C-966-99


Sentencia C-966/99

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL

 

 

Referencia: Expediente D-2427

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 77 de la Ley 488 de 1998

 

Actor: Luis Hector Loaiza Segura

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

 

Santa fe de Bogotá, D.C. primero (1) de diciembre mil novecientos noventa y nueve (1999)

Acta N° 60

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Hector Loaiza Segura demandó el artículo 77 de la Ley 488 de 1998, " por la cual se expiden normas en materia Tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales"

 

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

 

II. NORMA DEMANDADA

 

A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial N°43460 del 28 de diciembre de 1998:

 

LEY 488 DE 1998

(diciembre 24)

 

Por la cual se expiden normas en materia Tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales.

 

Artículo 77. Retención de mercancías a quienes compren sin factura.

 

Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

 

"Artículo 657-1. Retención de mercancías a quienes compren sin factura o documento equivalente. A quien en un radio de seiscientos (600) metros de distancia del establecimiento comercial, se le sorprenda con mercancías adquiridas en éste, sin contar con la correspondiente factura o documento equivalente, se le aprehenderá la mercancía por la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Para tal fin se tendrá en cuenta el siguiente procedimiento:

 

1. Toda retención de mercancías deberá ser efectuada, mediante acta, por una persona expresamente comisionada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, quien podrá, si así lo requiere, solicitar el apoyo de la fuerza pública.

 

2. Quien adelante la diligencia de retención de la mercancía, entregará al afectado un comprobante en el cual conste este hecho, el cual se diligenciará en un formato especialmente diseñado para este efecto por la DIAN.

 

3. La mercancía retenida será almacenada en las bodegas o depósitos que disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el efecto.

 

4. Los bienes retenidos podrán ser rescatados por el interesado, previa presentación de la factura o documento equivalente correspondiente, con el lleno de los requisitos legales, y el pago de una multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor de la mercancía, que figure en la correspondiente factura o documento equivalente.

 

5. Las personas comisionadas que hayan constatado el hecho de la compra sin factura o documento equivalente, deberán elaborar simultáneamente el informe correspondiente, y darán traslado a la oficina competente para que se imponga al establecimiento una sanción de cierre por evasión, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 657 del Estatuto Tributario.

 

6. Transcurridos quince (15) días hábiles desde la fecha en que se haya efectuado la retención de la mercancía y esta no haya sido rescatada, con el cumplimiento de todos los requisitos legales, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá declarar su decomiso a favor de la Nación mediante resolución.

 

El funcionario encargado de adelantar este procedimiento dispondrá de un máximo de ocho (8) días hábiles, contados desde el vencimiento del término señalado en el inciso anterior, para expedir la resolución correspondiente, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Contra la resolución proferida procederán los recursos de Ley.

 

7. Los bienes decomisados a favor de la Nación podrán ser objeto de venta a través del sistema de remate, de donación o de destrucción de conformidad con los procedimientos vigentes en el régimen aduanero.

 

Parágrafo. Cuando se trate de bienes perecederos, los plazos a que se refiere el numeral 6) de este artículo, serán de un (1) día hábil.

 

 

III. DEMANDA

 

El actor considera que la disposición acusada viola los artículos 2, 13, 34 y 58 de la Constitución Política.

 

En concepto del demandante, la norma acusada contiene una modalidad de confiscación prohibida por el artículo 34 de la Constitución.  Para probar su afirmación trae a colación el régimen de extinción del dominio el cual, a diferencia del previsto en el precepto demandado, rodea a la persona de las debidas garantías como lo exige el artículo 29 de la Carta, sometiendo la decisión a un juez de la República.

 

Así las cosas, además de la desprotección al derecho a la propiedad, la norma parte de la mala fe de los consumidores y de los comerciantes quienes, a los ojos de la DIAN, sostiene el demandante, se convierten en una suerte de "contrabandistas" y, por lo tanto, se les estaría "prejuzgando como delincuentes".

 

Considera, además, que la norma impone a los consumidores una carga que termina por convertirlos en agentes de aduana, tarea que no les compete.

 

IV.  INTERVENCIONES

 

1.  Intervención de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

 

La ciudadana Myriam Eliana Martínez Pineda, actuando como apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, intervino para defender la constitucionalidad de la norma acusada.

