C-955-99


Sentencia C-955/99

 

INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA/SUPRESION DE TRAMITES

 

 

Sala Plena

 

Referencia: Expediente D-2564

 

Demanda de inconstitucionalidad contra  el artículo 126 del Decreto-ley 1122 de 1999 “Por el cual se dictan normas para suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administración Pública y fortalecer el principio de la buena fe”.

 

Demandante: Jaime Rodríguez Azuero

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

I. ANTECEDENTES 

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jaime Rodríguez Azuero demandó la inconstitucionalidad del artículo 126 del Decreto-ley 1122 de 1999 “Por el cual se dictan normas para suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administración Pública y fortalecer el principio de la buena fe”.

 

Por auto del veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), el magistrado sustanciador, doctor Alfredo Beltrán Sierra, admitió la demanda presentada contra el artículo 126 del Decreto-ley 1122 de 1999.  En consecuencia, ordenó fijar en lista la norma acusada. Así mismo, dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto y, comunicó la iniciación del proceso al señor Presidente de la República y al señor Presidente del Congreso.

 

II.  NORMA DEMANDADA.

 

A continuación, se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial Nº 43622 del 29 de junio de 1999.

 

Decreto-ley 1122 de 1999

 (junio 26)

 

“Por el cual se dictan normas para suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administración Pública y fortalecer el principio de la buena fe”.

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 4º del artículo 120 de la Ley 489 del 29 de diciembre de 1998

 

“DECRETA:

 

“Artículo 126. Excepción a entidades públicas.

 

“El artículo 99 de la Ley 388 de 1997 tendrá un Parágrafo del siguiente tenor:

 

“Parágrafo.  Sin perjuicio de los requisitos establecidos para tal efecto, las entidades públicas del municipio o distrito no requerirán Licencia para Construir, ampliar, modificar, adecuar o reparar inmuebles destinados a usos institucionales, como tampoco para intervención u ocupación del espacio público, siempre que observen las  normas de urbanismo que le sean aplicables. La inobservancia de este último precepto hará disciplinariamente responsable al jefe de la entidad, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar”.

 

III.  LA DEMANDA

 

Considera el demandante que la excepción consagrada en la disposición acusada rebasa el alcance de las facultades otorgadas al Presidente de la República por el órgano legislativo, por cuanto se suprime un trámite sustancial y necesario que encuentra su fundamento en el artículo 58 de la Constitución Política, según el cual la propiedad tienen una función social que implica obligaciones exigibles tanto en materia urbanística y de sismo resistencia, a través de las diferentes modalidades de la licencia de construcción, la cual es el único medio que le permite al Estado orientar y verificar el destino que las personas públicas o privadas deben dar a la propiedad.

 

En ese orden de ideas, manifiesta el actor, la licencia de construcción se convierte en una herramienta para que los municipios o distritos promuevan y garanticen el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural, la prevención de desastres y la participación de los ciudadanos en el desarrollo de la ciudad, especialmente de las decisiones que los afectan.

 

Igualmente, a juicio del ciudadano demandante, la excepción que consagra el artículo 126 del Decreto-ley 1122 de 1999, viola el principio constitucional de la igualdad. En efecto, señala el actor, que si el legislador primario no hizo ninguna distinción al consagrar en el artículo 99 de la Ley 388 de 1997, que para adelantar obras de construcción se requiere licencia expedida por los municipios, distritos especiales, distrito capital, el departamento de San Andrés y Providencia o los curadores urbanos, no se entiende como el legislador extraordinario haya adicionado un parágrafo al artículo 99 citado, consagrando una excepción a favor de las entidades públicas de los municipios y distritos, sin que exista una justificación válida, toda vez que se esta frente a un mismo hecho cual es la construcción de un inmueble.

 

IV.  CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.

 

El señor Procurador General de la Nación en concepto Nro. 1954 recibido el 9 de noviembre de 1999, solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad del Decreto-ley 1122 de 1999, a partir de la fecha de su publicación, debido a que el artículo 120 de la Ley 489 de 1998 fue retirado del ordenamiento jurídico, a partir de la fecha de su promulgación, mediante sentencia C-702 de 1999, Magistrado Ponente, Fabio Morón Díaz.

 

Por ende, manifiesta el Ministerio Público, que el soporte jurídico del Decreto-ley 1122 de 1999 ha desaparecido y, sus disposiciones no pueden tener efecto alguno en nuestro ordenamiento, presentándose en este evento el fenómeno denominado “Inconstitucionalidad por Consecuencia”.

