C-335-99


Sentencia C-335/99

Sentencia C-335/99

 

 

CONSTITUCION POLITICA-Retrospectividad/NACIONALIDAD-Recuperación con arreglo a la ley

 

Si bien la Constitución de 1991 le otorga a sus disposiciones efectos retrospectivos en relación con aquellos sucesos en tránsito de ejecución al momento de su entrada en vigencia, el mismo ordenamiento rechaza el desconocimiento o la modificación de las situaciones jurídicas consolidadas bajo el imperio de la Constitución centenaria de 1886. Así las cosas, quienes bajo el anterior régimen constitucional perdieron la nacionalidad colombiana por la concurrencia de dos condiciones: obtener carta de naturalización en país extranjero y fijar domicilio en el exterior, no la recuperan automáticamente como equivocadamente lo supone el impugnante. La circunstancia de que la actual Constitución haya reconocido el derecho a la doble nacionalidad, no implica per se la modificación de hechos jurídicos que se concretaron y agotaron con anterioridad a su vigencia. La recuperación o reivindicación de la nacionalidad aparece como un derecho del individuo al cual se accede con arreglo a la ley. Así, el colombiano que al amparo de la Constitución de 1886 perdió la nacionalidad y aquél que bajo el nuevo orden constitucional renunció a ella, pueden recobrarla mediante la observancia de los requisitos que establezca la ley, sin que dicha intermediación legal pueda considerarse como un obstáculo para el ejercicio de los derechos derivados de la nacionalidad.

 

NACIONALIDAD-Recuperación como derecho de libre disposición

 

Debe concebirse la recuperación de la nacionalidad como un derecho de libre disposición en favor del sujeto que la haya perdido, sin que sea necesario reparar en la causa que la motivó la cual, además, depende de lo previsto en la legislación interna de cada país. Resulta válido que el artículo 25 de la Ley 43 de 1993 haya señalado los requisitos para recuperar la nacionalidad colombiana los cuales se reducen, para los colombianos de origen que la perdieron como consecuencia de la aplicación del artículo 9° de la Constitución anterior y para quienes renunciaron a ella, a la simple manifestación del deseo de recuperarla, expresando su voluntad de respetar y acatar la Constitución Política y las leyes de la República.

 

Referencia: Expediente D-2236

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 25 de la Ley 43 de 1993, "Por medio de la cual se establecen las normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana; se desarrolla el numeral 7° del artículo 40 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones".

 

 

Actor: Jorge Luis Pabón  Apicella,

 

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

 

Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999)

 

I. ANTECEDENTES

 

El ciudadano Jorge Luis Pabón Apicella, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad del artículo 25 de la Ley 43 de 1993, "Por medio de la cual se establecen las normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana; se desarrolla el numeral 7° del artículo 40 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones".

 

Admitida la demanda, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; se fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corporación para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se dio traslado al Procurador General de la Nación, quien rindió el concepto de su competencia.

 

Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

 

 

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

 

El tenor literal de la disposición demandada es el siguiente:

 

 

LEY 43 DE 1993

 

"Por medio de la cual se establecen las normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana; se desarrolla el numeral 7° del artículo 40 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones".

 

 

"Artículo 25. De la recuperación de la nacionalidad. Los nacionales por nacimiento o por adopción que hayan perdido la nacionalidad colombiana como consecuencia de la aplicación del artículo 9 de la Constitución anterior y quienes renuncian a ella de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, podrán recuperarla formulando una solicitud en tal sentido ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, los consulados de Colombia o ante las gobernaciones, manifestando su voluntad de respaldar y acatar la Constitución Política y las leyes de la República . Lo anterior se hace constar en un acta que será enviada al Ministerio de Relaciones exteriores, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S)

 

“Par 1°- Quienes hayan perdido la nacionalidad colombiana como consecuencia de la aplicación del artículo 9 de la Constitución anterior, al formular su solicitud de recuperación, podrán hacerla extensiva a sus hijos menores nacidos en tierra extranjera para que puedan ser colombianos por nacimiento, una vez cumplan con el requisito del domicilio en Colombia.

 

“Par 2°- Quienes hubieren sido nacionales por adopción deberán haber fijado su domicilio en Colombia un año antes de proceder a solicitar la recuperación de la nacionalidad colombiana y presentar un certificado de buena conducta y antecedentes judiciales.

 

“Par 3°- El funcionario ante quien se presenten las solicitudes a que se refiere este artículo, resolverá dentro de los cinco días hábiles siguientes.  Si se trata de un cónsul, comunicará su determinación a la Registraduría Nacional del Estado Civil,  dentro de los tres días siguientes a su decisión."

 

 

III. LA DEMANDA

 

 

1. Normas constitucionales que se consideran infringidas.

 

Estima el actor que la disposición acusada es violatoria del preámbulo y de los artículos 2, 13, 93, 96, 380 de la Constitución Política de Colombia.

 

 

2. Fundamentos de la demanda.

 

El demandante hace radicar la inconstitucionalidad de la norma en el hecho de que la misma exige el cumplimiento de requisitos legales para recuperar la nacionalidad colombiana,  contrariando los efectos restitutorios y automáticos que en relación con la nacionalidad se derivan del artículo 96 de la Constitución.

 

En efecto, invocando el principio de aplicación inmediata de la Constitución, el actor entiende que quienes bajo la Constitución de 1886 (art. 9°) perdieron la nacionalidad colombiana por haber adquirido carta de naturalización en país extranjero fijando domicilio en el exterior, la recuperan automáticamente pues el artículo 96 de la actual Carta Política, además de prohibir la pérdida de la nacionalidad colombiana y reconocer el derecho a la nacionalidad múltiple, prevé su recuperación por ministerio de la ley sólo para los casos de renuncia. A su entender, la renuncia y la pérdida son situaciones muy distintas por lo que debe entenderse que ésta última se encuentra excluida del requerimiento de trámite legal.

 

Igualmente, sostiene que la norma acusada incurre en violación al principio de igualdad consagrado en el artículo 13 Superior, en razón de que otorga un tratamiento desigual a quienes adquirieron la nueva nacionalidad cuando no se encontraba en  vigencia  la Constitución de 1991. Según su entender, los efectos del artículo 96 de la Carta deberían cobijar a todos aquellos que han perdido la nacionalidad, por aplicación del principio de favorabilidad, consagrado en el derecho internacional y tratados internacionales de derecho humanitario suscritos por Colombia.

 

Finalmente, el impugnante estima que la norma desconoce el artículo 380 de la Constitución Nacional que deroga expresamente la Constitución anterior. Sostiene que, a su juicio, lo correcto y legal sería que, en forma automática, se aplicará el contenido del artículo 96 de la Constitución a todas las personas que perdieron su nacionalidad colombiana, como consecuencia del artículo 9° de la Constitución anterior; fenómeno al cual denomina como retrospectividad de la ley.

 

 

IV. INTERVENCIONES

 

 

Intervención del apoderado judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

La ciudadana Margarita Milena Cañas Jiménez, en representación del Ministerio de Relaciones Exteriores y dentro de la oportunidad procesal prevista, solicitó a esta Corporación la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada,  por considerar que la misma es desarrollo de lo previsto en la Carta para recuperar la nacionalidad colombiana respecto de quienes la perdieron bajo la vigencia de la Constitución de 1886.

 

Según la interviniente, el conflicto radica en la aplicación de normas constitucionales en el tiempo. Considera que la posición adoptada por el demandante respecto del principio de aplicación inmediata de la Constitución es confusa por cuanto, si bien considera que el artículo 96 de la Constitución tiene efecto retrospectivo, lo aplica en forma retroactiva ya que no toma en cuenta que la pérdida de nacionalidad como consecuencia de la aplicación de la Constitución derogada es una situación jurídica consolidada.

 

Asimismo, anota que la filosofía del concepto de nacionalidad implica un vínculo voluntario y no impuesto como lo pretende el impugnante. En efecto, de aplicarse automáticamente el principio de la recuperación de la nacionalidad sin el previo consentimiento del interesado, se podría incurrir en un conflicto de orden internacional ya que existen muchos países que no consagran la doble nacionalidad.

 

Así las cosas, entiende la interviniente que el derecho a la igualdad no se viola porque se trata de situaciones jurídicas distintas y cada una está regulada por un sistema válido. Aduce, finalmente, que el objetivo de la norma es bastante claro: dar una nueva oportunidad a quien quiera recuperar la nacionalidad colombiana sin sufrir perjuicio alguno respecto de su otra nacionalidad.

