C-921-99


Sentencia C-921/99

 

INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA-Fecha/INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION

 

La sentencia C-870A de 1999 declaró inexequible la totalidad del decreto 1155 de 1999 a partir de la fecha de su promulgación, no sin antes precisar desde la notificación de la sentencia C-702 de 1999, los decretos leyes expedidos con base en el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, deben ser considerados inaplicables por ser manifiestamente inconstitucionales (CP art. 4º). De ahí que no fuere posible mantener formalmente en el ordenamiento los demás artículos no acusados del decreto 1155 de 1999, revisado en esa oportunidad,  teniendo en cuenta que al ser tan protuberante la carencia de la norma jurídica que le servía de base a todo el decreto, desaparecía toda eficacia jurídica de la norma, y se hacía necesaria la declaratoria de inconstitucionalidad de la misma.

 

 

Referencia: Expediente D-2524

Demanda de inconstitucionalidad contra algunos apartes de los artículos 13, 40, 42, 50, 51 y 65  del decreto 1155 de 1999.

 

Actor: Ariel de Jesús Cuspoca Ortíz

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá, dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

 

I. ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Ariel de Jesús  Cuspoca Ortíz demanda parcialmente los artículos 13, 40, 42, 50, 51 y 65  del decreto 1155 de 1999. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

 

II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISIÓN.

 

A continuación se transcribe el texto de la disposición acusada, y se subraya lo demandado:

 

"DECRETO 1155 DE 1999

(Junio 29)

 

“Por el cual se modifica la estructura de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones”

 

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades extraordinarias conferidas por el artículo 120 numeral 7º de la Ley 489 del 29 de diciembre de 1998

 

DECRETA

(…)

 

"Artículo 13. Funciones. El Fiscal General de la Nación tiene la representación de la entidad frente a las autoridades del poder público así como frente a los particulares y además de las funciones especiales otorgadas por la Constitución Política, tiene las siguientes funciones generales:

 

(...)

 

"21. Nombrar, remover y definir las situaciones administrativas del Director del Instituto Nacional del Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses.

 

"Artículo 40. El sistema único de Medicina Legal y Ciencias Forenses en todo el territorio nacional, es organizado y controlado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en coordinación con la Fiscalía General de la Nación.

 

"Artículo 42. En desarrollo de su misión, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses  tiene las siguientes funciones:

 

"1. Organizar y dirigir el Sistema único de Medicina legal y Ciencias Forenses y controlar su funcionamiento, en coordinación con la Fiscalía General de la Nación.

 

(...)

 

"6. Servir, en asocio de los laboratorios forenses de la Fiscalía General de la Nación de órgano de verificación y control de las pruebas periciales y exámenes forenses practicados por los cuerpos de policía judicial del Estado.

 

"Artículo 50. La Subordinación de Investigación Científica tiene las siguientes funciones:

 

(...)

 

"2. Planear, dirigir y coordinar con la Fiscalía General de la Nación la realización de investigaciones en el campo forense, que lleven a la identificación de nuevas técnicas y procedimientos.

 

"3. Fijar pautas para la realización de las peritaciones médico legales y forenses e implementar normas para su permanente mejoramiento tanto al interior del Instituto, como por las personas naturales o jurídicas que transitoriamente ejerzan estas funciones y controlar su cumplimiento, lo cual hará en coordinación de la Fiscalía General de la Nación.

 

"Artículo 51. La Subordinación de Servicios Forenses tiene las siguientes funciones:

 

(...)

 

"5. Controlar en coordinación con la Fiscalía General de la Nación la calidad y el desarrollo de las actividades periciales del Instituto y demás entidades que realicen temporalmente funciones de medicina legal y ciencias forenses.

 

"Artículo 65. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 130 de la ley 270 de 1996 los empleos de la Fiscalía se clasifican, según su naturaleza y forma como deben ser los provistos, en libre nombramiento y remoción y de carrera. Son de libre nombramiento y remoción:

 

(...)

