C-596-99


Sentencia C-596/99

Sentencia C-596/99

 

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia actual de objeto

 

 

Referencia: Expediente D-2301

 

Normas Acusadas:

Demanda De Inconstitucionalidad Contra El Artículo 12 Del Decreto 1888 De 1989.

 

Actor: Jorge Luis Pabón Apicella.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

 

Santafé de Bogotà, D.C., agosto diez y ocho (18) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios del proceso a que da lugar la acción pública de inconstitucionalidad, y en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 241-5 de la Constitución Política, procede la Corte a decidir sobre la demanda formulada por el ciudadano Jorge Luis Pabón Apicella, contra un aparte del literal g) del artículo 3º y el artículo 12 del decreto 1888 de 1989.

 

Sin embargo, el pronunciamiento de la Corte, como se advirtió en auto del 8 de febrero de 1999, no se referirá a la expresión "por tercera vez", que hace parte del literal g) del artículo 3º del decreto 1888/89, porque dicho texto ya fue objeto de decisión cuando se declaró la inexequibilidad de todo el literal, según sentencia C-111 de 1998.

 

 

II. NORMA ACUSADA.

 

Se transcribe a continuación el artículo 12 del Decreto 1888 de 1989 demandado, así:

 

DECRETO 1888 DE 1989

(agosto 23)

 

Por el cual se modifica el régimen disciplinario de los funcionarios

 y empleados de la rama jurisdiccional.

 

 

TITULO IV

De las sanciones

 

Artículo 12. La suspensión en el ejercicio del cargo sin derecho a remuneración, hasta por el término de noventa (90) días, o la destitución, se aplicará en caso de falta grave o de concurso de faltas. Cuando dicha sanción no pueda hacerse efectiva, se ordenará su inscripción en la respectiva hoja de vida para que surta sus efectos como antecedente o inhabilidad.

 

 

III. LA DEMANDA.

 

El demandante solicita a la Corte declarar inexequible el artículo 12 del decreto 1888/89, porque en su concepto viola los artículos 13, 83, 228 y 229 de la Constitución Política.

 

Según el artículo 12 demandado, los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional que incurran en las faltas que el decreto señala, podrán ser suspendidos en el ejercicio del cargo sin derecho a remuneración hasta por el término de noventa (90) días, o destituidos en caso de falta grave o de concurso de faltas.

 

Para el demandante, el tratamiento disciplinario que el decreto establece, "es discriminatorio a favor de jueces y magistrados judiciales", porque "no resulta razonable ni proporcionado respecto de ellos que en vez de agravar las condiciones de la pena de inhabilitación para ser designados o para desempeñar cargos o empleos en la rama judicial por suspensión, se le estructure de tal modo que resulten exigidas más faltas (3 suspensiones), y sin importar la cantidad de días que hayan implicado, para poder imponer la pena de inhabilitación mencionada".

 

El desequilibrio en el establecimiento de las sanciones para los jueces en relación con los abogados, se sustenta señalando: "Si una sola suspensión por más de 3 meses, continuos o discontinuos, basta para inhabilitar a quienes ejercen la profesión de abogado (literal f), decreto 1888/89), con mucha mayor razón debe ser suficiente para inhabilitar a jueces y magistrados judiciales que, en esencia, en el desempeño de sus cargos también ejercen la profesión de abogados".

 

 

IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO.

 

Mediante apoderada, el Ministerio de Justicia se opone a las pretensiones del actor y solicita a la Corte declararse inhibida para resolver de mérito la demanda, por sustracción de materia.

 

Considera el Ministerio que las normas acusadas fueron derogadas por la ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia.

 

En efecto, el artículo 150 de la ley mencionada reguló la materia a que se refieren las normas acusadas, de manera que éstas resultaron derogadas, por lo que carece de objeto una decisión sobre las mismas para establecer si son o no exequibles.

 

 

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.

 

El señor Procurador General de la Nación solicita a la Corte declarar la constitucionalidad del artículo 12 del decreto 1888/89, en virtud de que la norma acusada se ajusta a los preceptos de la Constitución.

 

El decreto 1888/89 fue derogado por la ley 200 de 1995, si se tiene en cuenta que este estatuto se aplica a los funcionarios judiciales, inclusive a los de la Rama Judicial, como lo ha señalado la Corte. Además, el artículo 147 de la Ley Estatutaria de la Justicia (270/95), estableció que la suspensión en el ejercicio del empleo se produce como sanción disciplinaria o por orden de autoridad judicial, de manera que también reguló el tema a que se refiere la norma acusada, con lo cual debe concluir también que ésta disposición está derogada.

 

No obstante debe admitirse la posibilidad de que la norma acusada se encuentre todavía surtiendo efectos jurídicos, por lo que debe la Corte ejercer el correspondiente control de constitucionalidad y emitir un pronunciamiento de fondo.

 

Para el análisis precedente resulta necesario integrar la norma demandada con el artículo 10 del mismo decreto, en virtud de que esta disposición establece como sanción para quien incurra en faltas disciplinarias, la multa, la suspensión y la destitución. El artículo 12 dispone que es viable la suspensión en el ejercicio del cargo y sin derecho a remuneración hasta por noventa (90) días, o la destitución en los casos de falta grave o de concurso de faltas.