 

V.  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.  Competencia.

 

En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-5 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la demanda que se estudia.

 

2.     Cosa Juzgada Constitucional.

 

La Constitución Política en su artículo 243, consagra la cosa juzgada constitucional, en efecto, dispone esa disposición lo siguiente : “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.

 

“Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”.

 

En la sentencia C-923 de 1999, ponente Magistrado Alvaro Tafur Galvis, fueron demandadas varios artículos del Decreto-ley 1122 de 1999, en la mencionada sentencia se señaló lo siguiente :

 

“De otra parte, en relación con los artículos 160, 161, 162, 163, 164 , 165 y 166 del Decreto 1122 de 1.999, es necesario determinar si es procedente la aplicación de la llamada ‘inconstitucionalidad por consecuencia’ y si para tal efecto es pertinente efectuar la integración de la unidad normativa con el resto de las disposiciones que integran el Decreto 1122 de 1999.

 

“De conformidad con su encabezamiento, el Decreto 1122 de 1999 ‘por el cual se dictan normas para suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administración Pública y fortalecer el principio de la buena fé’, fue expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 4º del artículo 120 de la ley 489 de 1998. Esta última disposición, en efecto, autorizaba al Presidente para expedir normas con fuerza de ley para ‘suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública’.

 

“Por lo anterior, es claro que la fuente normativa directa e inmediata de las disposiciones contenidas en el Decreto 1122 de 1999 es la autorización extraordinaria otorgada por el legislador en la norma legal declarada ya como inconstitucional por esta Corporación.

 

“La Corte de manera general ha señalado que se configura una ‘inconstitucionalidad consecuencial’ cuando en los casos de decretos con fuerza de ley, derivados ya sea de la declaratoria del estado de emergencia o del ejercicio de facultades extraordinarias, ha recaído un pronunciamiento de inconstitucionalidad sobre el decreto que declara el estado de emergencia o sobre la norma legal de autorizaciones extraordinarias. De manera específica también la Corte se ha pronunciado sobre decretos expedidos en uso de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por el artículo 120 de la ley 489 de 1998 y ha dado aplicación a la figura de la inconstitucionalidad consecuencial al declarar la inexequibilidad de los Decretos 110 de 1999 y 1155 de 1999, expedidos con base en las mismas facultades, en las Sentencias C-845 de 1999 y C-870ª de 1999, respectivamente”.

 

(...)

 

“Si bien es cierto que en el presente proceso la acción se encaminó contra algunas de las disposiciones y no contra la totalidad del Decreto 1122, la Corte habrá de conformar la unidad normativa y declarar la inexequibilidad de todo el Decreto siguiendo la orientación que sobre el particular ha adoptado esta Corporación”.

 

Así las cosas, se dispuso en su parte resolutiva lo siguiente :

 

“Primero.-  Estarse a lo resuelto en la sentencia C-702 de 1999 que declaró la inexequibilidad del artículo 120 de la ley 489 de 1998, a partir de la fecha de promulgación de ésta.

 

“Segundo.-  Declarar INEXEQUIBLE, a partir de la fecha de su promulgación, el Decreto 1122 del 26 de junio de 1999, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 120 de la ley 489 de 1998”.

 

En consecuencia, teniendo en cuenta el pronunciamiento hecho por esta Corporación, se ordenará en esta providencia, estarse a lo resuelto en la sentencia C-923 de 1999, ponente Magistrado Alvaro Tafur Galvis.

 

 VI.  DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-923 de 1999, que declaró la inexequibilidad del Decreto 1122 de 1999, a partir de la fecha de su promulgación.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Presidente

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


Aclaración de voto a la Sentencia C-955/99

 

Referencia: Expediente D-2564

 

Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 126 del Decreto-Ley 1122 de 1999

 

Actor: Jaime Rodríguez Azuero

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA

 

Teniendo en cuenta que los suscritos magistrados salvamos nuestro voto respecto de la decisión adoptada mediante la Sentencia C-702 de 1999, que decidió declarar inexequible el artículo 120 de la ley 489 de 1999, por las razones expuestas en dicho salvamento y a las cuales nos remitimos, en el presente caso nos permitimos aclarar el voto en el sentido de que sólo en acatamiento al principio de cosa juzgada, hemos compartido la decisión aquí adoptada.

 

Fecha ut supra,

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado