecho interno, la discrecionalidad de las autoridades colombianas para tomar este tipo de decisiones, se encuentra sometida a la Constitución y a la ley,  y en consecuencia, su ejercicio no podrá ser jamás ni arbitrario ni desproporcionado.[3]

 

De otro lado, la Corte considera que los numerales 2 y 4 del artículo 11, que facultan a la Parte Requerida para autorizar el tránsito por su territorio de personas detenidas por un tercer Estado, cuya comparecencia para fines de una audiencia hubiese sido solicitada por la Parte Requirente son constitucionales, en la medida en que buscan fomentar la cooperación internacional, sin desmedro de la legislación interna y de la soberanía de los Estados Partes. (artículo 9° C.N).

 

Por último, en relación con el numeral 1° del artículo 12 del Acuerdo que se estudia, no se encuentra tacha alguna de constitucionalidad, pues esta disposición se  funda en el respeto al debido proceso que debe orientar toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nótese, además, que la Corte declaró constitucional el artículo 7 numeral 18 de la "Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estuperfacientes y Sustancias Psicotrópicas", aprobado por la Ley 67 de 1993, en cuyo texto se consagra idéntica prohibición  de procesar, detener o someter a alguna restricción de la libertad personal en el territorio de la Parte Requirente, por hechos o condenas anteriores a la salida del territorio de la Parte Requerida, a las personas que hubieren sido citadas como testigos o peritos. [4]

 

Las mismas consideraciones se predican del numeral 2° del artículo 12. Sin embargo, debe precisarse que lo allí dispuesto no puede entenderse como un mecanismo de extradición que, como se ha insistido, está por fuera del ámbito de aplicación del Convenio que se revisa.

 

3.5. Título IV. Producto del delito (artículo 13)

 

En virtud de los numerales 1, 2 y 3, del artículo 13 del Convenio, la Parte Requerida podrá solicitar la investigación, incautación o decomiso definitivo de los bienes u objetos provenientes de un delito tipificado en su legislación, que pudieren encontrarse en el territorio de la Parte Requerida. Esta última, además, se compromete a adoptar todas las medidas necesarias, que autorice su ordenamiento interno, para impedir que dichos bienes puedan ser objeto de transacciones, transferencias o cesiones, antes de que las autoridades competentes hubiesen tomado una decisión definitiva al respecto.

 

Por su parte, el numeral 4 dispone que, "cuando se solicite el decomiso, dicha solicitud se cumplirá de conformidad con la legislación de la Parte Requerida, y el numeral 5 señala que "los bienes u objetos provenientes de un delito serán de propiedad de la Parte Requerida, excepto acuerdo en contrario concertado entre las Partes".

 

La Corte encuentra ajustado al ordenamiento constitucional la facultad que se confiere a las Partes en el artículo analizado, pues el decomiso, "como sanción penal ya sea principal o accesoria, en virtud de la cual el autor o copartícipe de un hecho punible pierde en favor del Estado los bienes, objetos o instrumentos con los cuales se cometió la infracción y todas aquellas cosas o valores que provengan de la ejecución de un delito, con excepción, de los derechos que tengan sobre los mismos sujetos pasivos o terceros", no está prohibida por la Constitución.[5] Por el contrario, como ya lo ha advertido esta Corporación en la sentencia C-176 de 1994, "la Constitución admite formas de decomiso ya que esta figura no vulnera el derecho de propiedad, tal como éste es concebido y desarrollado en un Estado Social de Derecho (artículo 1°.)". A este respecto, en la misma providencia se señaló:

 

"Es claro que la Constitución protege la propiedad sólo en la medida en que ella haya sido adquirida "con arreglo a las leyes civiles" y cumpla con las obligaciones que derivan de las funciones sociales y ecológicas que le son inherentes(C.P. artículo 58). Es perfectamente lógico entonces que nuestro ordenamiento admita la extinción del dominio en beneficio del Estado de bienes que hayan sido adquiridos de manera ilícita o que hayan sido utilizados para la comisión de delitos, como se desprende del inciso segundo del artículo 34 Superior".

 

Ahora bien, no obstante lo anterior, es importante hacer algunas precisiones respecto de la solicitud del Fiscal General de la Nación, en el sentido de declarar constitucional el numeral 5 del artículo 13 de la Constitución, sólo bajo el entendido de "que los bienes u objetos provenientes de un delito serán de propiedad de la Parte Requerida, previo el agotamiento del debido proceso y respetando el derecho de defensa"

 

Sobre el particular, la Corte considera que si bien, de acuerdo con los preceptos constitucionales, para que opere la extinción de dominio se requiere que exista un motivo previamente definido en la ley (artículo 29) y que ella sea declarada mediante sentencia judicial, como consecuencia de un debido proceso en el cual se haya observado la plenitud de las formas del juicio (C.P. artículos 29 y 34)[6], no es necesario condicionar la constitucionalidad del numeral en cuestión a estos requisitos, pues el mismo Acuerdo contiene disposiciones que garantizan la vigencia del derecho fundamental al debido proceso.  Así, el artículo 13, en el numeral 4, establece con claridad que la solicitud de decomiso "se cumplirá de conformidad con la legislación de la Parte Requerida"; el Preámbulo y el artículo 1° del Convenio insisten en que la cooperación judicial que se regula, se enmarca dentro del respeto de la legislación interna y los debidos principios constitucionales, y el artículo 4, numeral 2, señala que "la asistencia será denegada cuando la solicitud tenga por objeto una medida de decomiso definitivo  y los hechos que den lugar a la solicitud no sean considerados como delitos por la legislación de la Parte Requerida". (Resalta la Corte). Todas estas referencias, son entonces, suficientes, para considerar que la pretensión del Fiscal no es necesaria.

3.6. Título V. Antecedentes Penales. (artículo 14)

 

El artículo 14 dispone que "las Autoridades Centrales se comunicarán a título de antecedentes penales, mediante pedido expreso, las sentencias judiciales condenatorias con carácter definitivo de una persona, según lo permita su legislación". Es evidente que esta norma es constitucional, pues atiende al artículo 248 de la Carta, que prescribe: "Unicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales".

 

3.7. Títulos VI, VII, VIII y IX. Procedimiento, solicitudes de procesamiento, comunicación de condenas, disposiciones finales. (artículos 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23. )

 

Las últimas normas del Convenio, regulan aspectos procedimentales y de forma, que en nada riñen con la Constitución Política y, por el contrario, garantizan los principios de eficacia, economía y celeridad que deben orientar la función administrativa (artículo 209 C.P.) Solamente, el numeral 1° del artículo 21 contiene una materia distinta, en la medida en que faculta a una Parte para solicitar a la otra la apertura de un proceso penal en su territorio, por hechos susceptibles de constituir un delito de competencia de esta última. Sin embargo, la disposición en comento, como las demás normas del Convenio, es constitucional, pues se funda en el respeto de la soberanía de los Estados (artículo 9 C.N).

 

Adicionalmente, vale la pena mencionar, que lo consagrado en el artículo 23 del Acuerdo, relativo a su entrada en vigor y a la posibilidad de denunciarlo en cualquier momento, no desconoce los preceptos superiores, pues se trata de mecanismos tradicionales  de ejecución de los tratados internacionales.

 

4. Constitucionalidad material de la ley 453 del 4 de agosto de 1998.

 

Por todo lo anterior, la Corte Constitucional considera que el "Convenio de asistencia judicial mutua en materia penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa", suscrito en París el 21 de marzo de 1997, se ajusta en su integridad a la Constitución. En consecuencia se declararán exequibles sus disposiciones, al igual que la Ley 453 del 4 de agosto de 1998, que lo aprueba y reproduce su articulado.

 

VI. DECISION

 

En mérito de los expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. Declarar EXEQUIBLE el "Convenio de asistencia judicial mutua en materia penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa", suscrito en París el 21 de Marzo de 1997.

 

Segundo. Declarar EXEQUIBLE la ley 453 de agosto 4 de 1998, aprobatoria del Acuerdo antes mencionado.

 

Tercero. Enviar copia de la presente sentencia al Presidente de la República y al Ministro de Relaciones Exteriores, para los fines contemplados en el artículo 241-10 de la Constitución.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Presidente

 

 

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Magistrada (E)

 

 

 

 

 

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Secretario General (E)

 

EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR QUE:

 

El H. Magistrado Doctor Alejandro Martínez Caballero, no suscribe la presente providencia por encontrarse incapacitado.

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Secretario General (E)

 

 

 



[1]Gaceta del Congreso, N° 303 del 31 de julio de 1997. Páginas, 9 y 10.

[2] Corte Constitucional. Sentencia C-038 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[3] Ver a este respecto la sentencia C-656 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[4] Sentencia C-176 de 1994. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[5] Ver Sentencia C-176 de 1994. M.P. Alejandro Martínez Caballero. También las sentencias T-460 de 1992, T-568 de 1992 y C-076 de 1993.

[6] Ver Sentencia C-176 de 1994. M.P. Alejandro Martínez Caballero.