C-996-99


Sentencia C-996/99

 

INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA/SUPERINTENDENCIA BANCARIA

 

Referencia:     Expedientes D-2544 y D-2566 (acumulados)

 

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1°, 7°, 11 y 12 del Decreto-ley 1154 de 1999.

 

Actores: Juan Manuel Camargo y José Orlando Montealegre Escobar.

 

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido esta Sentencia con base en los siguientes,

 

I. ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Juan Manuel Camargo y José Orlando Montealegre Escobar, demandaron los artículos 1°, 7°, 11 Y 12 del Decreto-ley 1154 de 1999, “por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia Bancaria”.

 

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

 

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

 

A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, tal como aparecen consignadas en el Diario Oficial N° 43.623 del 29 de junio de 1999.

 

 

“DECRETO NUMERO 1154 DE 1999

 

“(junio 29)

 

“Por el cual se modifica la estructura de la superintendencia Bancaria

 

“El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el artículo 120 de la Ley 489 de 1998,

 

“DECRETA

 

“Artículo 1°.  El artículo 325, numeral 2° del Estatuto Orgánico del sistema Financiero, reformado por el Decreto 2359 de 1993, quedará así:

 

“Entidades Vigiladas.  Corresponde a la Superintendencia Bancaria la vigilancia e inspección de las siguientes instituciones:

 

“Establecimientos Bancarios, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial, oficinas de representación de irganismos financieros del exterior  y de reaseguradores del exterior, organismos cooperativos  de grado superior de carácter financiero, cooperativas financieras, el Banco de la  República, el Fondo de Garantías de instituciones Financieras, el Fondo Nacional de  Ahorro, el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas “Fogacoop”, sociedades administradoras de fondos de pensiones   y de cesantías, sociedades administradoras  de fondos de pensiones, cajas, fondos o entidades de seguridad social administradoras del régimen solidarios de prima media con prestación definida, compañías de seguros, sociedades de capitalización, sociedades  sin ánimo de lucro que puedan asumir los riesgos derivados de la enfermedad  profesional y del accidente de trabajo, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “Icetex” en los términos del artículo 278 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero, el Banco de Comercio Exterior S.A. “Bancoldex”, el Fondo Financiero Nacional y demás entidades financieras con regímenes especiales previstos en el Estatuto orgánico del Sistema Financiero, cuya vigilancia, de acuerdo  con el presente decreto no corresponda a otra autoridad.

 

“Parágrafo.  La Superintendencia Bancaria no ejercerá en adelante la inspección vigilancia y control sobre las agencias y agentes colocadoras de seguros.

 

“Artículo 7°.  La Superintendencia de Sociedades ejercerá  privativamente las funciones de control, inspección y vigilancia sobre los Fondos Ganaderos, Almacenes  Generales de Depósitos, Sociedades Corredoras de Seguros y de Reaseguros.

 

“Artículo 11°.  Las entidades a las cuales se les asigna el control, inspección y vigilancia de la personas naturales y jurídicas señaladas en los artículos 7°, 8° y 9° tendrán respecto de ellas las facultades y funciones que actualmente ejerce la Superintendencia Bancaria  sobre las mismas.

 

“Artículo 12°.  El control, inspección y vigilancia a que se refieren los artículos 7°, 8° y 9° se comenzará a ejercer por las autoridades previstas en dichos artículos al día siguiente de la fecha en que se firme la correspondiente  acta entre las  respectivas entidades en la cual se relacionan los expedientes, asuntos y trámites  que se transfieren, lo cual deberá efectuarse dentro de los tres meses siguientes de la entrada en vigencia del presente decreto.

 

“La entidad que asuma el conocimiento de los asuntos  consignados en la respectiva acta, procederá a su publicación  y divulgación con el objeto de garantizar su oportuno y adecuado conocimiento por los interesados.”

 

III. LA DEMANDA

 

Los demandantes consideran que las normas acusadas quebrantan los artículos 150, numerales 2° y 10° de la Constitución Política, además del artículo 120 de la Ley 489 de 1998.

 

Señalan los demandantes que los artículos acusados se enderezan básicamente a someter a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, algunas entidades –entre ellas los almacenes generales de depósito- que por virtud del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se encontraban bajo la vigilancia y el control de la Superintendencia Bancaria.