 

 

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

 

En la oportunidad legal, el señor procurador general de la Nación se pronunció sobre la demanda presentada por el actor y solicitó a esta Corporación que declare la exequibilidad de la norma acusada, con base en los siguientes argumentos:

 

El artículo 96 de la Constitución no puede aplicarse con efectos  retroactivos, respecto de situaciones jurídicas consolidadas bajo el ordenamiento  constitucional anterior, pues ello atentaría contra los principios de seguridad jurídica e interés general tan caros a nuestro actual Estado de Derecho.

 

La aplicación retroactiva del artículo en mención traería una consecuencia grave  y contraria al derecho, pues se estaría imponiendo la nacionalidad colombiana sin que medie una manifestación de voluntad, desconociéndose  el derecho de  libre disposición que caracteriza la figura de la nacionalidad.

 

Finalmente, la pérdida de la nacionalidad colombiana prevista en la Constitución derogada, implicaba en realidad una renuncia tácita pues el nacional, para tomar la decisión de adquirir carta de naturalización extranjera, debía evaluar previamente los beneficios que ello le generaba. Ahora bien, en caso de que exista la voluntad de recuperar la nacionalidad colombiana, a ésta se accede cumpliendo los requisitos que consagra la ley demandada.

 

 

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

1. La competencia.

 

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer las acusaciones formuladas en contra del artículo 25 de la Ley 43 de 1993.

 

2. Lo que se debate.

 

Según el actor, la norma acusada es inconstitucional por cuanto fija algunos requisitos para la recuperación de la nacionalidad colombiana, desconociendo los efectos restitutorios y automáticos que en relación con su pérdida se predican del artículo 96 Superior.

 

El demandante sostiene, invocando el principio de la aplicación inmediata de la Constitución, que quienes bajo el régimen de la Constitución de 1886 perdieron la nacionalidad colombiana por haber adquirido una extranjera (art. 9°), la recuperaron automáticamente pues el artículo 96 de la actual Constitución, que consagra el derecho a la doble nacionalidad, se aplica directamente sin intermediación legal.

 

Tanto la interviniente como el Ministerio Público coincidieron en rechazar la acusación por considerar que si bien la Constitución se aplica en forma inmediata, por principio, sus efectos sólo se extienden a situaciones jurídicas ocurridas o consolidadas con posterioridad a su promulgación. En síntesis, sostuvieron que la Constitución no puede aplicarse retroactivamente como lo sugiere el impugnante, pues ello afectaría los principios de seguridad jurídica  e interés general.

 

Atendiendo a lo esbozado en el libelo acusatorio, observa la Corte que el demandante no estructura cargo alguno contra el contenido material de la norma impugnada. En  realidad, lo que éste censura es la existencia de un procedimiento legal –cualquiera que sea- que regule el tema de la recuperación de la nacionalidad colombiana respecto de quienes, bajo el amparo de la Constitución derogada, la perdieron por haber adquirido carta de naturalización extranjera y haber fijado domicilio en el exterior.

 

En consecuencia, le corresponde a la Corte determinar si el principio de aplicación inmediata de la Constitución le permite extender sus efectos a las situaciones jurídicas consolidadas bajo el amparo de la Constitución de 1886 y, en consecuencia, establecer si la recuperación de la nacionalidad se frustra por no operar su restablecimiento automático.

 

3. Solución al problema planteado.

 

1. La doctrina y la jurisprudencia han definido la nacionalidad como el vínculo jurídico, político y también anímico que une a un individuo con un Estado determinado, erigiendo al primero en sujeto de derechos y obligaciones.

 

2. Así entendida, la mayoría de los Estados reconocen dos modos de adquirir la nacionalidad: originario y derivado. El primero ocurre por el hecho mismo del nacimiento y se determina apelando a los principios del jus sanguinis, del jus soli, y del jus domicilii, normalmente combinados entre sí. El segundo requiere un hecho posterior al nacimiento que constituye un cambio de nacionalidad y su adquisición está supedita a los requisitos y condiciones que establezcan las legislaciones internas de los distintos Estados. Comúnmente, a la nacionalidad por adopción se accede por (i) matrimonio, (ii) legitimación, (ii) opción (iv) adquisición de domicilio (v) aceptación de un trabajo al servicio de un país extranjero o (vi) solicitud formal  del interesado.

 

3. En Colombia, la Constitución de 1991, al igual que lo hacía la Carta de 1886, acoge estos dos modos de adquirir la nacionalidad y, en consecuencia, distingue entre naturales u originarios de Colombia, cuya nacionalidad se determina por los sistemas del jus sanguinis y del jus soli, en algunos casos mezclados con el jus domicilii, y, aquellos cuya nacionalidad se adquiere en forma derivada o por adopción, señalando los requisitos básicos para acceder a ella. Al respecto, consagra el artículo 96 de la actual Carta Política:

 

“ARTICULO 96. Son nacionales colombianos: ”1. Por nacimiento:”a) Los naturales de Colombia, con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento.

 

“b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en la República.

 

“2. Por adopción:

 

“a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo con la ley, la cual establecerá los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción.

 

“b) Los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorización del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren.

 

“c) Los miembros de pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos.

 

“Ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopción no estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopción.

 

“Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podrán recobrarla con arreglo a la ley.”

 

 

4. No obstante la coincidencia sustancial respecto de los criterios destinados a determinar la calidad de nacional colombiano, la Constitución vigente, en el artículo arriba citado, le otorga a los colombianos por nacimiento la posibilidad de adquirir una nacionalidad distinta a la de origen, sin que se pierda esta última, y a los extranjeros que adopten la ciudadanía colombiana el derecho a mantener su nacionalidad de origen. En síntesis, consagra la figura de la doble nacionalidad, que no era de recibo en la Constitución de 1886, la cual expresamente señalaba en su artículo 9°:

 

“La calidad de nacional colombiano se pierde por adquirir carta de naturalización en país extranjero, fijando domicilio en el exterior, y podrá recobrarse con arreglo a las leyes”. (Negrillas fuera de texto).

 

5. Así las cosas, la Constitución Política de 1991 instituyó el derecho a la binacionalidad a favor de los nacionales colombianos, y prohibió la pérdida de la nacionalidad prevista en la Constitución anterior para los súbditos que adquirieron carta  de naturalización en país extranjero y fijaron su domicilio en el exterior.

 

6. Cabría entonces determinar si en virtud del principio de aplicación inmediata de la Constitución, quienes perdieron la nacionalidad colombiana como consecuencia de la aplicación del artículo 9° de la Carta de 1886, la recuperan automáticamente como lo sugiere el impugnante.

 

7. Pues bien: de acuerdo con lo expresado por la jurisprudencia constitucional, cuando se hace referencia a la aplicación inmediata de la Carta Política de 1991 con el alcance de una  regla general, “esta Corte ha querido significar que ella se aplica a todos los hechos que se produzcan después de su promulgación así como a todas las consecuencias jurídicas de hechos anteriores a ella, siempre que en este último caso tales consecuencias aparezcan después de su vigencia.”[1]

 

8. La regla de aplicación inmediata de la actual Constitución encuentra fundamento en dos circunstancias específicas, consagradas expresamente en su artículo 380: (1) la derogatoria expresa de la Carta de 1886 con todas sus reformas y (2) la entrada en vigencia de la nueva Constitución “a partir del día de su promulgación.” Esta situación conduce a sostener que la actual normatividad constitucional se aplica en forma inmediata y hacia el futuro, extendiendo sus efectos tanto a los hechos ocurridos durante su vigencia como a aquellos iniciados bajo el imperio de la Constitución anterior y afianzados o ejecutados con posterioridad a su derogatoria.

 

9. La preceptiva Superior no opera retroactivamente; esto es, sus normas no están en capacidad de cobijar situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a su promulgación y amparadas en los principios y lineamientos contenidos en la Carta de 1886. Ciertamente, la imperiosa necesidad de prevenir un trastorno normativo, mantener la seguridad y certidumbre jurídica, salvaguardar los derechos adquiridos reconocidos por el propio ordenamiento Superior (C.P. art. 58) y afianzar el orden social, justifican la aplicación del principio de irretroactividad de la Constitución, en lo que toca con situaciones jurídicas consolidadas y patrocinadas por el anterior régimen constitucional.

 

Sobre el particular, resulta pertinente reiterar los siguientes criterios jurisprudenciales:

 

“No puede abrigarse duda alguna que la Carta de 1991 se aplica en forma inmediata y hacia el futuro tanto a aquellos hechos que ocurran durante su vigencia como a las situaciones en tránsito de ejecución. No así, por el contrario, a aquellas situaciones jurídicas que alguna doctrina prefiere denominar consolidadas y no simplemente concretas, como lo propuso en su momento Bonnecase.

 

“En consecuencia, no cabe oponer derecho alguno frente a la Constitución vigente cuando quiera que sea clara la voluntad   del Constituyente en el sentido de negarlo.   

