C-968-99


Sentencia C-968/99

 

INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA/POLITICA FISCAL Y ADUANERA

 

 

 

Referencia: Expediente D-2514

 

Acción pública de inconstitucionalidad contra el numeral 8 del artículo 4 del decreto 1160 de 29 de junio de 1999.

 

Actor: Jesús Abraham Pineda Aristizabal

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

 

Santafé de Bogotá D.C.,  diciembre  primero (1º)  de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano JESUS ABRAHAM PINEDA ARISTIZABAL demandó el numeral 8 del artículo 4 del Decreto 1160 del 29 de junio de 1999, “Por el cual se adiciona el Decreto 1071 de 26 de junio de 1999”.

 

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

 

II.  NORMA ACUSADA

 

A continuación se transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 43.623 de 29 de junio de 1999 y se subraya lo demandado.

 

“ DECRETO 1160 DE 1999

( Junio 29)

 

“Por el cual se adiciona el Decreto 1071 del 26 de junio de 1999”

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias  conferidas en el artículo 120 numeral 1º. de la Ley 489 de 1999

 

DECRETA

 

“ (...)

 

Artículo 4º. Funciones. Conforme a las políticas e instrucciones del Director General, son funciones de la Dirección de Policía Fiscal y Aduanera, en relación con la dirección y administración del aparato armado que apoya las labores propias de control y fiscalización aduanera, tributaria y cambiaria, para ejercerlas directamente o a través de su organización interna, las siguientes:

 

"(....)

 

“ 8º. Capturar, sin perjuicio de las competencias de otras autoridades, a los presuntos responsables de delitos relacionados con la evasión fiscal, el contrabando, las infracciones cambiarias, la administración pública y el enriquecimiento ilícito, cuando a ello hubiere lugar, de conformidad con lo dispuesto en la ley”.

 

 

 

III.           LA DEMANDA

 

 

Según el actor, la norma impugnada viola los artículos 28 y 29 de la Constitución Política, que establecen, respectivamente, que nadie puede ser molestado en su persona o familia ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley, y que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

 

En su opinión, la norma en cuestión “...concede facultades judiciales a los empleados administrativos de la Rama Ejecutiva invadiendo abusivamente esferas de la delimitación del poder que son la esencia de un régimen democrático y participativo como el que nos rige.”

 

Remitiéndose a legislación producida con anterioridad a la vigencia de la actual Constitución, que en su criterio sirvió para justificar graves abusos contra la libertad e integridad de las personas, el demandante anota, que jamás un alto funcionario de la Rama Ejecutiva, en el caso específico el Ministro de Hacienda, puede “...otorgar funciones de policía judicial y convertir en jueces de la República a los empleados de ese ministerio, especialmente a los funcionarios de la DIAN...”, sin contravenir con ello la Carta Política.

 

Sostiene que la norma impugnada atenta contra la libertad individual de miles de comerciantes colombianos, especialmente los no agrupados en los grandes sindicatos del comercio, es decir aquéllos que constituyen el sector informal de la economía, motivo suficiente para que sea retirada del ordenamiento jurídico.

 

 

IV.   INTERVENCIONES OFICIALES

 

1. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público

 

La ciudadana Luz Mary Cárdenas Velandia, actuando como apoderada del señor Ministro de Hacienda y Crédito Publico, intervino en el proceso para presentar consideraciones de oposición a la demanda, dentro del término establecido para el efecto.

Previo un análisis de las normas legales que en su concepto constituyen los antecedentes de la disposición impugnada, y de los mandatos constitucionales que según ella la fundamentan, especialmente los artículos 28 y 218 de la Carta, la interviniente sostiene que no es cierto que la misma conceda facultades judiciales a los empleados administrativos de la Rama Ejecutiva, pues su texto se refiere es al cuerpo élite de la Policía Nacional, que fue creado a través de la Ley 488 de 1998, para apoyar las funciones de la DIAN.

 

Así las cosas, señala la apoderada del Ministerio de Hacienda, es claro que la Policía Fiscal y Aduanera está integrada por personal en servicio activo de la Policía Nacional, que tiene el encargo de apoyar las labores propias de control y fiscalización aduanera, tributaria y cambiaria, argumento que desvirtúa de plano la acusación central del actor de la demanda.

 

De otra parte, manifiesta que si se analiza la redacción de la norma demandada, “...encontramos que la captura solo se prevé como una función para la Dirección de la Policía Fiscal y Aduanera, que está integrada por el cuerpo armado de la Policía Nacional, de conformidad con lo dispuesto en la ley, lo que significa que solo procede en los términos y condiciones que esta señala, es decir que operaría solo por orden de autoridad competente y en flagrancia.”

 

En consecuencia, concluye la apoderada del Ministerio de Hacienda, “...en el entendido de que el personal activo de la Policía Nacional, se encuentra investido de autoridad, para cumplir con la orden impartida por la autoridad competente, en relación con la privación de la libertad o en el caso de la flagrancia ..., es absolutamente claro que ésta puede ejercer dicha función por mandato expreso de la Constitución.”

 

2. Intervención de la Dirección General de la Policía Nacional

 

El General Rosso José Serrano Cadena, Director General de la Policía Nacional, solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada, pues, señala, “...como puede observarse, las argumentaciones de la parte demandante carecen de fundamento, toda vez que la norma si bien atribuye facultades de captura a los funcionarios de la Policía Fiscal y Aduanera, limita en forma expresa esa atribución pues este tipo de captura solamente procede “cuando a ello hubiere lugar de conformidad con lo dispuesto en la ley”, lo que significa que esta medida procederá exclusivamente en los casos que medie orden de autoridad judicial competente o en el evento de la flagrancia. Nótese que la norma no se refiere a “emitir órdenes de captura” sino a capturar conforme lo señalado en la ley”.

 

 

V.  CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

 

El Procurador General de la Nación, mediante escrito fechado el 11 de octubre de 1999, solicitó a esta Corporación declarar la inconstitucionalidad de todo el Decreto 1160 de 1999, a partir de la fecha de su publicación, solicitud que sustentó en los argumentos que se resumen a continuación:

 

Señala el Ministerio Público, que el decreto objeto de acusación parcial en la demanda de la referencia, fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le habían sido conferidas por el Congreso, a través del artículo 120-1 de la Ley 489 de 1998.

 

Agrega, que dado que la norma habilitante en el caso concreto, esto es el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-702 de 1999[1], se impone “...la exclusión del ordenamiento jurídico de los decretos expedidos con fundamento en las facultades extraordinarias conferidas en esa norma al jefe del ejecutivo, dentro de los cuales se encuentra el No. 1160 del 29 de junio de 1999, el cual se sustentaba en el numeral 1º. del referido artículo 120.”

 

Anota el Procurador, que teniendo en cuenta que esta Corporación “...puntualizó que la inexequibilidad de este artículo tendría efectos a partir de la fecha de promulgación de la mencionada ley, esto es desde el 29 de diciembre de 1998”, solicita a la Corte que declare la inexequibilidad del decreto 1160 de 1999 en su integridad, por inconstitucionalidad por consecuencia.

 

 

VI.           CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

Primera.  La Competencia

 

La Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241-5 de la Carta Política, es competente para conocer de la demanda formulada en contra del numeral 8 del artículo 4 del Decreto 1160 del 29 de junio de 1999, por estar incluida dicha disposición en un Decreto-ley.

 

 

Segunda. Inexequibilidad por consecuencia del decreto acusado

 

 

El Decreto parcialmente acusado, como lo señalan los intervinientes y la vista fiscal, fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le otorgó el Congreso a través del artículo 120 de la Ley 489 de 1998, específicamente de su numeral primero. Dicho artículo fue declarado inconstitucional por esta Corporación a través de la Sentencia C-702 de 1999, en cuyo texto se lee lo siguiente:

 

“Por ello la Corte Constitucional lo declara inexequible a partir de la fecha de promulgación de la Ley 489 de 1998, por cuanto la Corte encuentra que para que el Congreso pueda desprenderse legítimamente de la facultad de legislar y conceder, para el efecto, facultades extraordinarias al ejecutivo, ha de hacerlo con estricto sometimiento a los requisitos esenciales que exige la Constitución Política en el artículo 157 y, por tanto, en este caso las facultades no fueron legítimamente concedidas nunca.

 

“Al adoptar esta decisión, la Corte Constitucional se inspira además, en el carácter restrictivo que debe guiar la interpretación constitucional en materia de facultades extraordinarias al Gobierno y, en el entendido de que al declarase la inexequibilidad, en este caso desaparece la norma del ordenamiento jurídico desde el momento mismo de su promulgación y, por tanto, no puede producir efecto alguno”

 

Así las cosas, desaparecida la norma que sirvió de fundamento para expedir el decreto acusado, resulta apenas obvio que aquel deba correr igual suerte, pues se produce el fenómeno de la inconstitucionalidad por consecuencia, es decir,

 

“ ...del decaimiento de los decretos posteriores a raíz de la desaparición sobreviniente de la norma que permitía al Jefe de Estado asumir y ejercer las atribuciones extraordinarias previstas en la Constitución.

 

“Cuando tal situación se presenta, la Corte Constitucional no puede entrar en el análisis de forma y fondo de cada uno de los decretos legislativos expedidos, pues todos carecen de causa jurídica y son inconstitucionales por ello, independientemente que las normas que consagran consideradas en sí mismas, pudieran o no avenirse a la Constitución.

 

“Desde luego la declaración de inconstitucionalidad que en los expresados términos tiene lugar, no repercute en determinación alguna de la Corte sobre la materialidad de cada uno de los decretos legislativos que hubiera proferido, ya que aquélla proviene de la pérdida de sustento jurídico de la atribución presidencial legislativa, más no de la oposición objetiva  entre las normas adoptadas y la Constitución Política”[2]

 

 

Por lo dicho, la Corte procederá a retirar el Decreto 1160 de 1999 del ordenamiento positivo, aclarando que tal decisión, en consonancia con lo dispuesto en la citada sentencia C-702 del presente año, produce efectos a partir de la fecha de promulgación del mismo, la cual tuvo lugar el 29 de junio de 1999, fecha en la cual fue publicado en el diario oficial No. 43.623.

 

 

VII. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

 

Declarar INEXEQUIBLE el Decreto No. 1160 del 29 de junio de 1999, a partir de la fecha de su promulgación.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Presidente

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA  CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


Aclaración de voto a la Sentencia C-968/99

 

Referencia: Expediente D-2514

 

Acción de inconstitucionalidad contra el numeral 8º del artículo 4º del Decreto 1160 de 1999, dictado con base en las facultades establecidas en el artículo 120 de la ley 489 de 1998

 

Actor: Jesús Abraham Pineda Aristizabal

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

Teniendo en cuenta que los suscritos magistrados salvamos nuestro voto respecto de la decisión adoptada mediante la Sentencia C-702 de 1999, que decidió declarar inexequible el artículo 120 de la ley 489 de 1999, por las razones expuestas en dicho salvamento y a las cuales nos remitimos, en el presente caso nos permitimos aclarar el voto en el sentido de que sólo en acatamiento al principio de cosa juzgada, hemos compartido la decisión aquí adoptada.

 

Fecha ut supra,

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 



[1] Corte Constitucional, Sentencia C-702 de 1999, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz

[2] Corte Constitucional, Sentencia C-488 de 1995, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo