C-924-99


Sentencia C-924/99

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL

 

 

Referencia: Expediente D-2479

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 56 del Decreto 1122 de 1999

 

Actor:

Edgar Mauricio Parra Bonilla

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

Santafé de Bogotá D.C.,  dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecido en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

I.     ANTECEDENTES

 

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Edgar Mauricio Parra Bonilla promovió demanda ante la Corte Constitucional contra el artículo 56 del Decreto 1122 de 1999.

 

 

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

 

 

II.   NORMA DEMANDADA

 

 

Se transcribe el texto de la disposición parcialmente acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999:

 

“DECRETO 1122 DE 1999

(junio 26)

 

por el cual se dictan normas para suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administración Pública y fortalecer el principio de la buena fe.

 

Artículo 56. Eliminación de las tarjetas profesionales. La Administración Pública no expedirá tarjetas profesionales. Los responsables de los registros profesionales deberán publicar periódicamente por lo menos una vez al año, el listado de las personas que hayan obtenido el título profesional correspondiente y que se encuentren habilitadas para el ejercicio de la profesión, con el fin que sea distribuido ampliamente entre los usuarios de la información. En todo caso, dicho listado se mantendrá actualizado para su consulta publica, con la constancia de la vigencia de cada registro y estará disponible a través de los medios de comunicación electrónica.

 

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo no afecta las tarjetas profesionales previstas en leyes de carácter estatutario”.

 

 

III.  LA DEMANDA

 

 

El actor manifiesta que la norma acusada viola lo dispuesto en los artículos 1º, 2º, 13, 26, 150 y 209 de la Constitución Política.

 

 

Señala el actor, que al eliminarse las tarjetas profesionales se está desconociendo el preámbulo, el principio constitucional del interés general, así como la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales, al igual que la obligación de las autoridades de proteger a las personas en su vida, honra y bienes.

 

 

Manifiesta que la norma desconoce igualmente, el artículo 13 constitucional, ya que todas las profesiones que impliquen un riesgo social, deberán recibir un trato igual en sus reglamentaciones, lo que no ocurre en el presente asunto, en el que se da un trato discriminatorio a los abogados, lo que es inconstitucional.

 

 

En criterio del demandante, el gobierno se excedió en el ejercicio de las facultades legislativas que le fueron otorgadas mediante el artículo 120 de la ley 489 de 1998, e incursionó en el campo de la reglamentación de las profesiones lo cual es competencia exclusiva del Congreso de la República. En efecto, señala que el numeral 4º ibídem otorgó competencia para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la administración pública y cuestiona qué criterios tuvo el gobierno para considerar que las tarjetas profesionales son trámites innecesarios, y no por el contrario, una exigencia que ordena el artículo 26 de la Constitución para el caso de las profesiones que implican riesgo social y sobre las cuales hay que ejercer inspección y control.

 

 

IV.  INTERVENCIONES

 

 

4.1 Intervenciones Ciudadanas

 

 

Dentro del término de fijación en lista, intervinieron los ciudadanos Victor Hugo Montes Campuzano, Hector Hernando Moreno Galindo y Carlos René Jimenez Castañeda en nombre propio, y su calidad de ciudadanos, con el objeto de coadyuvar la demanda. Coinciden en afirmar que la norma acusada viola los artículos 13 (el derecho a la igualdad por consagrar tratos discriminatorios respecto de los profesionales), 16 (el libre desarrollo de la personalidad, al suprimir las tarjetas, desconociendo el derecho de quienes ejercen profesionales reglamentadas distintas de la abogacía), 26 (en cuanto los títulos de idoneidad que debe exigir el Estado para que un ciudadano pueda ejercer una profesión que implica riesgo social, son la suma del título académico y el título profesional), y 150 numeral 10 (ya que la norma que expidió el Presidente fue excediendo las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 120 de la ley 489 de 1998, pues no se observa cómo con la supresión de las tarjetas profesionales se estén realizando los propósitos de eliminar algunos trámites innecesarios) de la Constitución Política.

 

 

Así mismo, intervino el ciudadano Jose Nicolás Diez Diez, en su calidad de Director Ejecutivo de la Asociación de Ingenieros de Risaralda, solicitando a esta Corporación acoger favorablemente la demanda.

 

 

4.2 Intervención de Autoridad Pública

 

 

Según el apoderado del Ministerio del Interior, la norma acusada se encuentra ajustada a la Constitución, por las siguientes razones.

 

 

En primer lugar, sostiene que la eliminación de la expedición de la tarjeta profesional, con las excepciones previstas en leyes estatutarias, no afecta el derecho a la igualdad por cuanto cada profesión es diferente de las demás, sin que, entre otras cosas, estén llamadas a competir entre sí. Siendo entonces cada profesión diferente en su objeto y en su misión social, bien puede el legislador establecer requisitos diferentes para asegurar la debida inspección y vigilancia de cada una de ellas. Además, considera que la eliminación de las tarjetas no priva al Estado de la facultad de ejercer la inspección y vigilancia de las profesiones.

 

 

Así mismo, estima el interviniente que si el legislador de excepción valora como excesivamente gravoso e innecesario el requerimiento para ciertas profesiones de la tarjeta profesional, no tiene otro camino que el de retirarla del ordenamiento jurídico, lo cual no implica dejar a las autoridades sin instrumentos para cumplir con la tarea de inspección y vigilancia que les es propia. Observa que si bien el artículo 56 acusado elimina las tarjetas profesionales, al imponer que los mismos sean adecuadamente publicados de manera periódica, con el objeto de divulgar el listado de quienes se encuentran habilitados para ejercer la profesión de que se trate. Según la valoración efectuada por el Gobierno se tiene que este registro cumple con mayor eficacia la labor que en su momento pretendían cumplir las tarjetas.

 

 

Finalmente, destaca que el legislador de excepción ha considerado, en uso de la capacidad de apreciación, la innecesariedad del trámite administrativo de expedición de la tarjeta profesional. En tal sentido, estima que si una tarea administrativa se puede cumplir más eficientemente de una determinada manera, es en esa dirección que debe orientar sus esfuerzos el legislador en procura de los derechos de los administrados y en obedecimiento del parágrafo primero del artículo 129 de la ley 489 de 1998.

 

 

V.    CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

 

 

Mediante concepto No. 1893 del 24 de septiembre de 1999, el señor Procurador General de la Nación solicitó a esta Corporación declarar la inconstitucionalidad del Decreto 1122 de 1999.

 

 

Señala en primer lugar, que el Decreto ibídem fue expedido por el Ejecutivo en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en el numeral 4º del artículo 120 de la ley 489 de 1998, precepto éste que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-470 de 1999, a partir de la fecha de la promulgación de la ley.

 

 

Por consiguiente, según el concepto fiscal, la Corte no puede adelantar control de constitucionalidad de forma y fondo de la norma impugnada, por cuanto al derrumbarse el soporte o sustento jurídico que sirvió de base para su expedición, consecuencialmente deviene el desaparecimiento de las disposiciones que se expidieron con fundamento en el mismo. De manera que por sustracción de materia, en consideración al decaimiento de la norma en cuyo texto se encuentra incluida la disposición acusada, la Corte no tendría precepto sobre el cual realizar el estudio de confrontación con la Constitución, pues de antemano y con certeza se conoce que se encuentra fuera del ordenamiento jurídico y no debe estar produciendo efectos.

 

Sin embargo señala, que en atención a que el precepto demandado produjo efectos jurídicos durante su vigencia, se hace imperioso que la Corte declare su inconstitucionalidad a partir de la fecha de su expedición, ésta es, el 26 de junio de 1999. Por consiguiente, el Procurador solicita se declare la inconstitucionalidad no sólo de la norma acusada, sino de la totalidad del Decreto 1122 de 1999.

 

 

VI.  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

 

1. Competencia

 

 

En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente la demanda que en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad se formula contra el artículo 56 del Decreto 1122 de 1999.

 

 

2. Cosa Juzgada Constitucional en relación con el Decreto 1122 de 1999

 

 

1- Para efectos del asunto bajo examen, debe señalarse que el Presidente de la República expidió el Decreto 1122 del 26 de junio de 1999, “por el cual se dictan normas para suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administración Pública y fortalecer el principio de la buena fe”, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 4º del artículo 120 de la Ley 489 del 29 de diciembre de 1998.

 

 

El citado artículo 120 ibídem, según el numeral noveno de la parte resolutiva de la sentencia C-702 de 20 de septiembre de 1999, MP. Dr. Fabio Morón Díaz, fue declarado inexequible a partir de la fecha de promulgación de la ley 489 de 1998.

 

 

2- Por su parte, el Decreto 1122 de 1999 fue objeto de examen constitucional por parte de esta Corporación, el cual mediante providencia C-923 del dieciocho (18) de noviembre de 1999, fue declarado inexequible como consecuencia de la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 120 de la ley 489 de 1998, en cuanto desapareció del ordenamiento jurídico la norma que servía de sustento para la expedición de los decretos con fuerza de ley en desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas por esa disposición.

 

 

Señaló la Corporación en la citada sentencia, como fundamentos para su determinación, los siguientes:

 

 

“Por lo anterior, es claro que la fuente normativa directa e inmediata de las disposiciones contenidas en el Decreto 1122 de 1999 es la autorización extraordinaria otorgada por el legislador en la norma legal declarada ya como inconstitucional por esta Corporación.

 

La Corte de manera general ha señalado que se configura una “inconstitucionalidad consecuencial” cuando en los casos de decretos con fuerza de ley, derivados ya sea de la declaratoria del estado de emergencia o del ejercicio de facultades extraordinarias, ha recaído un pronunciamiento de inconstitucionalidad sobre el decreto que declara el estado de emergencia o sobre la norma legal de autorizaciones extraordinarias[1]. De manera específica también la Corte se ha pronunciado sobre decretos expedidos en uso de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por el artículo 120 de la ley 489 de 1998 y ha dado aplicación a la figura de la inconstitucionalidad consecuencial al declarar la inexequibilidad de los Decretos 110 de 1999 y 1155 de 1999, expedidos con base en las mismas facultades, en las Sentencias C-845 de 1999[2] y C-870A de 1999[3], respectivamente.

 

Así mismo, en las sentencias en cita, la Corporación, en armonía con la declaratoria de inexequibilidad del artículo 120 de la Ley 489, que se expidió con efectos desde la fecha de promulgación de la misma, decidió que la inexequibilidad de los Decretos dictados en ejercicio de las facultades extraordinarias “por obvias razones de unidad normativa”, debía proferirse con efectos desde la fecha de promulgación, como quiera que fueron expedidos en ejercicio de facultades extraordinarias declaradas inconstitucionales a partir del acto mismo de su concesión, precisamente por estimar que al haber sido otorgadas en forma viciada, nunca nacieron a la vida jurídica.

 

(…)

 

Si bien es cierto que en el presente proceso la acción se encaminó contra algunas disposiciones y no contra la totalidad del Decreto 1122, la Corte habrá de conformar la unidad normativa y declarar la inexequibilidad de todo el Decreto siguiendo la orientación que sobre el particular ha adoptado esta Corporación” (negrillas fuera de texto).

 

 

Por consiguiente, en virtud de que ha operado la cosa juzgada constitucional respecto del Decreto 1122 de 1999, habrá de estarse a lo resuelto en la sentencia No. C-923 del dieciocho de noviembre de 1999, como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

 

 

 

VII. DECISION

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

RESUELVE:

 

 

Estarse a lo resuelto en la sentencia C-923 de 1999, que declaró inexequible el Decreto 1122 de 1999.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Presidente

 

 

 

 

     ANTONIO BARRERA CARBONELL

                           Magistrado

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

                           Magistrado

 

 

 

 CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

                          Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Ver, entre otras, las Sentencias C-448 de 1995, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz y C-127 de 1997, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

[2] M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.

[3] M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.