 

Con esta decisión, el legislador extraordinario modificó la ley marco del sistema financiero (Ley 35 de 1993) cuyo objetivo era el de otorgarle a la Superintendencia Bancaria el control de todas las entidades financieras, incluyendo a los Almacenes Generales de Depósito, lo que a su vez viola el parágrafo 3º del artículo 120 de la Ley 489 de 1998 que prohibía al presidente de la República, modificar aquellas leyes a que hace referencia el numeral 150 de la Constitución Política.

 

En relación con esto último, los impugnantes señalan que se vulnera el precepto constitucional citado porque el presidente de la República, en ejercicio de facultades extraordinarias, no puede modificar la legislación tributaria existente, y las normas acusadas, al trasladar la competencia de vigilancia y control sobre ciertas entidades a la Superintendencia de Sociedades, inciden directamente sobre los tributos que a aquellas le corresponde asumir.

 

Adicionalmente, los demandantes consideran quebrantado el numeral 2º de la misma norma constitucional, que prohibe al presidente reformar códigos en ejercicio de facultades extraordinarias, pues a su juicio, las normas acusadas del Decreto 1154 reformaron el Código de Comercio en lo que tiene que ver con el control y vigilancia de los Corredores de Seguros, por parte de la Superintendencia Bancaria.

 

 

 

IV. INTERVENCIONES

 

En la oportunidad constitucional prevista, intervinieron en el proceso de la referencia los apoderados judiciales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la Superintendencia Bancaria y de la Federación de Aseguradores Colombianos, FASECOLDA.

 

Tanto la Superintendencia Bancaria como el Ministerio de Hacienda solicitaron a la Corte declarar la constitucionalidad de los artículos demandados, por considerar que cuando el Decreto 1154 de 1999 modifica normas de la Ley 35 de 1993, no lo hace respecto de aquellas cuya fuente es el numeral 150-19 de la Carta, sino las que tienen como base la “cláusula general de competencia del Congreso de expedir las leyes, en este caso, las que hacen posible el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política”.

 

A juicio de estos intervinientes, el hecho de que las normas demandadas sustraigan de la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria “a ciertas entidades que por su naturaleza deban sujetarse a ciertos criterios de supervisión, en ningún caso está variando normas tributarias que contemplen exenciones, o bases para el pago de tributos ni ninguna otra relacionada con ese aspecto.”

 

 

Por su parte, FASECOLDA considera que sobre el Decreto 1154 de 1999 opera la inexequibilidad por consecuencia, toda vez que el mismo fue expedido con base en el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, a su vez declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-702 de 1999.

 

 

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR  GENERAL DE LA NACION.

 

 

En la oportunidad legal prevista, el señor procurador General de la Nación emitió su concepto de rigor, solicitando la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas acusadas, toda vez que el decreto del cual forman parte, fue dictado con fundamento en el artículo 120 de la Ley 489 de 1998,  norma que previamente había sido retirada del ordenamiento jurídico mediante Sentencia C-702 de 1999.

 

Al respecto sostuvo que, al haber sido declarado inexequible el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, “el soporte jurídico del Decreto 1154 de 1999 ha desaparecido, y sus disposiciones no pueden tener fundamento alguno en nuestro ordenamiento, razón por la cual debe ser declarado inconstitucional por esa alta Corporación, ya que en este evento se presenta el fenómeno que la doctrina mayoritaria de la Corte ha denominado ‘inconstitucionalidad por consecuencia’.”

 

 

 

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1.     Competencia

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241, numerales 4 y 5 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para resolver la demanda presentada contra la norma en comento, por hacer parte de un decreto expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas con base en el artículo 150, numeral 10 de la Constitución Política.

 

2.     Cosa Juzgada Constitucional

 

El Decreto 1154 de 1999, ordenamiento al cual pertenecen las normas demandadas, fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, norma que a su vez fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-702 de 1999.

 

Como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de la norma que fue su causa jurídica, esta Corporación, en la Sentencia C-969 de 1999, retiró del ordenamiento jurídico el Decreto 1154 de 1999.

 

En razón de lo anterior, la Corte se abstendrá de proferir sentencia de fondo sobre las normas demandadas, ya que el Decreto al cual pertenecen fue declarado inexequible en su integridad por esta Corporación en la Sentencia antes citada.

 

 

 

VII.   DECISION

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

R E S U E L V E

 

 

Estarse a lo resuelto en la sentencia C-969 del 1º de diciembre de 1999 que declaró inexequible, a partir de la fecha de su promulgación, el Decreto 1154 de 1999.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

 

Alejandro Martínez Caballero

Presidente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

 

Eduardo Cifuentes Muñoz

Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General