 

"5. Los empleos adscritos a los Despachos del Fiscal General de la Nación, del Vicefiscal y de la Secretaría General".

 

 

III. LA DEMANDA.

 

De conformidad con los argumentos presentados por el demandante, el artículo 13 numeral 21 del Decreto 1155 de 1999 transgrede el artículo 153 de la Constitución Política,  al pretender modificar una ley estatutaria mediante mecanismos diversos a los consagrados en la Carta, los cuales exigen claramente para la derogatoria o reforma de una ley de tal naturaleza, un trámite especial y una votación de la mayoría absoluta de los miembros del Congreso. En ese orden de ideas, el demandante considera que el Decreto-Ley 1155 de 1999, modificó la ley Estatutaria de la Administración de Justicia sin tener competencia para ello, toda vez que la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la exequibilidad de ésta última y revisar el artículo 31, manifestó que la designación del Director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses correspondía al Presidente de la República o al Ministro de Justicia en cumplimiento del artículo 189 de la Constitución (Sentencia C-037/96); de tal suerte que al señalarse en el numeral 21 del artículo 13 del Decreto 1155 de 1999 acusado, que el Director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses debe ser  nombrado por el Fiscal General de la Nación, se esta violando la Constitución Política. En su opinión, es al Presidente de la República a quien corresponde nombrar a los gerentes de los establecimientos públicos nacionales, como es el caso del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

 

En lo concerniente al artículo 40 del decreto 1155 de 1999, estima el actor que el aparte acusado es inconstitucional, porque el artículo 31 de la ley 270 de 1996, dispone claramente que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses es el encargado de prestar auxilio y soporte técnico y científico a la administración de justicia en todo el territorio nacional en lo concerniente a la medicina legal y las ciencias forenses, garantizar y dirigir el Sistema Unico de Medicina Legal y Ciencias Forenses, controlar su funcionamiento y cumplir las demás funciones que le atribuya la ley. Por esta razón,  considera el demandante que la función que cumple el Instituto de Medicina Legal no tiene por que ser coordinada o compartida con la Fiscalía General de la Nación, no solo porque el artículo 31 de la ley 270 de 1996 no lo expresa así, sino porque adicionalmente la función que debe cumplir el Instituto es en apoyo o auxilio de toda la Administración de Justicia y no únicamente a la Fiscalía General de la Nación que es apenas uno de los componentes de la Administración de Justicia. En ese orden de ideas,  y en opinión del actor, el artículo 40 del Decreto 1155 de 1999, viola el artículo 31 de la Ley 270 de 1996 al introducirle la condición de coordinación a las funciones del Instituto, vulnerando lo dispuesto por el artículo 153 de la Constitución Política en el sentido de que las leyes estatutarias, - se reitera -,  solo pueden ser modificadas por el Congreso mediante trámite especial.

 

Así mismo, el artículo 40 del Decreto 1155 de 1999 también viola a juicio del actor,  el artículo 29 de la Constitución Política,  porque al expresar que el Sistema Unico de Medicina Legal es organizado y controlado por el Instituto de Medicina Legal en coordinación con la Fiscalía, se pasa por alto que en el sistema penal colombiano le corresponde a la Fiscalía llevar acabo la fase investigativa del proceso penal con la necesaria recaudación y producción de pruebas, muchas de las cuales son realizadas por Medicina Legal. En consecuencia, se pregunta el demandante si es posible garantizar el Debido Proceso en la producción de pruebas, cuando el órgano encargado de investigar, - entiéndase Fiscalía -,   participa en la organización y en el control de la Institución que se encarga de brindarle auxilio y soporte técnico a la administración de justicia. Es más, " ¿Qué Institución o Entidad le brindará apoyo a los jueces en la práctica de pruebas especializadas en la fase del juzgamiento cuando las practicadas por la Fiscalía sean objetadas?".  De la respuesta a éstos interrogantes surge para el demandante una clara amenaza al debido proceso, motivo por el cual insiste en la inconstitucionalidad de las normas acusadas. En efecto, estas inquietudes son fundamento también para sus acusaciones relacionadas con los artículos 42 numerales 1 y 6 acusados parcialmente, del artículo 50 numerales 2 y 3 y del artículo 51 numeral 5º, parciales,  del decreto 1155 de 1999.

 

Por último, y en relación con el artículo 65 numeral 5º del decreto demandado, considera el actor que esa norma es contraria al artículo 125 de la Constitución, porque estima que el personal adscrito a tales despachos de la Fiscalía, no requieren  de los niveles de confianza laboral necesaria como para ser ubicados por fuera del marco general de carrera. Para concluir y sustentar esa afirmación, pone de presente la sentencia C-405 de 1995, de esta Corporación.

 

IV- INTERVENCIONES

 

Intervención del Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

 

1- El ciudadano Ricardo Mora Izquierdo, actuando como representante del Instituto Nacional de Medicina Legal, interviene en el proceso para hacer algunas precisiones sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. Como antecedentes a la organización actual de la Institución que preside, sostiene que previamente a la Constitución de 1991, el Instituto Nacional de Medicina Legal estuvo disgregado en tres sistemas de organización diferentes que desafortunadamente no tenían coordinación alguna entre ellos. De hecho, ese esquema favorecía que la  organización y dotación de la Institución  fuera siempre deficiente, y por ese motivo "hubo duplicidad de funciones y contradicciones de conceptos periciales, en muchos casos había corrupción en la emisión de los dictámenes y una absoluta carencia de control sobre las actividades de los peritos departamentales y municipales; todo lo anterior con el desprestigio consiguiente de la Medicina legal y el pobre aporte a la administración de justicia, con una prueba pericial poco científica, mal lograda y en varias oportunidades amañada y poco veraz".

 

Sin embargo, menciona que con la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 se hizo un estudio detallado de esta situación caótica y "se propuso darle al país un sistema médico-legal digno, científico, ético y verdaderamente útil para la administración de justicia,  y fue así como en la Constitución Política de 1991, - artículo 27 transitorio -, se creó un Establecimiento Público adscrito a la Fiscalía General de la Nación,  al cual se integró la Dirección General de Medicina Legal del Ministerio de Justicia y sus dependencias Seccionales", para cumplir con las funciones forenses y de medicina requeridas.

 

Con esa decisión, se tomó una determinación realmente innovadora,  "puesto que por primera vez se constituía el servicio médico-legal como establecimiento público, experiencia absolutamente novedosa a nivel mundial, y además, también por primera vez, se creaba un establecimiento público en la Rama Judicial", pues, como se sabe, tradicionalmente había pertenecido al poder ejecutivo.

 

Así, para el Instituto Nacional de Medicina Legal, lo que quiso la Constitución Política fue darle al Sistema Médico Legal Colombiano,  "la personería jurídica, la autonomía administrativa, los recursos económicos necesarios y la independencia científica indispensable para que el aporte de la prueba pericial científica y técnica fuera realizada con imparcialidad absoluta y sin influencia alguna de las partes en litigio, teniendo en cuenta el concurso de la ciencia y la tecnología para garantizar el derecho de defensa del sindicado, el debido proceso y hacerla así verdaderamente útil a la administración de justicia en el país".

 

Por esta razón, estima el Instituto que una de sus grandes fortalezas como organización es precisamente esta autonomía administrativa y su independencia científica, la cual resulta necesaria para prestar auxilio y soporte técnico y científico a los diferentes ámbitos de la  administración de justicia en todo el territorio nacional.

 

2- Ahora bien, en lo concerniente a las normas acusadas,  estima el interviniente que tales disposiciones deben declararse inexequibles porque " la Ley 489 de 1998 no revistió al Señor Presidente de la República de facultades para modificar la Estructura del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses".  En efecto, considera que  "el numeral 7 del artículo 120 de la citada ley, otorgó al Señor Presidente de la República  facultades extraordinarias  para modificar la estructura de la Fiscalía General de la Nación y de la Procuraduría General de la Nación como entidades, mas nada dijo del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que es una entidad  autónoma diferente a la Fiscalía". En efecto, tal y como lo expresa el interviniente, el Instituto Nacional de Medicina legal  y Ciencias Forenses tiene el carácter de Establecimiento Público de la Rama Judicial, adscrito a la Fiscalía General de la Nación, y fue creado en virtud del artículo 27 Transitorio de la Constitución Política,  como ya se dijo.

 

Así, el texto de las normas acusadas,  en opinión del Instituto, coloca al Director de un Establecimiento Público que de acuerdo a la Constitución debe tener autonomía administrativa, bajo la dependencia jerárquica y directa  del Fiscal General de la Nación. Por ende, se pregunta el interviniente " ¿Dónde queda la autonomía que quiso darle la Constitución Política al Instituto de Medicina Legal, cuando su director está subordinado directamente al Fiscal General de la Nación?"

 

Como respuesta a éste interrogante, concluye que las normas acusadas contradicen el artículo 27 transitorio de la Constitución Política que le dio a Medicina Legal un régimen de autonomía indispensable para poder cumplir a cabalidad su misión institucional, dada su naturaleza de Establecimiento Público. En efecto, considera que con ella se ha excedido el control de tutela que ya poseía el Fiscal General de la Nación como Presidente de la Junta Directiva, para adicionarle un control de jerarquía, propio mas bien de los organismos centralizados y no de los descentralizados, como es el caso del Instituto.

 

Por otra parte, aduce el interviniente que el artículo 29 de la Constitución Política, al consagrar el debido proceso en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, también se refiere al derecho del sindicado a su defensa, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra. Así las cosas, considera que las normas demandadas se encuentran en abierta contradicción con el citado artículo, ya que le dan al Jefe del ente acusador la potestad de nombrar y remover al Director General del Sistema Médico Legal Colombiano, que es, precisamente, el encargado de aportar la prueba científica y técnica en los procesos penales.

 

Ahora bien, a juicio del Instituto, las normas del decreto ley 2699 de 1991 (artículo 166 y artículo 168), que le dan a la Junta Directiva del Instituto la potestad de nombrar al Director General, son sabias y equilibradas,  puesto que en la Junta Directiva se configura con dos representantes del poder judicial (Fiscal General de la Nación y Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia), dos representantes del ejecutivo (Ministros de Justicia y de Salud), un representante del Ministerio Público y de los organismos de control (Procurador General de la Nación) y un representante de la Academia y del sector privado (Presidente de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina - ASCOFAME), circunstancia que permite que se consolide un organismo colegiado armónico, conformado por personas que deben estar todas interesadas en la recta administración de la justicia y en que el aporte de la prueba pericial satisfaga las necesidades de la misma. Por consiguiente, considera que seguir manteniendo el paradigma de que el Presidente de la República debe nombrar al Director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sólo porque se trata de un establecimiento público, sin tener en cuenta la innovación constitucional y específicamente el artículo 113 de la Constitución Política que separa las ramas del Poder Público, y sostener una injerencia indebida del ejecutivo en lo judicial, permite afirmar que las normas acusadas sí deben ser declaradas inconstitucionales.

 

Así mismo, el ámbito de actuación del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, va en su opinión, más allá y desborda el ámbito de actuación de la Fiscalía General de la Nación (ver la lista de autoridades competentes a las que el Instituto les presta servicio pericial y las actividades extrapericiales y de función social que realiza la entidad), por estos motivos no resulta pertinente supeditar todas las actividades institucionales del dicho Establecimiento Público a la coordinación con la Fiscalía General de la Nación, puesto que, como se ha manifestado tantas veces, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no es una dependencia de la Fiscalía, ni hace parte de la estructura orgánica de la misma. Por consiguiente, solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas acusadas por el demandante.

 

Por último, manifiesta el interviniente que en fallo reciente de esta Corporación, se declaró la inconstitucionalidad del artículo 120 de la ley 489 de 1998. Como el decreto 1155 de 1999 se expidió precisamente con base en la norma declarada inconstitucional, queda toda ella sin piso legal y por consiguiente solicita que se declarare inexequible el decreto en mención,  en su totalidad.

 

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

 

El Procurador General de la Nación, Jaime Bernal Cuéllar, en su concepto de rigor, solicita a esta Corporación declarar la inconstitucionalidad de todo el decreto 1155 de 1999, a partir de la fecha de su publicación. 

 

En efecto, pone de presente la Vista Fiscal en su intervención, que  el Presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias que le había conferido el Congreso en el artículo 120 Numeral 7º de la Ley 489 de 1998, expidió el Decreto Nº 1155 del 29 de junio del año en curso. Sin embargo, la Corte Constitucional, en Sentencia Nº C-702 del 20 de septiembre pasado, declaró inexequible en su integridad el artículo 120 de la Ley 489 de 1998 a partir de la fecha de su promulgación, norma con base en la cual el Gobierno había emitido el Decreto 1155 de 1999.

 

Así, para la Vista Fiscal "la declaración de inexequibilidad del artículo 120 de la ley 489 de 1999, conlleva imperiosamente la exclusión del ordenamiento jurídico de los decretos expedidos con fundamento en las facultades extraordinarias conferidas en esa norma al Jefe de Estado, dentro de los cuales se encuentra el Nº 1155 de junio 29 de 1999, el cual se sustentaba en el numeral 7º del referido artículo 120. Esta situación es más clara, considerando que en la providencia en mención, la Corporación constitucional puntualizó que la declaratoria de inexequibilidad tendrá efectos a partir de la fecha de promulgación de la mencionada Ley, esto es, desde el 29 de diciembre de 1998".

 

Con base en lo anterior, la Vista Fiscal solicita que la Corte declare la inexequibilidad del Decreto Nº 1155 del 29 de junio de 1999, "por inconstitucional por consecuencia, dado que ha desaparecido el fundamento de la legitimidad del organismo que lo expidió; y con el fin de que la Corte precise los efectos de la inexequibilidad reclamada, ante las situaciones creadas con base en la normatividad cuestionada " . 

 

 

VI- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia.

 

1. Conforme al artículo 241 ordinal 5º de la Carta, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de los apartes acusados de los artículos 13, 40, 42, 50, 51 y 65  del decreto 1155 de 1999, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de unas normas que hacen parte de un decreto expedido en uso de facultades extraordinarias.

 

Del decreto 1155 de 1999 y la existencia de cosa juzgada constitucional.

 

2. Las disposiciones  parcialmente acusadas hacen parte del decreto 1155 de 1999, el cual fue expedido en desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República  por el artículo 120 de la Ley 489 de 1998. Ahora bien,  en lo que concierne a esa específica disposición, la sentencia C-702 de 1999, M.P. Fabio Morón Díaz, declaró la inconstitucionalidad del artículo 120 de la Ley 489 de 1998, a partir de su fecha de promulgación. En efecto, en lo pertinente la sentencia  determinó lo siguiente:

 

“Por ello, la Corte Constitucional lo declara inexequible a partir de la fecha de promulgación de la Ley 489 de 1998, por cuanto la Corte encuentra que para que el Congreso pueda desprenderse legítimamente de la facultad de legislar y conceder, para el efecto, facultades extraordinarias al Ejecutivo, ha de hacerlo con estricto sometimiento a los requisitos esenciales que exige la Constitución Política en el artículo 157 y, por tanto, en este caso las facultades no fueron legítimamente concedidas nunca.

 

Al adoptar esta decisión, la Corte Constitucional se inspira además, en el carácter restrictivo que debe guiar la interpretación constitucional en materia de facultades extraordinarias al Gobierno y, en el entendido de que al declararse la inexequibilidad, en este caso desaparece la norma del ordenamiento jurídico desde el momento mismo de su promulgación y, por tanto, no puede producir  efecto alguno (subrayas no originales).”

 

3- Así,  al ser declarada inconstitucional desde su promulgación la norma que permitía al Gobierno ejercer competencias legislativas (el artículo 120 de la Ley 489 de 1998), es evidente que las disposiciones derivadas de tales facultades pierden necesariamente su sustento constitucional,  y  es por ello que se concluye que los decretos con fuerza de ley que en virtud de tales atribuciones fueron expedidos,  pierden ineluctablemente el soporte legal que les dio origen. En ese orden de ideas, las normas acusadas y contenidas en el decreto ley  1155 de 1999 en esta oportunidad,  han perdido en consecuencia su fundamento constitucional y necesariamente deben seguir la misma suerte de la norma que las fundamentaba, en virtud de lo que esta Corporación ha denominado  como "inconstitucionalidad por consecuencia”[1].

 

Esta figura jurídica, que ha sido reconocida ampliamente por la jurisprudencia constitucional,   ha permitido precisar recientemente[2] que  la "declaración de inexequibilidad debe proyectarse sobre todo el decreto 1155 de 1999, del cual forman  parte los artículos demandados en virtud de la figura de la unidad normativa, prevista por el artículo 6º del decreto 2067 de 1991."

 

4- En efecto, si bien a esta Corporación no le corresponde revisar oficiosamente la constitucionalidad de todo el ordenamiento legal sino únicamente analizar aquellas disposiciones que sean demandadas por los ciudadanos (CP art. 241), excepcionalmente[3] de conformidad con las  facultades que le han sido conferidas, puede determinar la existencia de una unidad normativa, que haga necesario un pronunciamiento general sobre el texto total del decreto demandado.

 

Al respecto,  es importante tener en cuenta  que en la sentencia C-870A de 1999 del 3 de noviembre de 1999, se determinó la existencia de una unidad normativa en lo concerniente al decreto 1155 de 1999, ya que si bien en esa oportunidad sólo había sido objeto de  acusación el artículo 89 del mismo, se concluyó que la totalidad de la norma se encontraba afectada "por exactamente el mismo vicio que el artículo 89 acusado, a saber, que carece de todo fundamento jurídico debido a la declaración de inexequibilidad del artículo 120 de la Ley 489 de 1998 por la sentencia C-702 de 1999."

 

Para precisar el alcance de dicha consideración, la sentencia C-870A de 1999[4] explicó en esa oportunidad que:

 

(...) la procedencia de la unidad normativa es aún más clara si se tiene en cuenta que la sentencia C-702 de 1999 declaró la inconstitucionalidad del artículo 120 de la Ley 489 de 1998, a partir de su fecha de promulgación, lo cual significa que, una vez notificada esa sentencia, y debido a su carácter retroactivo, es evidente que todos los decretos extraordinarios expedidos con fundamento en ese artículo cesan de producir efectos, debido a su incompatibilidad manifiesta con la Constitución (CP art. 4º). Así, es cierto que esos decretos siguen formalmente haciendo parte del ordenamiento jurídico, pues no han sido derogados por una norma posterior, ni ha recaído sobre ellos una sentencia de inconstitucionalidad con efectos erga omnes. Sin embargo, una vez notificada la sentencia C-702 de 1999, la inconstitucionalidad de esos decretos extraordinarios es evidente, pues el efecto retroactivo de esa sentencia implica que tales decretos carecen de cualquier norma habilitante, esto es, no tienen una causa jurídica que los sustente. En efecto, el Presidente sólo puede ejercer funciones legislativas con base en una norma que lo habilite para tal efecto, como puede ser una ley de facultades extraordinarias o la declaración de un estado de excepción. Por ende, si desaparece, o nunca ha existido esa norma que habilita al Presidente a ejercer funciones legislativas, entonces es obvio que los decretos leyes o los decretos legislativos son manifiestamente inconstitucionales, por carecer de cualquier fundamento jurídico.

 

Esos decretos, en consecuencia,  no son entonces normas legales sino en apariencia, por lo cual deben entonces ser inaplicados por las autoridades estatales (CP art. 4º), y no sólo por las judiciales sino también por las administrativas puesto que, como esta Corporación ya lo precisó, la excepción de inconstitucionalidad, cuando es palmaria, debe también ser invocada por las autoridades administrativas."

 

5- En ese orden de ideas, la sentencia C-870A de 1999 declaró inexequible la totalidad del decreto 1155 de 1999 a partir de la fecha de su promulgación, no sin antes precisar desde la notificación de la sentencia C-702 de 1999, los decretos leyes expedidos con base en el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, deben ser considerados inaplicables por ser manifiestamente inconstitucionales (CP art. 4º). De ahí que no fuere posible mantener formalmente en el ordenamiento los demás artículos no acusados del decreto 1155 de 1999, revisado en esa oportunidad,  teniendo en cuenta que al ser tan protuberante la carencia de la norma jurídica que le servía de base a todo el decreto, desaparecía toda eficacia jurídica de la norma, y se hacía necesaria la declaratoria de inconstitucionalidad de la misma.

 

6- En virtud de las anteriores reflexiones es claro que ya existe un pronunciamiento definido de esta Corporación sobre el decreto 1155 de 1999 que nos ocupa nuevamente en esta ocasión,  y que hay cosa juzgada frente a la totalidad del decreto en mención, razón por la cual, resulta clara la inutilidad de  entrar a analizar si el  contenido material de las disposiciones en comento  se aviene o no a la Constitución. Por consiguiente, esta Corporación deberá en esta oportunidad reconociendo la existencia de la cosa juzgada constitucional antes enunciada, estarse  necesariamente a lo resuelto en la sentencia C-870A de 1999.

 

VII. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Estarse a lo resuelto en la sentencia C-870A de 1999 que declaró INEXEQUIBLE el decreto 1155 de 1999, a partir de la fecha de su promulgación.

 

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Presidente

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL            ALFREDO BELTRAN SIERRA                                Magistrado                                           Magistrado

 

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                                    CARLOS GAVIRIA DÍAZ                              Magistrado                                                               Magistrado

 

 

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO                   FABIO MORÓN DÍAZ

                 Magistrado                                                     Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

        VLADIMIRO NARANJO MESA             ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado                                              Magistrado

 

 

 

 

                                                         

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretario General


Aclaración de voto a la Sentencia C-921/99

 

 

Referencia: Expediente D-2524

Acción de inconstitucionalidad contra los artículos 13, 40, 42, 50, 51 y 65 del Decreto 1155 de 1999

 

Actor: Ariel de Jesús Cuspoca Ortíz

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

Teniendo en cuenta que los suscritos magistrados salvamos nuestro voto respecto de la decisión adoptada mediante la sentencia C-702 de 1999, que decidió declarar inexequible el artículo 120 de la ley 489 de 1999, por las razones expuestas en dicho salvamento y a las cuales nos remitimos, en el presente caso nos permitimos aclarar el voto en el sentido de que sólo en acatamiento al principio de cosa juzgada, hemos compartido la decisión aquí adoptada.

 

Fecha ut supra,

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 



[1] Ver, entre otras, las sentencias C-488 de 1995, C-127 de 1997, C-130 de 1997 y C-135 de 1997.

[2] Sentencia C-870A de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[3] Ver, entre otras, las sentencias C-221 de 1997 y C-320 de 1997

[4] M.P. Alejandro Martínez Caballero.