C-300-99


Sentencia C-300/99

Sentencia C-300/99

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL

 

Referencia: Expediente D-2231

 

Acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 158 parcial, del decreto 1211 de 1990 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”.

 

Actor: Humberto de Jesús Pineda Peña

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

Santafé de Bogotá D.C., mayo cinco (5) de mil novecientos noventa y nueve  (1999).

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

 

El ciudadano HUMBERTO DE JESUS PINEDA PEÑA, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, presentó ante la Corte Constitucional la demanda la referencia contra el artículo 158 (parcial), del decreto 1211 de 1990 “por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales  de las Fuerzas Militares”.

 

Mediante auto de fecha 22 de octubre de 1998, el Magistrado ponente resolvió admitir la demanda de inconstitucionalidad y ordenó la fijación en lista y el traslado del expediente al señor Procurador General de la Nación para efectos de recibir el concepto de su competencia y dispuso, además, hacer las comunicaciones de rigor constitucional y legal al señor Presidente de la República y a los señores Ministros de: Hacienda y Crédito Público, y de Defensa Nacional. 

 

Cumplidos, como se encuentran todos  y cada uno de los trámites que corresponde a esta clase de actuaciones, esta Corporación procede a adoptar su decisión.

 

 

II.   EL TEXTO DE LA DISPOSICION ACUSADA

 

El texto  de la disposición acusada parcialmente es del siguiente tenor, en el cual se destaca la parte acusada.

 

“DECRETO 1211 DE 1990

(junio 8)

 

“Por el cual se reforma el estatuto del Personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares

 

“…….

TITULO  V

CAPITULO II

 

De las prestaciones en actividad, en retiro, por separación por incapacidad e invalidez, por muerte y cautiverio

 

 

 

“Artículo 158.-  Liquidación prestaciones.  Al personal de oficiales y suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia  de este estatuto, se le liquidarán  las prestaciones  sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas así:

 

“-   Sueldo básico

“-   Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto

“-   Prima de antigüedad

“Prima de estado mayor, en las condiciones previstas en este  estatuto.

“-   Duodécima parte de la prima de Navidad

“-  Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este decreto.

 

“-  Gastos de representación para oficiales generales o de insignia.

 

“-   Subsidio familiar.  En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.

 

“Parágrafo.  Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios, bonificaciones y compensaciones consagradas en este estatuto, será  computable para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales”.   (Se subraya lo acusado). 

 

 

 

III.   LA DEMANDA

 

El demandante considera que el parágrafo acusado del artículo 158 del decreto 1211 de 1990, quebranta los artículos 2, 4, 5, 13, 25, 46 y 53 de la Constitución Política, por cuanto, en su criterio, tal disposición viola la ley fundamental, pues la norma cuestionada parcialmente, no ampara en su totalidad los derechos del personal  de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, toda vez que el decreto 1211  de 1990, en su título III,  capítulo I, establece el conjunto de asignaciones que devengan los oficiales en servicio activo, entre ellas, las primas.  Aduce el actor que para efectos de cesantías y asignaciones de retiro, el parágrafo acusado sólo protege las primas de estado de mayor, de vuelo y los denominados “gastos de representaciones”, únicamente en favor de los oficiales de determinados rangos, sin tener en cuenta las demás primas prestaciones sociales en el mismo decreto y para el mismo personal militar con otra especialidad o rango.

 

De otra parte, también considera el demandante, que la norma acusada desconoce lo dispuesto en los artículos 4 y 6 de la Ley Fundamental  de  1991, ya que en su sentir, el marco legal que regula el régimen prestacional de las Fuerzas Militares consagra, para algunos oficiales de la Fuerza Pública, la denominada prima de estado mayor y de vuelo, mientras que para los otros oficiales, con similar grado y jerarquía, desconoce el derecho a disfrutar de primas semejantes, pese a que devengan otras prestaciones como las que reciben algunos miembros  del cuerpo administrativo, adscrito a las Fuerzas  Armadas.

 

Igualmente, en criterio del actor, el artículo 5 superior resulta quebrantado por la norma acusada parcialmente, ya que para efectos de cesantías y asignaciones de retiro, el parágrafo del artículo 158 del Decreto 1211 de 1990, desconoce los derechos inalienables de los Oficiales que devengan las primas contempladas en los artículos 73 a 107 del decreto 1211 de 1990, distinta a la prima de vuelo y de estado mayor. A su vez, estima el actor que el parágrafo demandado desconoce también el artículo 13 de la Carta, pues consagra una profunda discriminación entre el personal de Oficiales, que presta sus servicios a las Fuerzas Militares especialmente, en cuanto al régimen de las cesantías.

 

Sostiene, que la norma acusada, también desconoce los artículos 25, 46 y 53 del ordenamiento superior, porque no protege los derechos prestacionales de los oficiales que durante su carrera militar devengan en forma contínua, primas distintas a las de estado mayor y de vuelo, lo cual califica como una injusticia del legislador.

 

Finalmente, solicita a la Corporación tener en cuenta, la sentencia C-051 de 1995, mediante la cual la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de las denominadas prestaciones restringidas”, en cuanto al personal al servicio de las Fuerzas Armadas.

 

 

IV.   INTERVENCIONES OFICIALES

 

A.  El Ministerio de Hacienda y Crédito Público

 

En memorial dirigido al Magistrado Sustanciador, dentro del término legal, el apoderado judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, defendió la constitucionalidad de los apartes acusados, del artículo 158 del decreto 1211 de 1990, con base en los siguientes argumentos:

 

El interviniente, en su memorial recuerda que la H. Corte Suprema de Justicia mediante sentencia No. 134, de octubre 31 de 1991, declaró exequible el artículo 158 del decreto 1211 de 1990. Adujo a su vez, que el juez constitucional de ese momento aplicó las disposiciones constitucionales de la Carta de 1991, pues para la fecha de la demanda y de la sentencia producto del control constitucional, la Constitución vigente era la de 1991.

 

Finalmente, destaca el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que mediante sentencia C-097 de 1993, la Corte Constitucional estimó que en relación con el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990, en relación con la disposición atacada, que esta Corporación debía estarse a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la existencia del fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Por lo tanto, solicita el apoderado que la Corte en esta ocasión aplique la misma doctrina de la sentencia referida.

 

 

B.  El Ministerio de la Defensa Nacional

 

Mediante apoderada judicial, el Ministerio de Defensa Nacional intervino en el proceso de la referencia, defendiendo la constitucionalidad del parágrafo acusado del artículo 158 del decreto  1211 de 1990.

 

En efecto, a juicio de la interviniente, la mayoría de los cargos no apuntan a esgrimir argumentos jurídicos de inconstitucionalidad en relación con  la norma parcialmente demandada.

 

Destaca la apoderada del Ministerio de Defensa Nacional, que desde la vigencia de la Carta de 1886, es atribución del legislador el determinar qué factores deben tenerse en cuenta para establecer la base de liquidación de las cesantías o de la asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública.

 

En su opinión, el decreto 1211 de 1990, fue expedido con fundamento en facultades extraordinarias otorgadas al Gobierno para tal fin, y por lo tanto, las primas mencionadas en el artículo 158, provienen de un régimen jurídico anterior, el cual por su naturaleza especial no desconoce el derecho al trabajo ni mucho menos a la igualdad, pues como lo plantea el actor, todos aquellos oficiales que cumplan los requisitos legales previstos en el decreto en cuestión, tienen  derecho a que en su liquidación le sean incluídas, las primas de riesgo y las cesantías. Tampoco, concluye la apoderada, el parágrafo del artículo 158 del Decreto-ley 1211 de 1990, contraviene el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, pues los oficiales a que se hace mención en la demanda, tienen derecho a los sueldos y las prestaciones asignadas por el legislador de conformidad con sus cargos y destinos que ocupen dentro de la jerarquía militar. Por lo tanto, solicita a la Corte, declarar exequible el parágrafo acusado del art. 158 del Decreto 1211 de 1990.

 

 

IV.           EL MINISTERIO PUBLICO

 

 

El señor Procurador General de la Nación, rindió en el término legal el concepto fiscal de su competencia y en él solicitó a la Corte  Constitucional que declare exequible, en lo acusado, el parágrafo del artículo 158 del decreto-ley 1211 de 1990.

 

El Despacho del Procurador General de la Nación, fundamenta su solicitud dentro de este proceso, en las consideraciones  que se resumen, entre otras, en las siguientes:

 

En opinión del Ministerio Público, el legislador posee total autonomía para establecer los factores salariales de los trabajadores estatales y de los miembros de la fuerza pública, es decir existe plena libertad de configuración por parte del Congreso de la República y del Ejecutivo. Por lo tanto concluye el Procurador, el parágrafo acusado no transgrede los artículos 2, 5 y 53 de la Carta Política, pues las expresiones acusadas no desconocen los derechos de los oficiales y suboficiales, en servicio activo, a disfrutar de primas distintas a las de: actividad, antigüedad, estado mayor, vuelo, gastos de representación y Navidad, ya que en criterio del Jefe del Ministerio Público, las demás primas se tienen en cuenta para liquidar prestaciones sociales, como ocurre con las definidas en las hipótesis legales  que contempla el legislador, en el artículo 158 parágrafo del Decreto 1211 de 1990, por lo que, sólo a partir de ese momento generan derechos para sus titulares.

 

Agrega, finalmente, el señor Procurador General de la Nación, que el parágrafo acusado tampoco desconoce el artículo 4 de la ley fundamental, ya que el constituyente le otorgó facultades al Congreso de la República para determinar el régimen prestacional de los miembros de la fuerza pública, por lo que las expresiones cuestionadas, tampoco desconocen el artículo 46 superior, puesto que el hecho de que algunos de las numerosas primas que devengan los militares no constituyen factor salarial para liquidar prestación, no implica “desprotección e inasistencia a las personas de la tercera edad”, por lo que el Jefe del Ministerio Público solicita la declaratoria de constitucionalidad del parágrafo  del artículo 158 superior del decreto -ley 1211  de 1990.

 

 

V.   CONSIDERACIONES DE LA  CORTE CONSTITUCIONAL

Primera.  La Competencia

 

Esta Corporación es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el parágrafo único del artículo  158 del decreto-ley 1211 de 1990, en atención a lo dispuesto por el artículo 241 numeral 4 de la Constitución Política, en concordancia con el decreto 2067 de 1991.

 

Segunda.   La Cosa Juzgada Constitucional

 

Ha sido doctrina jurisprudencial permanente de esta Corte, el  considerar que la norma declarada constitucional, no puede ser objeto nuevamente de acción pública en virtud del principio de la cosa juzgada constitucional. 

 

En efecto, las sentencias de la Corte Constitucional son definitivas, esto es, producen efectos absolutos y permanentes, y siempre se pronuncian en virtud de su carácter público, frente a todos los ciudadanos.  Luego  de declarar la exequibilidad de una norma jurídica determinada, está prohibido cualquier debate futuro sobre su  constitucionalidad, máxime si se tiene en cuenta que la Corte siempre confronta las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la Carta.

 

Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del H. Magistrado Dr. Simón Rodríguez, en sentencia del 31 de octubre de 1991, en relación con el caso subexamine, declaró la exequibilidad del artículo 158 del decreto ley 1211 de 1990. El examen de la referida norma se hizo tanto por su aspecto formal como sustancial, además, la confrontación constitucional tuvo en cuenta igualmente el nuevo ordenamiento constitucional.

 

En efecto, la H. Corte Suprema de Justicia dijo:

 

“Se le endilga al artículo 158 quebrantado del artículo 17 C.N. 1886 (art. 25 CP 1991) porque para fines de la liquidación de prestaciones sociales sólo tiene  en cuenta algunos factores de salario, excluyendo otros que tienen  esta misma índole .  Con lo cual también se quebranta el artículo 169 C.N. 1886 (art. 220 C.N. 1991).

 

“Observa la Corte al respecto que el planteamiento de los actores es muy  simplista, ya que dentro de un sistema integrado de derechos labores se supone que  establezca un equilibrio entre salarios y prestaciones sociales, en el sentido de que la fijación de estas últimas se hace con fundamento en los primeros, resulte armónica  y balanceada en  relación con las aspiraciones de los trabajadores y la capacidad económica del empleador.  Así que, desde esta óptica  no ha de resultar extraño que  en la determinación del salario para fines de liquidar las prestaciones sociales,  se señalen  y relacionen los distintos conceptos que han de conformar aquél, con lo cual, de paso se contribuye también a la seguridad jurídica que debe existir en las relaciones trabajador-patrono. 

 

“Y se examinan los distintos factores que se mencionan como configurantes del  salario base para las prestaciones en el artículo 158, se puede observar que comprende una abundante y variada gama, al lado del salario básico, de primas (actividad, antigüedad, de Estado Mayor, de Navidad (1/12, de vuelo), gastos de representación, subsidio familiar.

 

“Además, no es exigencia constitucional que todo lo que la ley considere salario, sin excepción, produzca necesariamente prestaciones sociales e influya en todas  ellas, pues esta  determinación corresponde a la propia ley.

 

“De todo lo cual se concluye que no se producen las violaciones de los artículos 25 y 220 de la Carta vigente.”

 

 

De otra parte, esta Corte, en sentencia C-097 de 1993, M.P. Dr. Eduardo  Cifuentes Muñoz, declaró, en la parte  resolutiva de dicha sentencia “ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia  No. 134 del 31 de octubre de 1991, de la Corte Suprema de Justicia, en relación con los artículos 35, 80, 81, 104, 158, 161, 170, 172, 174,188, 234, 245, 252 y 258 del decreto ley 1211 de 1990”. Así pues,  es importante precisar que en la referida sentencia C-097 de 1993,  dijo  esta Corte:

 

“En el fallo citado de la Corte Suprema de Justicia no aparece ninguna salvedad expresa sobre el alcance de la revisión constitucional realizada por ella. De otra parte, a la luz del D. 432 de 1.969, que rigió hasta la entrada en vigor del D 2067 del 4 de Septiembre de 1.991, la Corte Suprema de Justicia debía confrontar las disposiciones acusadas con la totalidad de los preceptos de la Constitución y no solamente respecto de los indicados en la demanda (D 432 de 1,969, art. 29). No se ha considerado necesario, ni antes ni ahora, que en el texto de la sentencia se refieran expresamente los pasos de la confrontación frente a cada norma de la Constitución. Lo que sí resulta decisivo es que la Corte proceda a hacer la correspondiente declaración de inconstitucionalidad si encuentra que la violación se ha configurado por causa o en forma diferente de la invocada.”

 

 

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la Nación, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución.

 

RESUELVE:

 

ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia 134 de 31 de octubre de 1991, en relación con el parágrafo acusado del artículo 158 del Decreto Ley 1211 de 1990.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Presidente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Magistrada  (E)

 

 

 

 

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Secretario General (E)