C-818-99


Sentencia C-818/99

 

COSA JUZGADA

 

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR NO EXISTIR CARGO

 

 

Referencia: Expediente D-2410

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 779-1 del decreto 624/89 -Estatuto Tributario-, tal como quedó adicionado por el artículo 2 de la ley 383 de 1997

 

Demandante: Rafael Samudio Milanés

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ

 

Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y nueve 1999.

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

                                               S E N T EN C I A

 

 

I. ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano RAFAEL SAMUDIO MILANES, presenta demanda contra el artículo 779-1 del decreto 624/89 –Estatuto Tributario-, tal como quedó adicionado por el artículo 2 de la ley 383 de 1997.

 

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

 

 

II. NORMA DEMANDADA

 

A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 43083 del 14 de julio de 1997, y se subraya lo demandado:

 

  “Artículo 779-1. Facultades de Registro. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá ordenar mediante resolución motivada, el registro de oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de servicios y demás locales del contribuyente o responsable, o de terceros depositarios de sus documentos contables o sus archivos, siempre que no coincida con su casa de habitación, en el caso de personas naturales.

 

En desarrollo de las facultades establecidas en el inciso anterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá tomar las medidas necesarias para evitar que las pruebas obtenidas sean alteradas, ocultadas o destruidas, mediante su inmovilización y aseguramiento.

 

Para tales efectos, la fuerza pública deberá colaborar, previo requerimiento de los funcionarios fiscalizadores, con el objeto de garantizar la ejecución de las respectivas diligencias. La no atención del anterior requerimiento por parte del miembro de la fuerza pública a quienes se le haya solicitado, será causal de mala conducta.

 

Parágrafo 1. La competencia para ordenar el registro y aseguramiento de que trata el presente artículo, corresponde al administrador de impuestos y aduanas nacionales y al subdirector de fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales. Esta competencia es indelegable.

 

Parágrafo 2. La providencia que ordena le registro de que trata el presente artículo, será notificada en el momento de practicarse la diligencia a quien se encuentre en el lugar, y contra la misma ni procede recurso alguno. “

 

 

III. LA DEMANDA

 

Dada la brevedad de los argumentos que expone el demandante para sustentar la inconstitucionalidad pedida, éstos se transcribirán en su integridad.

 

Si los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales señalados en las normas acusadas como competentes para ordenar un REGISTRO no ejercen funciones judiciales, ni pertenecen al órgano jurisdiccional, la violación de la norma constitucional es clara (art. 15). Actualmente los funcionarios de la DIAN ordenan registros mediante resolución (que no es orden judicial) para registrar la correspondencia y otras formas de comunicación privada. Por otra parte, las normas acusadas no determinan con claridad y exactitud en qué casos procede el registro como lo pide la Constitución. En la norma constitucional violada (art. 15) se determina lo que en materia tributaria pueden hacer las autoridades correspondientes: ‘Exigir la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados’. Los funcionarios públicos sólo pueden hacer aquello para lo cual están facultados, a diferencia de los particulares que pueden hacer todo lo que no esté prohibido. En ningún caso la norma constitucional citada autoriza el registro o allanamiento y mucho menos el secuestro de correspondencia y documentos privados, como lo está haciendo la DIAN.”

 

 

 

IV. INTERVENCIONES

 

Intervención de la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales

 

La ciudadana Nohra Inés Matiz Santos, actuando como apoderada de la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales, intervino para defender la constitucionalidad del precepto demandado. Son éstas algunas de las razones que expone para solicitar su exequibilidad:

 

-  El artículo 15 de la Constitución autoriza en forma expresa a las autoridades tributarias, para inspeccionar y exigir la presentación de libros y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.

 

-  Las facultades de la DIAN para efectuar registros de oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de servicios y demás locales del contribuyente o responsable, o de terceros depositarios de documentos contables o sus archivos, siempre que no coincida con su casa de habitación, está consagrada en el mismo estatuto tributario, concretamente en los artículos 631, 632, 684, 684-1, 684-2, 742 y 779, sin que para hacerlo se requiera de orden judicial pues la Constitución no lo ordena.

 

- Las funciones de registro asignadas a la DIAN resultan de transcendental importancia para el trámite de los procesos administrativos destinados a fiscalizar las rentas de los contribuyentes, puesto que “los documentos contables y archivos son medios probatorios de la realidad económica reflejada en la información tributaria o aduanera” y, por tanto, requieren de protección para evitar su alteración, ocultamiento o destrucción. De no ser así, se afectaría gravemente el proceso de control a la evasión de los tributos.  

 

 

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

 

El señor Procurador General de la Nación en concepto No. 1852, recibido el 29 de julio de 1999, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la norma demandada, la cual ya fue objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional en el expediente D-2278, que concluyó con la sentencia C-505/99, en la que se declararon exequibles los incisos primero y segundo y una expresión del parágrafo 2 del artículo 779-1 del Estatuto Tributario, introducido por la ley 383 de 1997.

 

 

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1. Competencia

 

Esta corporación es tribunal competente para decidir la presente demanda, por dirigirse contra un artículo que forma parte de un decreto, expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de facultades extraordinarias. (art. 241-5 C.P.) 

 

2. Cosa Juzgada

 

En primer término es pertinente aclarar que aunque el actor acusa todo el artículo 779-1 del Estatuto Tributario, tal como fue adicionado por el artículo 2 de la ley 383 de 1997, su argumentación solamente se dirige a cuestionar la facultad de registro que se le asigna a la DIAN, aspecto sobre el cual ya la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse al resolver idéntica acusación, en la sentencia C-505/99[1], en la que se declararon exequibles los incisos primero y segundo y la expresión “y contra la misma no procede recurso alguno” del parágrafo 2.   

 

Ante esta circunstancia, sólo procede ordenar que se esté a lo allí resuelto, pues ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, que impide a la Corte volver sobre lo decidido ( art. 243 C.P.).

 

Sobre el resto del artículo la Corte se inhibirá para emitir pronunciamiento por no existir reparo alguno de inconstitucionalidad.

 

 

 

VII. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

R E S U E L V E :

 

Primero: Estarse a lo resuelto en la sentencia C-505/99, que declaró exequibles los incisos primero y segundo y la expresión “y contra la misma no procede recurso alguno”, del parágrafo 2 del artículo 2 de la ley 383 de 1997, que adicionó al Estatuto Tributario -Decreto 624 de 1989-, el artículo 779-1. 

 

Segundo: Inhibirse para emitir pronunciamiento sobre el resto del artículo por no existir reparo alguno de constitucionalidad.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

 EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Presidente

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] M.P. Alejandro Martínez Caballero