C-480-99


Sentencia C-480/99

Sentencia C-480/99

 

AUXILIOS O DONACIONES-Prohibición

 

El fin primordial que busca la eliminación de los denominados "auxilios parlamentarios" es el de que exista un control previo y posterior a la ejecución de los dineros públicos destinados a la realización de actividades conjuntas de interés público o social.

 

PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Protección/TEMPLO DE SAN ANTONIO DE PADUA

 

La asignación de unos recursos al municipio de Soledad para los fines indicados, no contradice lo previsto en el artículo 355 de la Constitución, pues se trata de partidas que deberán ser giradas directamente al municipio y no a una persona natural o jurídica de derecho privado, además que para el caso, como ya se expuso, no puede considerarse que el Templo de San Antonio de Padua tenga tal carácter. Por consiguiente, esas partidas no constituyen un auxilio,  sino una obligación a cargo de una entidad territorial, la cual está prevista de manera genérica en la Ley 163 de 1959 y en el Decreto 264 de 1953 que regulan lo atinente a los monumentos nacionales.

 

MONUMENTO NACIONAL-Junta de conservación

 

La Junta de Conservación del Monumento Nacional que administre las partidas asignadas al municipio de Soledad para la conservación del monumento, en nada vulnera la Constitución. De igual manera, cabe aclarar que la Junta no puede disponer libremente de esos recursos, toda vez que el ordenador del gasto en este caso es el alcalde de Soledad, pues el municipio es quien recibe dichas partidas. En consecuencia, todo contrato que se celebre para efectos de la restauración o mantenimiento del Templo de San Antonio de Padua, deberá sujetarse a lo prescrito en la Constitución  y en particular, en la Ley 80 de 1993.

 

INICIATIVA LEGISLATIVA PARA GASTOS

 

En relación con el decreto y ejecución del gasto público, esta Corporación ha señalado de manera reiterada, que el constituyente confirió distintas competencias a los órganos del Estado, en atención a las distintos momentos del proceso que sigue dicho gasto. En cuanto se refiere a la objeción presidencial de inconstitucionalidad formulada respecto de los artículos 2o. y 3o., desde el punto de vista formal, es preciso distinguir entre aquella ley que decreta un gasto público y la ley anual de presupuesto general de la Nación, en la cual se apropian las partidas que se proyecta ejecutar dentro del respectivo período fiscal. Es así como, de acuerdo con el ordenamiento superior, los congresistas tienen la facultad suficiente para presentar proyectos de ley que supongan gasto público ; sin embargo,  la etapa de expedición de la ley que ordena el gasto no debe confundirse con la de la aprobación del presupuesto anual de rentas y ley de apropiaciones. Esta ley sí debe tener origen en el Gobierno y ser presentada al Congreso dentro de los primeros días de cada legislatura, de manera que una vez ordenado el gasto en ley previa, sólo pueda ejecutarse si es incluido en el respectivo presupuesto, según lo ordenado en el inciso segundo del artículo 345 de la Carta. De esta forma, el Ejecutivo conserva su competencia para formular el presupuesto anual de rentas y gastos de la Nación que le atribuye el artículo 346 superior. Cuando se trata de un proyecto de ley de origen parlamentario que se limita a decretar un gasto público, el Congreso no está invadiendo la órbita del Gobierno, toda vez que ese decreto no suprime la eventualidad de la inclusión de la partida correspondiente en la ley de presupuesto, la cual depende de la decisión del Ejecutivo. Por consiguiente, la Corte encuentra que las normas objetadas en nada contradicen los artículos 154 y 346 de la Carta Política y en consecuencia, procederá a declarar constitucionales los artículos 2o. y 3o. del proyecto de ley examinado al ser infundadas las objeciones presidenciales que se formularon en relación con la iniciativa gubernamental.

 

Referencia: expediente OP- 026

 

Objeciones presidenciales al proyecto de ley número 234/97-  Senado y 337/97-Cámara de Representantes, "por medio de la cual se declara monumento nacional, el templo parroquial San Antonio de Padua del Municipio de Soledad, Departamento del Atlántico”.

