C-745-99


Sentencia C-745/99

 

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogación de norma

 

La Corte Constitucional deberá declararse inhibida para conocer del presente asunto, por carencia actual de objeto.

 

PRESCRIPCION EN MATERIA LABORAL-Alcance

 

“En nada desconoce la Carta que la ley establezca la prescripción de la acción laboral”. Sin embargo, la libertad de configuración política del Congreso no significa arbitrariedad en la determinación de las particularidades de la acción laboral, pues la Constitución limita su acción dentro de criterios de razonabilidad y proporcionalidad a los que debe ajustarse el Legislador.

 

Referencia: Expediente D-2391

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4º (parcial) de la Ley 165 de 1941

 

Actor: David López Suárez

 

Magistrado ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá, seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

I. ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano David López Suárez demandó el primer inciso del artículo 4º de la Ley 165 de 1941, “sobre protección al salario”.

 

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

 

II. NORMA DEMANDADA.

 

Inicialmente, el actor solicitó la declaratoria de inexequibilidad de todo el artículo 4º de la Ley 165 de 1941, pero con posterioridad precisó su demanda y explicó que su cargo se dirige sólo contra el primer inciso de la norma en mención. Por lo tanto, la Corte entra a conocer únicamente la disposición que el actor considera contraria a la Constitución. A continuación, se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 24.850 del 31 de diciembre de 1941, y se subraya lo demandado.

 

“Ley 165 de 1941

(diciembre 24)

 

Sobre protección al salario

 

El Congreso de Colombia,

 

DECRETA:

(…)

 

Artículo 4º. Amplíase a cuatro años el término de prescripción de las acciones que corresponden al trabajador para el cobro de su salario y de la indemnización especial por accidente de trabajo.

 

Queda derogado el artículo 17 de la Ley 57 de 1915 y modificado el artículo 2543 del Código Civil.”

 

III. LA DEMANDA.

 

En un breve escrito, el actor considera que la disposición acusada vulnera los artículos 25 y 53 de la Constitución y, el artículo 39 de la Ley 200 de 1995.

 

A su juicio, la prescripción de la acción para el cobro del salario desconoce las garantías especiales que la Constitución otorga al trabajo y a la remuneración del trabajador, como quiera que “el salario es el componente primordial de las condiciones dignas y justas de la relación laboral”.

 

IV. INTERVENCIONES

 

Intervención del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

 

El ciudadano Pedro Nel Londoño Cortés, actuando como apoderado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, intervino para solicitar la inhibición de la Corte Constitucional.

 

Según su criterio, la norma acusada fue derogada tácitamente por los Decretos 2663 y 3743 de 1950, por cuanto aquellos regularon íntegramente la prescripción de acciones para el cobro de salarios y de indemnizaciones por accidentes de trabajo. Así pues, el ciudadano señala que el artículo 491 del Código Sustantivo del Trabajo suspendió la vigencia de todos los preceptos de carácter nacional, que sean anteriores al Código y que regulen materias allí contenidas. Por lo tanto, concluye que la norma acusada se encuentra derogada, por lo que la Corte deberá declararse inhibida para conocer del presente asunto.

 

V. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

 

El señor Procurador General de la Nación en su concepto No. 1837 recibido el 7 de julio de 1999, solicita a la Corte declararse inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la disposición impugnada, con fundamento en las siguientes consideraciones.

 

A su juicio, la norma acusada fue derogada por el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, como quiera que ésta dispone la regla general para la prescripción de acciones para el cobro de derechos laborales, lo cual incluye el término para la exigencia del salario y de las indemnizaciones por accidentes de trabajo.

 

Así pues, la Vista Fiscal considera que los artículos 491 y 492 del actual Código Sustantivo del Trabajo, fijaron las pautas para determinar las disposiciones que quedaron suspendidas, para lo cual señaló que todas las normas anteriores al Código Sustantivo que regulen materias allí contempladas, serán suspendidas. Por consiguiente, concluye que el texto acusado quedó derogado por expreso mandato del Código Laboral.

 

De todas maneras, el Ministerio Público considera que la disposición acusada no transgrede la Constitución, como quiera que “no se lesiona ningún derecho por el hecho de que el legislador fije términos para ejercer la acción laboral”, sino que, por el contrario, la prescripción impide la existencia de conflictos indefinidos y busca garantizar la vigencia y efectividad del principio de la seguridad jurídica.

 

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia.

 

Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad parcial del artículo 4º de la Ley 165 de 1941, ya que se trata de una demanda ciudadana en contra de una norma que hace parte de una ley de la República.

 

2. El asunto bajo revisión.

 

Según criterio del actor, la norma acusada desconoce la garantía constitucional al trabajo y a la remuneración del trabajador, por lo que la Corte debe declarar su inexequibilidad. Por su parte, el interviniente y el Ministerio Público consideran que esta Corporación no debe pronunciarse de fondo, como quiera que la disposición acusada fue derogada por el actual Código Sustantivo del Trabajo. En este orden de ideas, lo primero que la Corte entra a analizar es si debe proferir una decisión de fondo, o si por el contrario, debe inhibirse por carencia actual de objeto.

 

Inhibición por derogatoria de la norma acusada

 

3. En primer lugar, esta Corporación recuerda que el debate hermenéutico de normas legales no es un asunto que, en principio, le corresponde a la Corte Constitucional, pues la separación de competencias entre la jurisdicción constitucional y otras jurisdicciones, delimita su ámbito de acción al debate con relevancia constitucional. No obstante lo anterior, en aquellas oportunidades en las que el debate legal y constitucional se interrelacionan, no le es dable a esta Corporación omitir el análisis constitucional so pretexto de no efectuar una hermenéutica legal. En efecto, en la norma sub iudice, la Corte

deberá analizar, como requisito sine qua nom del control constitucional, la vigencia de la norma acusada, pues si ella no produce efectos jurídicos la decisión de esta Corporación deberá ser inhibitoria. 

 

4. Pues bien, la Ley 165 de 1941 es una norma anterior a la vigencia de los actuales Código Sustantivo del Trabajo (Decretos 2663 y 3743 de 1950) y Código de Procedimiento Laboral (Decreto 2158 de 1948). Por consiguiente, lo primero que la Corte debe analizar es si esas codificaciones derogaron o, si por el contrario, aún mantienen la vigencia de la norma parcialmente acusada.

 

La primera norma que reguló el tema de la prescripción del cobro de derechos laborales, fue el artículo 2543 del Código Civil, como quiera que señala la prescripción de corto tiempo, esto es, de dos años, para las acciones “de los dependientes y criados por sus salarios” y para las acciones “de toda clase de personas por el precio de servicios que se prestan periódica o accidentalmente, como posaderos, acarreadores, mensajeros, barberos, etc.”. Posteriormente, el artículo 17 de la Ley 57 de 1915 estableció el término de un año para la prescripción de las acciones de reparación por accidentes de trabajo.

 

Las anteriores normas fueron derogadas por el artículo 4º de la Ley 165 de 1941, que determinó, en forma genérica, la prescripción de las acciones para el cobro del salario y de la indemnización por accidente de trabajo, en un término de cuatro años. Luego, el artículo 9º del Decreto Legislativo 2350 de 1944 derogó temporalmente las anteriores disposiciones y señaló que “el término de la prescripción extintiva de las acciones que correspondan al trabajador para el cobro de su salario y de las prestaciones sociales, será de un año, contado desde el día en que el interesado deje de ser empleado u obrero de la persona natural o jurídica que haya prestado sus servicios”.

 

Posteriormente, el tema de la prescripción del cobro correspondiente al salario del trabajador y a la indemnización por accidentes de trabajo, fue regulado genéricamente por el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual señaló la regla general para que opere la prescripción extintiva de las acciones correspondientes a los derechos laborales. Esa disposición expresó:

 

“Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto”.

 

Por su parte, el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral preceptúa que “las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible…”. Así pues, esas dos normas consagran una prescripción general para todas las acciones tendientes a proteger los derechos y las prestaciones laborales que no tienen expresa regulación. Así pues, por ejemplo, se excluyen de la regla general, la prescripción de las acciones de reintegro por despido con más de 10 años de servicio o de reintegro a personas aforadas, las cuales establecen términos diferentes a aquellos previstos en la disposición general (3 y 2 meses).

 

5. De otra parte, el artículo 155 del Código de Procedimiento Laboral dispuso que “quedan suspendidas las disposiciones legales contrarias al presente decreto”. A su turno, el artículo 491 del Código Sustantivo del Trabajo determinó que, a partir de su vigencia, “quedan suspendidas todas las leyes… anteriores… regulador[a]s de las materias contempladas en este código en cuanto han venido rigiendo los derechos individual y colectivo del trabajo entre patronos y trabajadores particulares…”.. Por lo tanto, todas aquellas normas anteriores a estos estatutos que regulaban temas laborales, quedaron tácitamente derogadas.

 

En este contexto, es importante precisar que las normas suspendidas por el Decreto 2158 de 1948, quedaron derogadas cuando el Código de Procedimiento Laboral fue adoptado como legislación permanente por el Decreto 4133 de 1948. De igual manera, las normas suspendidas temporalmente por los Decretos 2663 y 3743 de 1950, salieron definitivamente del ordenamiento jurídico, esto es derogadas, cuando aquellos decretos fueron adoptados como legislación permanente por la Ley 141 de 1961.

 

6. Por todo lo anterior, la prescripción del derecho al cobro del salario del trabajador y de la indemnización por accidentes de trabajo, no fue regulada de manera especial por los Códigos Sustantivo del Trabajo y de Procedimiento Laboral, pues un estudio sistemático de los mismos demuestra, como acertadamente afirman los intervinientes, que aquellos no regulan expresamente esta materia. Por lo tanto, si los artículos 155 del Código de Procedimiento Laboral y 491 del Código Sustantivo del Trabajo determinan la suspensión de las normas anteriores a su vigencia que regulan el tema laboral, la Sala concluye que la norma acusada fue derogada tácitamente por la nueva normatividad laboral.

 

7. Con todo, podría argumentarse que, de todas maneras, la Corte Constitucional debe entrar a conocer de fondo la norma demandada, pues de acuerdo con el artículo 4º del CST ella podría estar vigente para los trabajadores a quienes no se les aplica el Código Laboral, por cuanto “las relaciones de derecho individual del trabajo entre la administración pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresa, obras públicas y demás servidores del Estado, no se rigen por este código sino por los estatutos especiales que posteriormente se dicten”. Sin embargo, ese razonamiento no es de recibo, como quiera que el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral expresamente señala el término de prescripción para “las acciones que emanen de las leyes sociales”. Así pues, las leyes sociales no sólo son aquellas que rigen relaciones entre particulares, sino que son las normas que regulan el tema laboral, por lo que es una denominación referida a la relación de subordinación entre patrono y trabajador y no a su status.

 

En efecto, la interpretación que, en reiteradas oportunidades[1], ha realizado el Consejo de Estado, también sostiene que el término de prescripción para el cobro de salarios e indemnizaciones por accidentes de trabajo para los trabajadores al servicio del Estado es el que consagran los artículos 488 del CST, 151 del CPL y 41 del Decreto 3135 de 1968, esto es, un término de tres años para todos los casos, pues “la prescripción establecida en el citado artículo 151 [del Código de Procedimiento Laboral] se refiere a las acciones que emanen de las leyes sociales, en un sentido general, lo que quiere decir que comprende no sólo las acciones que se refieren a los trabajadores particulares sino también a los que amparan a los servidores oficiales”[2].  En otro pronunciamiento, la Sección Segunda del Consejo de Estado dijo:

 

“No es válida la argumentación que hacen algunos en el sentido de que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo no es aplicable a los empleados públicos, especialmente por lo dispuesto en el artículo 4º del Código Sustantivo del Trabajo, pues esta norma se refiere únicamente a las disposiciones del mismo estatuto en lo concerniente a las relaciones laborales de carácter individual; además, la exclusión que hace comprende también a los trabajadores que se encuentren respecto del Estado en situación de índole contractual, los cuales están totalmente sometidos a las normas del Código Procesal del Trabajo. Por su parte, el artículo 2º de este Código se limita a señalar los asuntos de que conoce la jurisdicción del trabajo en forma tal que excluye ciertamente los que conciernen a empleados públicos; pero no los deja completamente al margen de las disposiciones de dicho estatuto, pues se les aplican las que regulan la ejecución de obligaciones a cargo del estado y a favor de ellos, de conformidad con el inciso segundo del mismo artículo, como también del artículo 100 ibídem, que hablan genéricamente de “obligaciones emanadas de la relación de trabajo” “originadas en ella, sin circunscribirse a las de tipo contractual. En suma, las normas del Decreto 2159 no fueron instituidas exclusivamente para lograr la efectividad de los derechos consagrados en el Código Sustantivo del Trabajo, expedido, además, con posterioridad al citado estatuto procesal. Por último, ya se indicó que sin que importe la ubicación física de la norma, la del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo es de naturaleza sustancial y no de carácter adjetivo o procedimental”[3]

 

Por todo lo anterior, la Corte Constitucional deberá declararse inhibida para conocer del presente asunto, por carencia actual de objeto.

 

8. De todas maneras, aún si esta Corporación entra a conocer de fondo el asunto planteado, los cargos del actor no prosperan, como quiera que esta Sala ya había señalado que es necesario diferenciar entre el derecho constitucional a trabajar, el cual no prescribe, y el derecho a reclamar judicialmente las consecuencias económicas de su ejercicio, el cual puede estar sometido a la regulación legal razonable de un plazo. En efecto, la Corte dijo:

 

“el derecho al trabajo o la libertad económica son como tales imprescriptibles, por lo cual no puede la ley, por ejemplo, establecer que quien deje de trabajar durante un determinado término pierde la posibilidad de hacerlo. Sin embargo, bien puede la ley señalar que si una persona no reclama en un plazo prudente el dinero que se le debe como producto de haber realizado una determinada labor, entonces pierde el derecho a exigir ese dinero, sin que se pueda decir que se está afectando su derecho al trabajo como tal, el cual sigue siendo imprescriptible”[4]

 

Así mismo, en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha señalado que el Legislador goza de amplio margen de configuración[5] de los requisitos, condiciones y términos para el ejercicio de las acciones laborales, por lo cual, en principio, “en nada desconoce la Carta que la ley establezca la prescripción de la acción laboral”[6]. Sin embargo, la libertad de configuración política del Congreso no significa arbitrariedad en la determinación de las particularidades de la acción laboral, pues la Constitución limita su acción dentro de criterios de razonabilidad y proporcionalidad a los que debe ajustarse el Legislador.

 

9. Pues bien, en relación con la razonabilidad y proporcionalidad del término de prescripción para el cobro de los salarios y de las indemnizaciones por accidentes de trabajo que consagran los artículos 151 del Código procesal Laboral y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, esta Corporación en decisión unánime, señaló:

 

“La prescripción extintiva es un medio de extinguir la acción referente a una pretensión concreta, pero no el derecho sustancial fundamental protegido por el artículo 25 de la C.P., porque el derecho al trabajo es en sí imprescriptible.

 

No se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije términos para el ejercicio de la acción laboral. El derecho de los trabajadores se respeta, simplemente se limita el ejercicio de la acción, y se le da un término razonable para ello. El núcleo esencial del derecho al trabajo no sólo está incólume, sino protegido, ya que la prescripción de corto plazo, en estos eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio de la acción, dada la supremacía del derecho fundamental, el cual comporta la exigencia de acción y protección oportunas. Así, pues, el legislador no hizo cosa distinta a hacer oportuna la acción; de ahí que lo que, en estricto sentido, prescribe es la viabilidad de una acción concreta derivada de la relación laboral, pero nunca el derecho-deber del trabajo.

 

La prescripción trienal acusada, no contradice los principios mínimos fundamentales establecidos por el Estatuto Superior, porque la finalidad que persigue es adecuar a la realidad el sentido mismo de la oportunidad, con lo cual logra que no se desvanezca el principio de la inmediatez, que, obviamente, favorece al trabajador, por ser la parte más necesitada en la relación laboral. El derecho de los trabajadores no puede menoscabarse (art. 53 C.P.), y es en virtud de ello que la prescripción de corto plazo garantiza la oportunidad a que tienen derecho los que viven de su trabajo.” [7]

 

Por todo lo expuesto, la Corte no comparte el argumento de actor, pues el término de prescripción para el cobro del salario y de las indemnizaciones por accidentes de trabajo, no transgrede ninguna norma constitucional.

 

VII. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del artículo 4º de la Ley 165 de 1941, por carencia actual de objeto.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ        

Presidente

 

 

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL            ALFREDO BELTRAN SIERRA

   Magistrado                                                   Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ            JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

   Magistrado                                            Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO                          FABIO MORÓN DÍAZ

                 Magistrado                                                         Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

           ALVARO TAFUR GALVIS                          VLADIMIRO NARANJO MESA

                   Magistrado                                                                Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la sección segunda del Consejo de Estado del 28 de marzo de 1960, del 24 de febrero y julio 1 de 1961, del 21 de septiembre de 1982, del 2 de diciembre de 1982. Igualmente, la sentencia del 19 de noviembre de 1982 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Carlos Betancur Jaramillo.

[2] Sentencia del 16 de noviembre de 1959. C.P.

[3] Sentencia del  21 de septiembre de 1982. C.P. Joaquín Vanín Tello.

[4] Sentencia C-198 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[5] Pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-412 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, C-597 de 1998 M.P. Carlos Gaviria Díaz y C-160 de 1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[6] Corte Constitucional. Sentencia C-198 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Fundamento Jurídico No. 3.

[7] Sentencia C-072 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.