 

“Así se satisfacen las exigencias concretas del principio de seguridad y certidumbre en cuanto a la vigencia y validez de la columna portante del ordenamiento jurídico. Ella se convertirá en la fuente  suprema de su legitimación. Su presencia habrá de manifestarse progresivamente en los demás niveles, en la medida en que sea necesario establecer caso por caso y de manera concreta su eventual observancia o desconocimiento de la Carta vigente. Esta es, por su naturaleza, una operación posterior que implica siempre un juicio acerca del carácter ejecutable o no de una norma frente a la Constitución.” (Negrillas y subrayas fuera de texto) (Sentencia C-014/93, M.P. doctor Ciro Angarita Barón).

 

Posteriormente, en otro de sus fallos, la Corte reafirmó:

 

“Finalmente cabe anotar que lo que no puede hacer la Corte es impedir que los efectos ultractivos de la ley 45 de 1936, en caso de que aún puedan estar produciéndose, se cumplan, pues esto equivaldría a conferirle vigencia retroactiva a la Constitución Nacional, con violación de los derechos adquiridos que ella misma reconoce y protege en su artículo 58.” (Sentencia C- 177/94, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz) (Negrillas y subrayas fuera de texto)

 

10. En estos términos, si bien la Constitución de 1991 le otorga a sus disposiciones efectos retrospectivos en relación con aquellos sucesos en tránsito de ejecución al momento de su entrada en vigencia, el mismo ordenamiento rechaza el desconocimiento o la modificación de las situaciones jurídicas consolidadas bajo el imperio de la Constitución centenaria de 1886.

 

11. Así las cosas, quienes bajo el anterior régimen constitucional perdieron la nacionalidad colombiana por la concurrencia de dos condiciones: obtener carta de naturalización en país extranjero y fijar domicilio en el exterior, no la recuperan automáticamente como equivocadamente lo supone el impugnante. La circunstancia de que la actual Constitución haya reconocido el derecho a la doble nacionalidad, no implica per se la modificación de hechos jurídicos que se concretaron y agotaron con anterioridad a su vigencia.

 

12. Ello, por supuesto, no viola el derecho a la igualdad ni genera una tensión entre la figura de la doble nacionalidad y el principio de irretroactividad de la Constitución. Nótese, que tanto en la Constitución de 1886 (art. 9°) como en la actual (art. 96), la recuperación o reivindicación de la nacionalidad aparece como un derecho del individuo al cual se accede con arreglo a la ley. Así, acudiendo a los principios de interpretación integral y armónica de la Carta Política que exigen una lectura integradora del conjunto de normas Superiores, el colombiano que al amparo de la Constitución de 1886 perdió la nacionalidad y aquél que bajo el nuevo orden constitucional renunció a ella, pueden recobrarla mediante la observancia de los requisitos que establezca la ley, sin que dicha intermediación legal pueda considerarse como un obstáculo para el ejercicio de los derechos derivados de la nacionalidad.

 

13. Si la recuperación de la nacionalidad ha sido concebida por la propia Constitución como un derecho del individuo al que se accede con arreglo a la ley, es incongruente suponer su restablecimiento directo sin que medie el consentimiento previo del interesado. Pensar lo contrario supondría un acto de imposición de la nacionalidad que no se aviene a la naturaleza misma de la institución ni a los principios y circunstancias especiales que la identifican. Repárese, por ejemplo, el caso de aquellos nacionales colombianos que, habiendo perdido su nacionalidad de origen por el hecho de haber adquirido otra, no les asiste interés en recuperarla (por eso se afirma que la nacionalidad es también un vínculo anímico) o que, atendiendo a la legislación interna del país en el que residen, no les es dable gozar de la doble nacionalidad. Esto, por cuanto algunos países prevén la extinción de la nacionalidad de sus súbditos ipso facto por la naturalización en el extranjero, tal como ocurrió en Colombia durante la vigencia de la Constitución de 1886.

 

14. Ciertamente, considerando que la nacionalidad le otorga al individuo un status  y entendiendo que los Estados pueden tener intereses antagónicos o contrapuestos por razón de sus antecedentes históricos, jurídicos o políticos, la recuperación automática de la nacionalidad puede implicar para la persona que es nacional de dos o más Estados, el cumplimiento de deberes incompatibles entre sí con grave perjuicio para sus intereses personales y para el de los propios Estados. Sobre el particular, el tratadista L. OPPENHEIM sostiene que “la situación jurídica del ‘súbdito mixto’ es, en la práctica, compleja y difícil, por el hecho de que dos Estados distintos le consideran, al mismo tiempo, súbdito propio de cada uno de ellos y ambos pueden exigirle, simultáneamente, sumisión y obediencia”.[2]

 

En consecuencia, debe concebirse la recuperación de la nacionalidad como un derecho de libre disposición en favor del sujeto que la haya perdido, sin que sea necesario reparar en la causa que la motivó la cual, además, depende de lo previsto en la legislación interna de cada país. Al respecto, el artículo 20-3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico a través de la Ley 16 de 1972, consagra que: A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla." (Negrillas y subrayas fuera de texto), norma que desarrolla claramente el principio de derecho internacional según el cual la nacionalidad no se impone. (Principio que se funda en la libertad que tiene el individuo para desligarse de un Estado y pertenecer al país de su preferencia).

 

15. Entonces, resulta válido que el artículo 25 de la Ley 43 de 1993 haya señalado los requisitos para recuperar la nacionalidad colombiana los cuales se reducen, para los colombianos de origen que la perdieron como consecuencia de la aplicación del artículo 9° de la Constitución anterior y para quienes renunciaron a ella, a la simple manifestación del deseo de recuperarla, expresando su voluntad de respetar y acatar la Constitución Política y las leyes de la República. Para los nacionales por adopción, la norma impone algunos requisitos adicionales tales como fijar domicilio en Colombia un año antes de proceder a la solicitud y presentar un certificado de buena conducta y antecedentes judiciales. Estas exigencias legales, antes que violar la Constitución Política, resultan proporcionales y razonables en cuanto se constituyen en un mecanismo facilitador de la recuperación de la nacionalidad, permitiendo el restablecimiento de los vínculos políticos y jurídicos entre el súbdito que así lo desee y el Estado Colombiano.

 

El afán del legislador por establecer requisitos facilitadores de la recuperación de la nacionalidad colombiana, como son los contenidos en la norma impugnada, se advierte en la exposición de motivos del proyecto que finalmente se convirtió en la Ley 43 de 1993:

 

“La filosofía que anima el presente proyecto es la de establecer normas accesibles que faciliten los trámites y eliminen formalismos innecesarios

 

“Como Procedimiento para la recuperación de la nacionalidad para aquellos colombianos por nacimiento, que la hubieren perdido, se establece la simple declaración de su deseo de recuperarla formulada ante el consulado colombiano correspondiente, manifestando su voluntad de sostener y obedecer la Constitución Política y las leyes de la República de Colombia. De esta manera se restablecen por completo los vínculos con la Patria.” (Gaceta del Congreso del 21 de julio de 1992, pág. 3ª.).

 

16. De este modo, la Corte no encuentra vicio de inconstitucionalidad atribuible al establecimiento de requisitos para recuperar la nacionalidad colombiana, pues resulta claro que el mismo se aviene al contenido del artículo 96 Superior que transfiere a la ley la facultad de reglamentar lo referente a la restitución de la nacionalidad cuando la misma se ha perdido por aplicación del artículo 9° de la Constitución derogada o cuando se ha renunciado a ella. Se descarta el argumento del actor según el cual: la recuperación de la nacionalidad por ministerio de la ley solo está prevista en la Constitución para los casos de renuncia, por cuanto el derecho a la reivindicación es, en realidad, una garantía institucional que se integra en el mismo ordenamiento con el artículo 1° que le otorga al interés general la categoría de principio fundante del Estado Social de derecho; con el artículo 9° que promueve el respeto por los principios del derecho internacional aceptados por Colombia; con el artículo 58 que protege los derechos adquiridos con arreglo a las leyes y, con el artículo 380 que dispone la vigencia de la Constitución de 1991 a partir del día de su promulgación.

 

Por las razones expuestas, esta Corporación, en la parte resolutiva de la presente Sentencia, declarará exequible el artículo 25 de la Ley 43 de 1993.

 

 

 

 

VII. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

 

Declarar EXEQUIBLE el artículo 25 de la Ley 43 de 1993.

 

 

Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la República, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Presidente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrada (e)

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

PABLO E. LEAL RUIZ

Secretario General (e)

 



[1] Cfr. Sentencia C-014 de 1993, M.P. Dr. Ciro Angarita Barón.

[2] Cfr. L. OPPENHEIM, Tratado de Derecho Internacional, Tomo I.- Vol. II, pág.235