 

Para el demandante esta norma consagra una desigualdad no razonable frente a la inhabilidad establecida en el literal f) del artículo 3 del mismo decreto 1888, con lo que se viola el artículo 13 de la Constitución.

 

Debe tenerse en cuenta que la Corte declaró inexequible, mediante sentencia C-111/98, entre otras normas, el referido literal al considerar que el ejecutivo desbordó en ese caso las facultades extraordinarias que le otorgó la ley 30 de 1987. "De manera que al ser retiradas del ordenamiento jurídico esta disposición, desaparece el referente que señala el demandante y obviamente no se podrá confrontar si hay o no violación del ordenamiento superior...".

 

No existe violación al principio de igualdad, como señala el demandante, porque las sanciones e inhabilidades previstas para los abogados y funcionarios judiciales, parten de bases distintas para hipótesis que presentan diferencias radicales que explican razonablemente el tratamiento diferente que la ley le otorga a cada uno de ellos.

 

 

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1. El Problema jurídico planteado.

 

En una demanda bastante confusa, el ciudadano Jorge Luis Pabón Apicella, promueve acción de inconstitucionalidad contra un aparte del literal g) del artículo 3 y el artículo 12 del decreto 1888/89, al considerar que en el manejo de las inhabilidades dichas disposiciones le otorgan un tratamiento benévolo a los jueces y magistrados frente al que les conceden a los abogados, cuando debía ocurrir todo lo contrario en razón de la preeminencia y responsabilidad que supone el ejercicio de su cargo por aquéllos. Con ello, a juicio del actor, se consagra una desigualdad no justificada, que desconoce en consecuencia el principio de igualdad.

 

2. Derogación de las normas acusadas.

 

Antes de adelantar el estudio de fondo de los cargos, resulta necesario establecer si las disposiciones acusadas están vigentes y, si al menos continúan produciendo efectos, aún en el supuesto de encontrarse derogadas.

 

2.1 El decreto 1888 de 1989 constituyó en su momento el estatuto disciplinario de los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional. Después el Congreso expidió la ley 200 de 1995, con el propósito de regular de manera general todo lo relacionado con el aspecto disciplinario de los servidores públicos, y superar de una vez la proliferación de regulaciones especiales que hasta entonces se habían expedido, introduciendo un manejo casuístico y confuso al sistema de responsabilidades de los diferentes servidores públicos.

 

En diferentes oportunidades la Corte se ha pronunciado sobre la vigencia del decreto 1888/99, y ha llegado a la conclusión de que tal estatuto desapareció del ordenamiento jurídico por haber sido derogado cuando el Legislador expidió el Código Disciplinario Unico.

 

Las regulaciones de la ley 200 de 1995, son aplicables a todos los servidores públicos, inclusive a los funcionarios de la Rama Judicial, de manera que sólo se excluyen de su alcance normativo, las conductas de los servidores que gozan de fuero disciplinario, como los altos funcionarios del Estado, o de un régimen disciplinario especial, en el caso de los miembros de la Fuerza Pública, porque así los dispone la Constitución (arts. 178, 217 y 218), según lo ha reiterado la Corte Constitucional (Ver sentencias, SU-637/96 y C-280/96).

 

Por las circunstancias anotadas, debe la Corte declararse inhibida para decidir en el presente asunto.

 

2.2 Como lo ha destacado el Procurador con fundamento en reiterados señalamientos de la Corte, no obstante demandarse una norma derogada, es necesario hacerse un pronunciamiento de fondo, si razonablemente se pueda concluir que dichas normas todavía continúan produciendo efectos jurídicos[1].

 

La Corte considera que el decreto en cuestión dejó de producir efectos bajo los cuales se pudieran analizar ciertas situaciones disciplinarias de los servidores de la justicia, si se tiene en cuenta el tiempo que ha transcurrido desde que entró en vigencia el Estatuto Disciplinario Unico, ya que las actuaciones cuyo trámite debió seguirse surtiendo con arreglo al decreto mencionado, indudablemente debieron ser resueltas, del mismo modo que ha debido prescribir la acción disciplinaria con ocasión de las faltas ocurridas con antelación a la nueva ley (L. 200/95, arts. 34 y 176).

 

Con respaldo en lo expresado, resulta razonable admitir que el decreto 1888/89 ha dejado definitivamente de producir efectos jurídicos, de manera que no es necesario por este aspecto que la Corte continúe ocupándose de acciones de inconstitucionalidad contra normas del referido decreto. Por consiguiente, el fallo será inhibitorio por carencia actual e objeto sobre el cual decidir.

 

 

VII. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 12 del Decreto 1888 de 1989, por carencia actual de objeto sobre el cual decidir.

 

 

Notifíquese, cópiese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Presidente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MOCALEANO

Secretaria General

 



[1]  Ver, entre otras, sentencias C-103/93; C-454/93; C-546/93; C-004/96.