 

Magistrada Ponente (E):

Dra. MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

 

Santafé de Bogotá, D.C., siete (7) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

I.     ANTECEDENTES

 

El Presidente del Senado de la República envió a la Corte Constitucional, el expediente relativo al trámite del proyecto de ley número 234/97-Senado y 337/97-Cámara, que fue recibido en esta Corporación el 4 de junio de 1994, “por medio de la cual se declara monumento nacional el templo parroquial San Antonio de Padua del municipio de Soledad, Departamento del Atlántico”, el cual fue objetado parcialmente por el Presidente de la República por razones de inconstitucionalidad, a cuyo respecto las cámaras legislativas han insistido, de forma que corresponde a esta Corporación dirimir el conflicto.

 

Así mismo, en su oportunidad,  se recibió igualmente el concepto emitido por el Procurador General acerca de los puntos constitucionales materia de este debate.

 

La Corte Constitucional, una vez cumplidos los requisitos señalados en el Decreto 2067 de 1991, procede a adoptar decisión de fondo en el asunto planteado, para lo cual goza de competencia en los términos de los artículos 167 y 241, numeral 8, de la Constitución Política.

 

II. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY

 

A continuación, se transcribe el texto completo del proyecto de ley que se revisa, subrayando las disposiciones objeto de examen :

 

"LEY No.

"por medio de la cual se declara un monumento nacional, el templo parroquial San Antonio de Padua del Municipio de Soledad, Departamento del Atlántico.

 

 El CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

ARTICULO PRIMERO: Declárase Monumento Nacional el "Templo Parroquial San Antonio de Padua”, ubicado en la cabecera municipal de Soledad, Departamento del Atlántico.

 

ARTICULO SEGUNDO: Este Templo como Monumento Nacional será objeto de especial cuidado y conservación por parte de la Administración Local, Departamental y Nacional,; para lo cual, en sus respectivos presupuestos anuales, se asignarán sendas partidas presupuestadas para su mantenimiento y conservación.

 

PARAGRAFO: El Gobierno Nacional, a través del Instituto Nacional de Vías, asignará los recursos necesarios para terminar la total restauración del Templo de San Antonio de Padua. Para ello, una vez aprobada la presente Ley, la Subdirección de Monumentos Nacionales del Instituto Nacional de Vías, estudiará, aprobará y asignará los recursos necesarios para el proyecto.

 

ARTICULO TERCERO: Las partidas asignadas según el artículo anterior serán giradas al municipio de Soledad y administradas por una Junta de Conservación del Monumento Nacional, que para el efecto de esta Ley se crea. El control fiscal lo ejercerán las Contralorías respectivas.

 

ARTICULO CUARTO: La Junta de Conservación del Monumento Nacional “Templo Parroquial San Antonio de Padua” previsto en el artículo anterior, estará conformada por:

 

1.   El Gobernador del Atlántico o su Delegado.

 

2.   El Alcalde de Soledad o su Delegado.

 

3.   El Arzobispo de Barranquilla o su Delegado.

 

4.   El Párroco del Templo Parroquial San Antonio de Padua, quien además será el Secretario de la Junta.

 

5.   Un Representante de la Sociedad de Ingenieros del Atlántico, escogido por la Junta Directiva.

 

6.   Un Representante de la Academia de Historia del Municipio de Soledad, escogido por la Junta Directiva.

 

7.   Un representante de la Academia de Historia del Departamento del Atlántico escogido por la Junta Directiva.

 

8.   Dos representantes del Comité permanente Pro-Restauración y Mantenimiento del Templo Parroquial San Antonio de Padua, de Soledad.

 

PARAGRAFO: Esta Junta recopilará la historia religiosa, espiritual, cultural y sociológica del Templo Parroquial San Antonio de Padua, para lo cual contará con un presupuesto asignado de manera independiente por el Ministerio de Educación Nacional y las Secretarías de Educación del Atlántico y de Soledad respectivamente.

 

De dicha recopilación, una vez APROBADA POR LA Junta de Conservación del Monumento Nacional del Templo Parroquial San Antonio de Padua, se editará una edición de cinco mil (5000) ejemplares, con cargo al Fondo de Publicaciones de la Cámara de Representantes y contratada por esta.

 

ARTICULO QUINTO:   A la entrada principal del Templo Parroquial San Antonio de Padua se colocará una placa de mármol con el texto de la presente Ley, el nombre del autor, así como también los fundadores y gestores del templo, lo mismo que los nombres de los párrocos que a lo largo de su historia lo han regentado.

 

ARTICULO SEXTO: La presente ley rige a partir de su promulgación.

 

EL PRESIDENTE DEL H SENADO DE LA REPUBLICA

 

AMILKAR ACOSTA MEDINA

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA

 

PEDRO PUMAREJO VEGA

 

EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES

 

CARLOS ARDILA BALLESTEROS

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES

 

DIEGO VIVAS TAFUR

 

 

III.    LAS OBJECIONES PRESIDENCIALES

 

El Presidente de la República, haciendo uso de las facultades que contemplan los artículos 166, 167 y 200, numeral 1 de la Constitución Política, se abstuvo de sancionar el proyecto de ley en referencia aprobado por el Congreso y lo objetó parcialmente en su constitucionalidad por dos motivos :

 

1. En primer término, considera el Presidente de la República que la autorización concedida al Gobierno Nacional en el parágrafo del artículo segundo del proyecto, para   que a través del Instituto Nacional de Vías, se asignen los recursos necesarios destinados a la restauración total del “Templo Parroquial San Antonio de Padua” del municipio de Soledad del Departamento del Atlántico, desconoce la prohibición consagrada en el artículo 355 de la Carta Política, toda vez que esa asignación configura un auxilio en favor de una persona jurídica de derecho privado.

 

Fundamenta esta objeción, en la interpretación efectuada por la Corte Constitucional (Sentencia C-088/94), en cuanto a que la protección especial de  que gozan los templos y centros educativos de las iglesias o confesiones que formen parte del patrimonio artístico y cultural, en virtud del artículo 72 de la Constitución, no significa que éstas, como entidades de derecho privado, no estén cobijadas por la prohibición constitucional de ser beneficiarias de auxilios o donaciones de los órganos estatales, en este caso destinados a la restauración de un determinado templo, que es un bien inmueble sujeto al derecho privado de propiedad.

 

Agrega, que la intermediación del municipio de Soledad no implica que no se configure el auxilio en cabeza de una propiedad particular, toda vez que ésta es en últimas la beneficiaria de esos recursos.  Por consiguiente, la autorización concedida al Gobierno en el parágrafo del artículo 2o. del proyecto resulta inconstitucional.

 

2. Así mismo, en concepto del Presidente y con apoyo en la sentencia C-325/97 de esta Corporación,  los artículos 2o. y 3o. del mencionado proyecto constituyen una invasión del Legislador en la competencia del Ejecutivo, en materia de iniciativa legislativa, como quiera que imponen al Gobierno Nacional la obligación de incluir dentro del Presupuesto de Rentas y Gastos y Ley de Apropiaciones las partidas destinadas a la realización de las obras de restauración y conservación contempladas en el proyecto, lo cual contradice los artículos 154 y 346 de la Carta Política.  De acuerdo con estos preceptos,  tanto el Plan Nacional de Desarrollo y de Inversiones Públicas, como la ley que establece las rentas y gastos de la administración, corresponden a la categoría de leyes que  sólo pueden ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno. De igual manera, la formulación anual del Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones  le compete de manera exclusiva al Gobierno.

 

IV.    LA INSISTENCIA DEL CONGRESO 

 

Las cámaras legislativas aprobaron el informe rendido por los miembros de las comisiones accidentales que se conformaron en cada una de ellas, para el estudio de las objeciones presidenciales formuladas por el Presidente en relación con el proyecto de ley número 234/97-Senado y 337/97-Cámara, integradas por los Senadores Fuad Char Abdala y Luis Enrique Gutiérrez y por los Representantes José Antonio Llinás Redondo y Manuel A. Ramos Maldonado, quienes insistieron en la sanción del proyecto del proyecto parcialmente objetado por inconstitucionalidad, con fundamento en los criterios que se resumen a continuación.

 

A juicio de las cámaras, el referido proyecto de ley no decreta auxilios o donaciones en favor de una persona natural o jurídica de derecho privado, sino que asigna unos recursos que deberán ser girados directamente al municipio de Soledad y administrados por la Junta de Conservación del monumento nacional, con el fin de restaurar el Templo Parroquial San Antonio de Padua. Dicha determinación se encuentra apoyada en los artículos 8 y 72 de la Carta Política, mediante los cuales el Estado se compromete a proteger las riquezas y el patrimonio cultural de la Nación.

 

Por lo tanto, las partidas que se destinan a la restauración del Templo de San Antonio de Padua mediante el proyecto objetado, en nada vulneran la prohibición constitucional del decreto de auxilios en favor de particulares consagrado por el artículo 355 del ordenamiento superior, toda vez que se trata de una asignación presupuestal a cargo del ente territorial y no de un particular.

 

En cuanto se refiere a la objeción presentada por el Presidente de la República, por la  violación de los artículos 150, 154 y 346 de la Constitución, las cámaras indican que de conformidad con la Sentencia C-360/96 de esta Corporación, las leyes que decreten gasto público, de funcionamiento o de inversión no se encuentran atadas constitucionalmente a la necesaria iniciativa gubernamental y por lo tanto no resulta legítimo restringir la facultad del Congreso y de sus miembros, de proponer proyectos de ley sobre referidas materias, con la salvedad de que la iniciativa de su inclusión en el presupuesto corresponde exclusiva y discrecionalmente al gobierno.

 

Lo anterior, por cuanto como lo precisó la Sentencia C-343/95 de la Corte Constitucional, la iniciativa parlamentaria para presentar proyectos de ley que decreten gasto público no llevan en sí mismos la modificación o adición del Presupuesto General de la Nación, sino que se trata de leyes que servirán de título para que posteriormente a iniciativa del gobierno, se incluyan en la ley anual del presupuesto las partidas necesarias para atender esos gastos.

 

V.      CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

 

El Jefe del Ministerio Público, mediante oficio No. 1833 del 11 de junio de 1999, solicitó a la Corte declarar infundada la objeción de inconstitucionalidad formulada por el Ejecutivo a los artículos 2 y 3 del Proyecto de Ley No. 234/97-Senado y 337/97- Cámara, con base en las siguientes consideraciones.

 

En primer lugar, en cuanto se refiere a  aspectos meramente formales, señala el concepto fiscal que de conformidad con lo establecido en el artículo 168 superior, el Gobierno contaba con seis días hábiles para devolver con objeciones el proyecto de ley, toda vez que consta de seis artículos, lo que se cumplió en debida forma, pues el Presidente actuó dentro del citado término legal. Por lo demás, el procedimiento del Congreso, a su juicio, se ajusta a lo dispuesto en el artículo 167 de la Carta Política.

 

Sobre los puntos concretos materia de objeción, el señor Procurador afirma que la autorización al Gobierno contenida en el artículo 2o. del proyecto, para que efectúe las operaciones presupuestales dirigidas a ejecutar lo dispuesto en el mismo proyecto, no implica modificación del presupuesto ni invade la órbita de competencia propia del Ejecutivo, como lo afirma el Gobierno en el escrito de objeciones. Indica que en ejercicio de la iniciativa legislativa de la cual es titular, el Congreso puede presentar proyectos de ley que comporten gasto público, por lo que éste a su vez puede autorizar al Gobierno para que realice determinadas operaciones presupuestales sin que ello conlleve modificación o adición al presupuesto, como lo señaló el Ejecutivo.

 

Precisamente, en el proyecto materia de examen, es el Congreso el que está disponiendo la manera como se deben invertir los dineros del erario, siguiendo en esta forma las previsiones constitucionales según las cuales, una vez decretado el gasto por el legislador, para su ejecución debe ser incluido en la ley de apropiaciones y a su vez, esta inclusión debe contar con la iniciativa o autorización expresa del Gobierno. Por ende, considera infundada la objeción presidencial formulada respecto del artículo 2o. del aludido proyecto de ley y en consecuencia solicita a esta Corporación que así lo declare.

 

En relación con artículo 3o. del proyecto de ley en estudio, señala el concepto fiscal que al disponer que las partidas asignadas para restaurar el “Templo Parroquial San Antonio de Padua”, sean giradas al municipio de Soledad y administradas por una Junta de Conservación del Monumento Nacional, la cual estará integrada por las máximas autoridades administrativas y eclesiásticas del Departamento y del Municipio, los representantes de las Academias de Historia Departamental y Municipal, de la Sociedad de Ingenieros del Atlántico y dos del Comité pro-Restauración y Mantenimiento del Templo, no lesiona ni desconoce el artículo 355 de la Carta Constitucional, sino que por el contrario, el hecho de que la partida se gire al Municipio y la administre una Junta integrada por las personalidades mencionadas, garantiza que efectivamente los recursos se empleen en la restauración y mantenimiento del Templo. Por lo expuesto, también por este aspecto,  solicita a la Corte declarar infundada la objeción presidencial planteada respecto del artículo 3o. del proyecto de ley materia de revisión.

 

Por último, en relación con los artículos 1o., 4o., 5o. y 6o. del proyecto en mención, el señor Procurador solicita a la Corte Constitucional que se declare inhibida para emitir pronunciamiento de fondo, en razón a que dichos artículos no fueron objetados por el Presidente de la República.

 

VI.      CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los artículos 2o. y 3o. del proyecto de ley No. 234/97 Senado y 337/97 Cámara, objetado por el Presidente de la República por intermedio del Ministro de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 167, inciso cuarto y 241, numeral 8) de la Carta Política.

2. La materia a examinar

 

Los argumentos de inconstitucionalidad expuestos por el Gobierno se circunscriben a los artículos 2o. y 3o. del proyecto en referencia y a dos aspectos que corresponde examinar a la Corte, para efectos de declarar o no su constitucionalidad : de un lado, un tema de fondo, cual es el de si la asignación de recursos  para la restauración del Templo San Antonio de Padua configuran un auxilio a una entidad particular y por ende viola el artículo 355 del ordenamiento superior ; de otro, un aspecto formal relativo a si por tratarse del decreto de un gasto público a cargo del presupuesto nacional y conforme al plan de desarrollo, se requería de la iniciativa gubernamental, conforme lo exigen los artículos 154 y 346 de la Carta Política.

 

3.  Trámite de las objeciones presidenciales

 

El Presidente de la República recibió el día 27 de noviembre de 1997, para efectos de su sanción, el proyecto de ley número 234/97-Senado y 337/97-Cámara, “por medio de la cual se declara monumento nacional el templo parroquial San Antonio de Padua del municipio de Soledad, el cual devolvió al Congreso con objeciones parciales de inconstitucionalidad el 5 de diciembre de 1997, de conformidad con los prescrito por el artículo 166 de la Constitución.

 

Las comisiones accidentales que se conformaron en cada cámara con el fin de estudiar dichas objeciones, rindieron informes en los que se insistió en la sanción del aludido proyecto, por considerar que no eran de recibo las tachas de inconstitucionalidad esgrimidas por el Gobierno, los cuales fueron aprobados por las plenarias de Cámara de Representantes y Senado, el 9 de diciembre de 1998 y 14 de abril de 1999, respectivamente.

 

En consecuencia, el presidente del Senado procedió a la remisión del expediente legislativo a la Corte Constitucional el cual fue recibido en esta Corporación el 4 de junio de 1999,  para efectos de que se decida sobre el conflicto planteado, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 167 y 241 del ordenamiento superior.

 

En este orden, se concluye que tanto el Congreso como el Gobierno cumplieron con las etapas y los términos previstos por la Constitución, para dar trámite y resolver sobre este tipo de objeciones a un proyecto de ley.

4. Constitucionalidad del proyecto de ley objetado por el aspecto material. Naturaleza de los recursos destinados a la restauración de un templo declarado monumento nacional y la prohibición del artículo 355 de la Constitución Política

 

El argumento central en que descansa la inconstitucionalidad planteada por el Gobierno desde el punto de vista material respecto de los artículos 2o.y 3o. del proyecto bajo examen, radica en la naturaleza de los templos pertenecientes a las iglesias y confesiones religiosas, que en su concepto en nada difieren de la propiedad particular y por lo mismo, no pueden ser beneficiarios de recursos presupuestales de la Nación, en virtud de la prohibición consignada en el artículo 355 de la Constitución.

 

En varias oportunidades, esta Corporación se ha pronunciado acerca del alcance de la prohibición constitucional de decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado. A este respecto, ha señalado que el fin primordial que busca la eliminación de los denominados “auxilios parlamentarios” es el de que exista un control previo y posterior a la ejecución de los dineros públicos destinados a la realización de actividades conjuntas de interés público o social[1].  Ese precepto se originó en los efectos perniciosos derivados de una  interpretación desviada  de la norma de la Constitución de 1886,  que terminó por desvirtuar los fines de fomento originales concebidos por el constituyente de 1968 y que su discutible utilización condujo a una falta de control en su ejecución[2].

 

Ahora bien, de la cita de jurisprudencia que hace el Gobierno en el escrito de objeciones, de la sentencia C-088/94 (M.P. : Dr. Fabio Morón Díaz), mediante la cual esta Corporación revisó el proyecto de ley estutaria de libertad religiosa y de cultos, no puede deducirse que los templos de cualquier religión, en el caso de aquellos que forman parte del patrimonio artístico y cultural, son bienes de carácter particular. Por el contrario, en la mencionada sentencia se afirma de manera clara que “ ... el derecho a ser propietarias [las iglesias] del patrimonio artístico y cultural que hayan creado o adquirido con sus recursos, o que esté bajo la posesión legítima de las iglesias y confesiones, resulta constitucional, bajo el entendido de que estos bienes, en cuanto formen parte del patrimonio cultural de la Nación, están bajo la protección del Estado en los términos establecidos por el artículo 72 de la Carta”.

 

En el mismo fallo, la Corte precisó que esa disposición constitucional condiciona el carácter de dicha propiedad, pues la atribuye originariamente a la Nación, de manera que los bienes que conforman el patrimonio histórico y cultural sean inalienables, inembargables e imprescriptibles, atributos que no son propios en principio de los bienes de dominio privado.

 

Los artículos 2o. y 3o. objetados prescriben la asignación de unos recursos que deberán ser girados al municipio de Soledad, Departamento del Atlántico y administrados por una Junta de Conservación del Monumento Nacional, destinados a la restauración, el mantenimiento y la conservación del Templo San Antonio de Padua ubicado en esa localidad, el cual además, es declarada “monumento nacional” en el artículo 1o. del mismo proyecto.

 

En este orden, la Corte concluye que la asignación de unos recursos al municipio de Soledad para los fines indicados, no contradice lo previsto en el artículo 355 de la Constitución, pues se trata de partidas que deberán ser giradas directamente al municipio y no a una persona natural o jurídica de derecho privado, además que para el caso, como ya se expuso, no puede considerarse que el Templo de San Antonio de Padua tenga tal carácter. Por consiguiente, esas partidas no constituyen un auxilio,  sino una obligación a cargo de una entidad territorial, la cual está prevista de manera genérica en la Ley 163 de 1959 y en el Decreto 264 de 1953 que regulan lo atinente a los monumentos nacionales, ahora reforzada con los preceptos de los artículos 8o. y 72 de la Carta Política.

 

En esta oportunidad se reafirma la tesis sentada por la Corporación en anterior fallo, cuando se pronunció respecto de objeciones presidenciales a un proyecto de ley de idéntico contenido al que se revisa :

 

“Ahora bien, encuentra la Corte que la asignación de unos recursos a  la ciudad de Barranquilla para los efectos comentados, en nada vulnera lo dispuesto en el artículo 355 superior. En efecto, téngase en consideración que las partidas deberán ser giradas directamente al municipio y no a una persona natural o jurídica de derecho privado. Por lo mismo, mal puede considerarse que el Templo de San Roque revista tal carácter. En otras palabras, no se trata de un “auxilio”, sino del establecimiento de una obligación a cargo de una entidad territorial, para lo cual necesariamente deberá contar con los medios económicos pertinentes. Por lo demás, la determinación del legislador encuentra suficiente asidero constitucional en lo previsto en los artículos 8o. y 72 superiores, a través de los cuales el Estado se compromete a proteger las riquezas y el patrimonio cultural de la Nación. [3]

 

A lo anterior se agrega, que la decisión del legislador para que una Junta de Conservación del Monumento Nacional, integrada por el gobernador del Atlántico o su delegado, el alcalde de Soledad o su delegado, el arzobispo de Barranquilla o su delegado, el párroco del Templo de San Antonio de Padua, un representante de la Sociedad de Ingenieros del Atlántico, un representante de la Academia de Historia del Atlántico, otro de la Academía de Historia del municipio de Soledad y dos representantes del Comité Permanente Pro-restauración y mantenimiento de ese templo parroquial, administre las partidas asignadas al municipio de Soledad para la conservación del monumento, en nada vulnera la Constitución.  Como bien lo anota el Procurador General, la conformación de esa Junta garantiza por el contrario que lo recursos sean destinados realmente a los fines señalados por el legislador.

 

De igual manera, cabe aclarar que la Junta no puede disponer libremente de esos recursos, toda vez que el ordenador del gasto en este caso es el alcalde de Soledad, pues el municipio es quien recibe dichas partidas. En consecuencia, todo contrato que se celebre para efectos de la restauración o mantenimiento del Templo de San Antonio de Padua, deberá sujetarse a lo prescrito en la Constitución  y en particular, en la Ley 80 de 1993.

 

Por consiguiente, al no encontrarse fundada la objeción presidencial con base en las consideraciones expuestas, la Corte procederá a declarar la constitucionalidad de los artículos 2o. y 3o. del proyecto de ley analizados, en cuanto no se vulneró el artículo 355 de la Constitución Política.

 

5. Constitucionalidad del proyecto de ley objetado por el aspecto formal. Iniciativa legislativa en materia de gasto público

 

En relación con el decreto y ejecución del gasto público, esta Corporación ha señalado de manera reiterada[4], que el constituyente confirió distintas competencias a los órganos del Estado, en atención a las distintos momentos del proceso que sigue dicho gasto. En cuanto se refiere a la objeción presidencial de inconstitucionalidad formulada respecto de los artículos 2o. y 3o., desde el punto de vista formal, es preciso distinguir entre aquella ley que decreta un gasto público y la ley anual de presupuesto general de la Nación, en la cual se apropian las partidas que se proyecta ejecutar dentro del respectivo período fiscal.

 

Es así como, de acuerdo con el ordenamiento superior, los congresistas tienen la facultad suficiente para presentar proyectos de ley que supongan gasto público[5] ; sin embargo,  la etapa de expedición de la ley que ordena el gasto no debe confundirse con la de la aprobación del presupuesto anual de rentas y ley de apropiaciones. Esta ley sí debe tener origen en el Gobierno y ser presentada al Congreso dentro de los primeros días de cada legislatura, de manera que una vez ordenado gasto en ley previa, sólo pueda ejecutarse si es incluido en el respectivo presupuesto, según lo ordenado en el inciso segundo del artículo 345 de la Carta. De esta forma, el Ejecutivo conserva su competencia para formular el presupuesto anual de rentas y gastos de la Nación que le atribuye el artículo 346 superior.

 

A este respecto, cabe recordar lo afirmado esta Corporación en la sentencia No. C-325/97 (M.P. : Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz) :

 

"11. Las leyes que decretan gasto público - de funcionamiento o de inversión - no se encuentran constitucionalmente atadas a la iniciativa gubernamental y, por lo tanto, no resulta legítimo restringir la facultad del Congreso y de sus miembros, de proponer proyectos sobre las referidas materias, con la obvia salvedad de que la iniciativa de su inclusión en el proyecto de presupuesto corresponde exclusiva y discrecionalmente al Gobierno”.

 

 

En conclusión, cuando se trata de un proyecto de ley de origen parlamentario que se limita a decretar un gasto público, el Congreso no está invadiendo la órbita del Gobierno, toda vez que ese decreto no suprime la eventualidad de la inclusión de la partida correspondiente en la ley de presupuesto, la cual depende de la decisión del Ejecutivo. Por consiguiente, la Corte encuentra que las normas objetadas en nada contradicen los artículos 154 y 346 de la Carta Política y en consecuencia, procederá a declarar constitucionales los artículos 2o. y 3o. del proyecto de ley examinado al ser infundadas las objeciones presidenciales que se formularon en relación con la iniciativa gubernamental.

 

VII.   DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia

en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE :

 

 

Primero.- Declarar CONSTITUCIONALES desde el punto de vista material, los artículos 2o. y 3o. del Proyecto de Ley No. 234/97- Senado y 337/97-Cámara de Representantes,  por haberse encontrado infundada la objeción formulada por el Presidente de la República a través de su Ministro de Hacienda y Crédito Público, en cuanto no se vulneró el artículo 355 de la Constitución Política.

 

Segundo.- Declarar CONSTITUCIONALES desde el punto de vista formal, los artículos 2o. y 3o. del Proyecto de Ley No. 234/97-Senado y 337/97-Cámara de Representantes, por haberse encontrado infundada la objeción que el Presidente de la República formuló por intermedio del Ministro de Hacienda y Crédito Público, en cuanto no era necesaria la iniciativa o el aval gubernamental para su trámite legislativo.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Presidente

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Magistrada (e)

 

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Secretario General (e)

 



[1] Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena Sentencias Nos. C-027/93, C-375/94, C-506/94, C-520/94, entre otras.

[2] Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena Sentencia No. C-372/94. M.P. ; Vladimiro Naranjo Mesa

[3] Sentencia C-343/95, M.P. : Dr. José Gregorio Hernández Galindo

[4] Ver, entre otras, las sentencias C-324 de 1997 y C-360 de 1994.

[5] Sentencia C-197/98, M.P. Dres. José Gregorio Hernández Galindo y Hernando Herrera Vergara