 

La apoderada de la DIAN, explica que el propósito de la disposición acusada es convertir a los consumidores en "entes vigilantes de la expedición de facturas", función que tiene una importante relación con la lucha contra la evasión.  Para tal efecto, sigue, se ha previsto un procedimiento administrativo de imposición de multa, aprehensión y decomiso de mercancías.  La validez constitucional de tales procedimientos administrativos ha sido avalada por la Corte, como lo confirma la lectura de la sentencia C-214/94.

 

Habida consideración de la existencia de un procedimiento administrativo para imponer la sanción por violación de la obligación fiscal de obtener factura de compra, la apoderada señala que no existe confiscación.  La norma no permite el desconocimiento de la propiedad, sino que sujeta su ejercicio, conforme a su fin social, a ciertas cargas, cuyo incumplimiento acarrea la retención de los bienes mientras se da cumplimiento al mandato contenido en la norma.

 

Por otra parte, precisa, el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 77 acusado garantiza el debido proceso, pues fija todos los pasos, con sus debidas garantías -defensa, publicidad, etc.-, previos a la imposición de la sanción definitiva.

 

2.  Intervención de la Cámara de Representantes

 

El ciudadano Alfredo Fernández Ortega, Jefe de la División Jurídica de la Cámara de Representantes (E), intervino para defender la Constitucionalidad del precepto acusado.

 

En criterio del interviniente, el demandante hace una interpretación limitada del artículo 2° de la Constitución.  De la demanda se desprende que la protección a los bienes de los colombianos debe primar sobre cualquier otra consideración sobre los fines del Estado.  Al respecto señala que, en el contexto de la norma acusada, el decomiso no tiene por efecto negar la propiedad sobre los bienes adquiridos sino, por el contrario, sancionar a los infractores de normas tributarias. 

 

En cuanto a la violación del artículo 29 de la Carta, sostiene que (i) la norma acusada contempla un procedimiento, con las debidas garantías, (ii) el procedimiento está dirigido a lograr la recuperación del bien, (iii) que no es argumento constitucional la posible mala fe de algunos funcionarios en el ejercicio de las competencias que la norma les confiere y, (iv) que, en todo caso, existe la posibilidad de acudir ante la justicia contenciosa a fin de demandar la actuación estatal.

 

En cuanto a la alegada existencia de una confiscación, se remite a lo expuesto por la Corte en la Sentencia C-076/93 sobre la materia, de cuya lectura se desprende fácilmente que la norma acusada no contempla dicha figura.

 

Por último, para atacar el cargo por violación del derecho a la propiedad, el interviniente hace un extenso recuento del tema de la propiedad en la Constitución y en la legislación colombiana, luego de la cual concluye que su protección se logra, exclusivamente, en los términos de la ley.  Por lo tanto, asegura, no existe razón para sostener que el decomiso viole el artículo 58 de la Carta.

 

V.  CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

 

El Procurador General de la Nación informa a la Corte que rindió concepto sobre el mismo punto analizado en el expediente D-2320.  Por tal motivo, reitera los mismos argumentos expuestos en dicha oportunidad.  Debido a lo anterior, no se transcribirá la posición del Procurador, la cual se podrá consultar en la Sentencia C-674/99.

 

VI.  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia

 

1.  La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 241 de la C.P.

 

COSA JUZGADA

 

2.  En la sentencia C-674/99, la Corte se pronunció sobre la norma acusada y resolvió:

 

"Segundo.- Declarar INEXEQUIBLE el artículo 77 de la Ley 488 de 1998, con excepción del ordinal quinto, que es declarado EXEQUIBLE".

 

 

Por lo tanto, sobre la materia existe cosa juzgada constitucional.

 

VII. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justifica en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución


RESUELVE:

 

Estarse a lo resuelto en la sentencia C-674/99, en la que se declaró la inexequibilidad del artículo 77 de la Ley 488 de 1998, salvo el ordinal 5 que se declaró exequible.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Presidente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL               ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado                                         Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                  CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado                                            Magistrado

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA      FABIO MORON DIAZ

Magistrado                                         Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General


Aclaración de voto a la Sentencia C-966/99

 

Referencia: Expediente D-2427

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 77 de la ley 488 de 1998

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

Teniendo en cuenta que el suscrito magistrado salvó voto respecto de la decisión adoptada mediante la sentencia C-674/99, que decidió declarar inexequible el artículo 77 de la ley 488 de 1998, por las razones expuestas en dicho salvamento y a las cuales me remito, en el presente aso aclaro mi voto en el sentido de que sólo en acatamiento del principio de cosa juzgada he compartido la decisión aquí adoptada.

 

Fecha ut supra,

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado