SU600-99


Sentencia SU

Sentencia SU.600/99

 

ETAPA PREARBITRAL-Aplicación de normas del Código de Procedimiento Civil/CENTRO DE ARBITRAJE-Procedencia de reposición contra acto que admite solicitud de convocatoria/RECURSOS-Improcedencia de recortar el poder de la autoridad para resolverlo

 

Las normas del Código de Procedimiento Civil no se aplican por analogía al procedimiento arbitral en la fase previa a la instalación del Tribunal de Arbitramento, sino que integran por expresa remisión legal su régimen procesal. La persona que es convocada a concurrir al Tribunal puede, dentro del término legal, solicitar la reposición del acto del Centro de Arbitraje que admitió la respectiva solicitud de convocatoria. Igualmente, la competencia para decidir el recurso de reposición se deduce del mismo régimen procesal. Sería en verdad contradictorio consagrar el recurso, pero recortar el poder de la autoridad para resolverlo, puesto que su finalidad se encamina a que se pongan de relieve los errores cometidos y que estos puedan ser corregidos. Este objetivo depurador de todo recurso presupone que el autor del acto contra el que se eleva la petición de reposición, tenga plena capacidad para enderezar la actuación. No es concebible que un ordenamiento que busque preservar la validez de los actos que emanan de sus órganos, a la vez que ofrece oportunidades para solicitar el remedio a la ilegalidad, reduzca a las autoridades las posibilidades efectivas de ordenar el restablecimiento del derecho objetivo conculcado.

 

COMPETENCIA PROCESAL-Ejercicio siempre que se den presupuestos previstos en la ley/INHIBICION PROCESAL-Comportamiento anómalo

 

De otro lado, otorgada una competencia procesal, por regla general se exige que ella sea ejercitada siempre que para ello se den los presupuestos previstos en la ley. Salvo que no se cumplan los requisitos establecidos en la ley o que concurra un motivo jurídicamente válido, la inhibición en que incurre la autoridad pública constituye un comportamiento anómalo. Esta connotación negativa de este género de comportamientos es aún más censurable cuando la inhibición se produce en el curso de un procedimiento que apunta finalmente a resolver una controversia judicial. No solamente los fallos inhibitorios no justificados son censurables; también merecen repudio las abstenciones no motivadas que se producen en otros momentos del procedimiento y que le restan dinamismo, amén de que interfieren u obstaculizan la adecuada defensa de las partes.

 

DEBIDO PROCESO-Decisión de fondo/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Decisión de fondo/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Decisión de fondo

 

PROVIDENCIA INHIBITORIA-Procedencia excepcional

 

ETAPA PREARBITRAL-Regulación legal/ETAPA PREARBITRAL-Admisión o rechazo de la solicitud, traslado  y contestación

 

En particular, la etapa pre-arbitral aunque sea conducida por los directores de los centros de arbitraje, es objeto de estricta regulación por parte de la ley, que proyecta en ella un conjunto de normas imperativas que no pueden dejar de ser aplicadas por aquéllos. Esta fase inicial está compuesta por una serie de actos de carácter procesal, a los que se adicionan otros de naturaleza puramente material u operativa, necesarios unos y otros para la conformación ulterior del Tribunal. En este tramo preliminar tienen lugar actos tan significativos como el de la admisión o rechazo de la solicitud de convocatoria al Tribunal de Arbitramento, el traslado y la contestación de la demanda arbitral.

 

CENTRO DE ARBITRAJE-Pronunciamiento sobre admisión y obligación de resolver recurso de reposición

 

CENTRO DE ARBITRAJE-Ejercicio de poderes procesales

 

ETAPA PREARBITRAL-Importancia jurídica y procesal

 

No es posible negar la importancia  jurídica y procesal de la etapa pre-arbitral, dado que si bien en ella no se decide la controversia, si se hace patente el ejercicio de una función pública que debe cumplirse conforme a un procedimiento legal vinculante tanto para el Centro como para las personas convocadas. Pese a que en esta etapa no se decide la controversia, la garantía del debido proceso y el derecho de defensa pueden resultar comprometidos cuando se violan los preceptos legales que la gobiernan. La vigencia de estos derechos fundamentales es independiente de la caracterización de esta etapa como jurisdiccional o de que semejante atributo se atribuya o niegue al director del Centro de Arbitraje.

 

CENTRO DE ARBITRAJE-Director no puede rehuir examen de cláusula compromisoria

 

CENTRO DE ARBITRAJE-Regulación procesal                                 atribuye facultad de tomar decisión inicial

 

La regulación procesal de la etapa pre-arbitral le atribuye suficientes facultades al director del Centro de Arbitraje con el objeto de que pueda tomar la decisión sobre su propia competencia como Centro de Arbitraje, la cual no se puede confundir con la jurisdicción o competencia del Tribunal de Arbitramento llamado a decidir la controversia. Si no cuenta con este poder jurídico, el Centro de Arbitraje no puede legítimamente conducir la etapa pre-arbitral.

 

CENTRO DE ARBITRAJE-Motivación de asunción de competencia extraña a cláusula compromisoria que alude a Cámara de Comercio Internacional

 

CENTRO DE ARBITRAJE-Decisión no motivada en derecho

 

CENTRO DE ARBITRAJE DE LA CAMARA DE COMERCIO DE SANTAFE DE BOGOTA-Inexistencia de fundamentación de regla contractual dada por presupuesta

 

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Fundamentación de decisiones

 

 

 

Referencia: Expediente T-186814

 

Actores: Frosst Laboratories Inc, Merck & Co Inc. Y Merck Frosst Canada Inc.

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., agosto dieciocho (18) de mil novecientos noventa y nueve (1999)

 

Aprobada por acta Nº 40

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Eduardo Cifuentes Muñoz y por los magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis.

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

la siguiente

 

 

S  E N T E N C I A

 

En el proceso de tutela número T-186814, promovido por Frosst Laboratories Inc, Merck & Co Inc, y Merck Frosst Canada Inc. contra el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.

 

 

ANTECEDENTES

 

1. Mediante apoderado, las firmas Frosst Laboratories Inc, Merck & Co Inc. y Merck Frosst Canada Inc., interpusieron acción de tutela contra el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (en adelante CACCCB), por cuanto estiman que éste vulneró sus derechos al debido proceso y a la igualdad “con la actuación arbitral surtida en el mencionado Centro dentro del trámite arbitral que adelanta la sociedad Tecnoquímicas S.A. contra Frosst Laboratories Inc, Merck & Co Inc, Merck Frosst Canada Inc.”

 

2. Los hechos que dieron lugar a la interposición de la presente acción de tutela son los siguientes:

 

2.1 El 23 de junio de 1986, la sociedad Merck & Co. Inc. celebró con Tecnoquímicas S.A. tres contratos: uno de licencia,  otro de distribución y otro de suministro. El mismo día, las sociedades Merck Frosst Canada Inc. y Frosst Laboratories Inc. celebraron, por separado, un contrato de licencia y otro de servicios de mercadeo con Tecnoquímicas S.A. En cada uno de estos contratos se pactó la siguiente cláusula compromisoria:

 

“Todos los conflictos relacionados con el presente contrato o con su terminación así como cualquier contrato de ventas aquí mencionado deberá ser solucionado de conformidad con las Reglas de Conciliación y Arbitramento de la Cámara de Comercio Internacional, por uno o más árbitros que sean designados para tales efectos de conformidad con dichas Reglas. Cualquiera de dichos procesos arbitrales tendrá lugar en Newark, Estado de New Jersey, Estados Unidos de América y deberá surtirse en inglés. Cualquier decisión adoptada dentro de dicho procedimiento será definitiva y tendrá efectos de cosa juzgada para ambas partes. Cualquiera de las partes podrá presentar el laudo ante cualquier corte competente para juzgar dicho laudo y hacerlo cumplir. Las partes acuerdan de manera específica dicho procedimiento arbitral y dicho laudo, así como a comparecer ante cualquier corte competente para que este sea juzgado y aplicado por dicha corte”.

 

2.2 El 3 de febrero de 1997, Merck & Co Inc, Merck Frosst Canada Inc., y Frosst Laboratories Inc, presentan solicitud de arbitramento ante la Cámara de Comercio Internacional (CCI) “para que se declare que la relación entre Tecnoquímicas y las tres (3) demandadas no es una relación de agencia comercial bajo la ley colombiana, y para que se obligue a Tecnoquímicas a pagar a las mencionadas las sumas que ha retenido arbitrariamente”. La Cámara de Comercio Internacional acepta la solicitud, y el 11 de febrero de 1997 notifica a Tecnoquímicas.  

 

2.3 El 7 de marzo de 1997, Tecnoquímicas S.A. mediante apoderado presentó un escrito al director del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá en el que le solicitó “convocar un Tribunal de Arbitramento, para que con citación y audiencia de las sociedades MERCK & CO., INC., domiciliada en Rahway, New Jersey, E.E.U.U; su filial colombiana FROSST LABORATORIES CANADA INC., domiciliada en Ontario, Canada...., dirima en derecho las controversias que actualmente existen entre las partes, originadas en la ejecución de su relación contractual”.

 

Relata el apoderado que el 23 de junio de 1986 Merck & Co Inc., directamente y a través de sus dos filiales otorgó a Tecnoquímicas S.A. “el encargo de promover y explotar negocios para los productos de aquélla, bajo las modalidades de fabricante y distribuidor de sus productos y, además, como licenciataria del uso de las marcas y patentes para la fabricación de los mismos.” Señala que lo anterior, quedó consignado en diversos documentos que finalmente conformaron un todo dentro del acuerdo global al que llegaron las partes. Afirma que “el todo obligacional” de este contrato “es una agencia comercial”.

 

Sobre la cláusula compromisoria pactada sostiene que esta desconoce las normas imperativas colombianas en las que se ha reiterado que son los jueces colombianos o los árbitros “los únicos competentes para dirimir las controversias entre particulares en razón del contrato que haya de tener efecto en Colombia”. A este respecto, se aduce que la agencia mercantil se ejecutó en Colombia, y en consecuencia se le aplican las normas imperativas colombianas sobre el tribunal competente, las cuales no pueden ser derogadas por la voluntad de las partes. Resulta ineficaz de pleno derecho, establecer, como lo hace la cláusula compromisoria la ley que ha de regir el funcionamiento del Tribunal y su forma de integración.

 

2.4 El 31 de marzo, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, admite la solicitud de convocatoria de un tribunal de arbitramento presentada por Tecnoquímicas S.A para solucionar las diferencias con Frosst Laboratories Inc, Merck & Co Inc. y Merck Frosst Canada Inc.

 

2.5. El apoderado de Merck & Co Inc, interpone recurso de reposición contra la providencia del 31 de marzo de 1997, por medio de la cual se admitió la solicitud de convocatoria a tribunal de arbitramento presentada por Tecnoquímicas S.A. Solicita el apoderado que se revoque la providencia y se rechace la solicitud de convocatoria. Expone que en virtud de que se trata de un conflicto entre una sociedad nacional y tres sociedades extranjeras, y de contratos cuya ejecución se dio tanto en Colombia como en el extranjero, “resulta diáfanamente claro el elemento internacional de la relación y la validez, por ende, de la cláusula arbitral pactada”. Agrega que con fundamento en esta cláusula se efectuó una solicitud de arbitramento a la Cámara internacional, “[S]obre la misma materia sobre la que versa la demanda presentada por Tecnoquímicas, de donde resulta absolutamente inaceptable que Tecnoquímicas, estando notificada de la demanda presentada por las tres (3) sociedades extranjeras ante la Cámara de Comercio Internacional presente una demanda ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá pretendiendo así sustraerse de la jurisdicción válidamente pactada en el contrato”. Sostiene que la admisión de esta demanda por parte del CACCCB desconoce la normatividad y doctrina vigentes en materia de arbitraje, lo cual ofrece “serios cuestionamientos de orden público considerando los perjuicios potenciales que tal situación podría tener en las relaciones comerciales bilaterales entre entidades colombianas y extranjeras”. Mediante escrito similar, el apoderado de Merck Frosst Canada interpone recurso de reposición.

 

2.6 El 3 de abril de 1997, la Cámara de Comercio Internacional informa a las partes las decisiones que dicha entidad ha tomado respecto al procedimiento a llevarse a cabo dentro del arbitraje solicitado. El 23 de junio, la Cámara de Comercio Internacional nombra como árbitro a Eduardo Siqueiros.

 

2.7 El 25 de agosto, el CACCCB resuelve los recursos de reposición presentados por Merck & Co Inc y Merck Frosst Canada Inc., contra la providencia del 31 de marzo de 1997. Sostiene que, según el decreto 2651 de 1991, los centros de arbitraje tienen la función de colaborar con la justicia arbitral en los aspectos referentes a la preparación del proceso, realizando los trámites que señala el artículo 16 del mismo decreto. Sobre el punto expresa lo siguiente:

 

“(...) 4. Adelantar estos trámites en calidad de auxiliar, no implica de ninguna manera definir de manera definitiva los asuntos procesales y sustantivos que deben ventilarse en el proceso mismo y no en la etapa prearbitral, ya que en esta etapa no hay ni constitucional ni legalmente presencia de jurisdicción.

“5. (...) el centro de arbitraje y Conciliación no entra a admitir una demanda, asunto este que involucra la presencia de jurisdicción, sino que tan solo admite la solicitud de convocatoria de un tribunal de arbitramento, al verificar que dicha solicitud reúne la totalidad de los requisitos de forma señalados en la ley. A contrario sensu, mal podría el Centro inadmitir una demanda.

“6.  Así en relación con la decisión de admitir la solicitud de convocatoria, el Centro de Arbitraje ha considerado que sus facultades se limitan a la verificación formal de los puntos señalados por la ley.

“7. Adicionalmente, la competencia o jurisdicción no puede predicarse del Centro de Arbitraje y Conciliación, siendo estos aspectos facultad exclusiva de los árbitros, pues el Centro, como se mencionó, tan solo realiza los trámites específicamente señalados en las normas citadas.

“8. Es claro para este Centro de Arbitraje y Conciliación, que entrar a calificar la juridicidad del pacto arbitral, su aplicabilidad en este caso concreto, y la competencia o incompetencia para conocer del asunto que se plantea, es facultad que está reservada por ley al Tribunal de Arbitramento quien jurídicamente es el ente investido de jurisdicción.”

 

De acuerdo con lo anterior, el CACCCB se declara inhibido para resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto.

 

2.8. El 24 de febrero se celebra la audiencia de nombramiento de árbitros sin la participación de Frosst Laboratories Inc, Merck & Co Inc. y Merck Frosst Canada Inc. De ahí que el 3 de junio, la CACCCB fija como fecha para la audiencia de conciliación, el 18 de junio de 1998.  Contra esta decisión, el apoderado de Merck Frosst Canada interpone recurso de reposición, el cual es resuelto el 27 de julio de 1998 por el CACCCB quien se declara inhibido para resolver de fondo y fija, nuevamente, fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación.

 

3. El 10 de agosto de 1998, mediante apoderado, Frosst Merck & Co y Merck Frosst Canada Inc, interponen acción de tutela ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, contra el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá por considerar que este había vulnerado sus derechos al debido proceso y a la igualdad en el proceso surtido dentro del trámite arbitral que adelanta Tecnoquímicas S.A.

 

Respecto a la vulneración del derecho al debido proceso de las entidades representadas se argumenta, en primer lugar, que el director del CACCCB tiene la obligación de aplicar en el trámite inicial del arbitramento las normas contenidas en los artículos 75 a 96 del Código de Procedimiento Civil, dentro de las que se encuentran la admisión, inadmisión y rechazo de la demanda. Adicionalmente, afirman que el Decreto 2651 de 1991 faculta al Director del Centro para que adelante todos los trámites iniciales del arbitramento, entre los que se encuentra la admisión de la demanda.

Los apoderados sostienen que todo el trámite arbitral es de carácter jurisdiccional. Por lo tanto, en su concepto no es cierto que la actuación que puede realizar un Centro de Arbitraje se circunscribe a los actos preparatorios, pues esto “va en contra de los textos legales que regulan la materia en forma expresa y clara”. El Centro de Arbitraje tiene la facultad para admitir, inadmitir o rechazar la demanda arbitral que equivale a la solicitud de convocatoria a tribunal. Exponen que la equivalencia de estas actuaciones se representa en las siguientes actividades: “i) el Centro de Arbitraje corre traslado por el término de diez (10) días que es el que señala la ley para la demanda arbitral; ii) la contestación de la demanda debe presentarse ante el Centro de Arbitraje dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación; iii) el Centro controla los términos para la contestación de la demanda y la formulación de excepciones; y iv) una vez instalado el Tribunal, los árbitros no admiten la demanda, ni corren traslado de la misma, ni se pronuncian sobre la admisión, inadmisión o rechazo”.

 

Asimismo señalan que se desconoce el debido proceso cuando un servidor público se abstiene de pronunciarse sobre un asunto. Consideran que la inhibición del CACCCB constituye una vía de hecho, pues “explícitamente se negó a aplicar las normas propias que le corresponden al Director del Centro en el trámite arbitral”, actuación que no puede ser revisada por autoridad alguna “pues las providencias dictadas por el citado Centro no son objeto de revisión por parte de otra autoridad judicial”. Sostienen que “adoptar una decisión inhibitoria cuando se cuenta con la competencia y con los elementos jurídicos y procesales para tomar una decisión de fondo para resolver la cuestión que se pone de presente (...) constituye una clara denegación de justicia que, por lo mismo, vulnera los derechos a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia”.

 

Aclaran que la solicitud de tutela no está dirigida a que se ordene al Centro que se pronuncie en favor de sus representadas sino a que resuelva los recursos con arreglo a la competencia que le confiere la ley. Sostienen que también se desconoce el derecho de petición porque el Centro no resolvió los recursos, sino que se limitó a contestarlos.

 

4. El 10 de agosto, el Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y ordenó oficiar a la parte demandada, para que remitiera el proceso arbitral de Tecnoquímicas. El 11 de agosto, la directora encargada de la Cámara de Comercio hace llegar al tribunal el trámite arbitral. El Presidente de la Cámara de Comercio de Bogotá, obrando en calidad de representante legal de la misma, responde a la acción de tutela interpuesta en contra del CACCCB.

 

5. El 24 de agosto de 1998, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá concede la acción de tutela interpuesta. En consecuencia, revoca la providencia inhibitoria del 25 de agosto de 1997, proferida por este último. En primer lugar, sostiene que, de acuerdo con el Decreto 2651 de 1991, los directores de los centros de arbitraje y conciliación están facultados para adelantar todos los trámites conducentes para la instalación del Tribunal y la integración del mismo. Estas atribuciones se derivan, igualmente, del artículo 116 de la Constitución Política, que inviste temporalmente a los particulares de la facultad para administrar justicia como conciliadores o árbitros. Señala que la inaplicación de estos mandatos constituye una vía de hecho, pues desconoce de manera flagrante y grave la normatividad que rige el proceso arbitral, “evento en el cual la autonomía e independencia del funcionario no prevalece, al haber antepuesto su voluntad o capricho al mandato de la ley, al sustraerse a la obligación de documentar en una providencia las razones lógico jurídicas tendientes a desatar el recurso formulado dentro de la actuación que se surte bajo su dirección, por razón, se puntualiza, de no resolver de modo expreso el requerimiento de una de las partes”.

 

La Sala sostiene que no es cierto que el director del Centro de Arbitraje se limite en estos asuntos a resolver sobre la aceptación de una solicitud de convocatoria. Anota que en el caso de la solicitud de convocatoria del tribunal de arbitramento de Yubert Ramiro Parra contra Forever Living Products, el Centro decidió inicialmente inadmitirla, para proceder a continuación a admitirla - luego de ser subsanados los errores -, y, finalmente, revocar después el auto admisorio al resolver el recurso de reposición que entabló la sociedad convocada a tribunal de arbitramento. Sin embargo, aclara que se trata de una situación procesal que "no es igual ni similar" a la que se analiza, pues en la petición o convocatoria no aparecía el texto de la cláusula compromisoria pactada, "requisito inomisible para poder adelantar con sustento legal el trámite de petición de convocatoria de un tribunal" (sic). 

 

Señala que para que cese la vulneración de los derechos de los actores es preciso que el Centro de Arbitraje se pronuncie de mérito sobre el recurso que ha motivado la tutela, sin que se busque la adopción de una u otra posición. Por lo tanto, le ordena al CACCCB adoptar las medidas correspondientes para resolver los recursos de reposición interpuestos contra el auto de marzo treinta y uno (31) de 1997.

 

El 28 de agosto de 1998, la Dirección (E) del CACCCB da cumplimiento a la sentencia de tutela. Para el efecto, decide revocar el auto del 31 de marzo de 1997, por el cual había admitido la solicitud de convocatoria a tribunal de arbitramento, para proceder entonces a rechazar dicha solicitud. El 1 de septiembre, el Presidente de la Cámara de Comercio informa al Tribunal que en cumplimiento de la sentencia, se habían resuelto los recursos de reposición contra el auto de marzo 31 de 1997.

 

6. La sentencia de tutela fue impugnada, en distintos escritos y fechas, por el representante legal de Tecnoquímicas, el Presidente de la Cámara de Comercio de Bogotá, el apoderado de Tecnoquímicas y el apoderado de la Cámara de Comercio de Bogotá.

 

6.1 El representante legal de Tecnoquímicas sostiene que la solicitud de convocatoria de un tribunal se asimila a la presentación de una demanda. En su concepto, la actuación de los apoderados de Frosst Laboratories Inc, Merck & Co Inc y Merck Frosst Canada Inc, “solo persigue dilatar el trámite arbitral que se adelanta en la ciudad de Santa fé de Bogotá, con el pretendido ánimo de que el trámite que adelantaron ante la Cámara de Comercio Internacional, sea fallado con anterioridad del trámite adelantado en Colombia”.

 

6.2. Para el apoderado de Tecnoquímicas el punto central de la controversia radica en determinar a quién le corresponde decidir sobre la competencia de un tribunal de arbitramento. Sostiene que las cuestiones acerca de cuál es el foro competente se refieren al lugar donde funcionará el arbitramento y la determinación de la ley que lo regirá. Para resolver esta cuestión únicamente tienen competencia los árbitros. Afirma que cuando el Tribunal conoció de la tutela no tuvo en cuenta la procedencia de ésta, pues, de haberlo hecho, hubiera observado que existían otros medios de defensa judiciales para la protección de los derechos considerados vulnerados. Recalca que el Tribunal violó el debido proceso de su representada y la colocó en una situación de riesgo inminente, por cuanto no la citó al proceso.

 

6.3 El Presidente de la Cámara de Comercio de Bogotá impugna la decisión del Tribunal porque considera que: “i) el Director del Centro de Arbitraje y Conciliación no tiene facultades de juez, ii) el Director del Centro no tiene las facultades que se le asignan como propias en la providencia que se impugna; iii) no se ha violado el derecho a la igualdad, por cuanto los casos citados se refieren todos a un mismo asunto y obedecen a circunstancias completamente diferentes”.

 

6.4 El apoderado de la Cámara de Comercio basa su escrito de impugnación en la siguiente tesis: “[E]l director del centro de arbitraje no es juez, no tiene funciones jurisdiccionales y sus actos no son jurisdiccionales”. Afirma que el control sobre la demanda lo tiene el Tribunal de Arbitramento. La relación jurídico procesal en el proceso arbitral nace con la ejecutoria del auto del tribunal por medio del cual admite su propia competencia. Aclara que aunque en este proceso no está previsto un auto específico de admisión de la demanda, la calificación se efectúa cuando el Tribunal de Arbitramento se pronuncia sobre su propia competencia, puesto que entonces revisa su jurisdicción y, el contenido del pacto arbitral. Señala que la calificación de su propia competencia por parte del Tribunal de arbitramento "sí implica ejercicio de funciones jurisdiccionales y que decidir que no es competente para resolver el aspecto puntual de la competencia territorial, es decidir la petición (...). Por consiguiente, cuando el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, se abstuvo de decidir sobre lo que no es de su resorte, no solamente ‘decidió’ la petición, sino que obró conforme a derecho”.

 

7. El 25 de septiembre de 1998, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión de primera instancia y, en consecuencia, dejó sin efecto las actuaciones surtidas en cumplimiento de dicho fallo.

 

Para la Sala, el problema que desató la acción de tutela es de carácter hermenéutico, se trata de “una diferencia de criterios que se apoyan, cada uno, en una ilación esquemática y lógica”. Considera que, por lo tanto, no se puede hablar de vía de hecho, pues no se presenta la arbitrariedad requerida en este tipo de actuaciones. Así, el punto central de la discusión radica en determinar si el director del centro de arbitraje y conciliación tiene facultades legales para admitir, inadmitir o rechazar por razones de competencia territorial una solicitud de convocatoria a tribunal de arbitramento. Discusión que comprende aspectos de orden público, que no se resuelven únicamente con el artículo 15 del Decreto 2651 de 1991, como lo pretende el Tribunal.

 

8. La Sala Tercera de Revisión, a quien correspondió el conocimiento del presente asunto, decidió someterlo a la consideración de la Sala Plena de esta Corporación.

 

FUNDAMENTOS

 

1. La sentencia de la Corte Suprema de Justicia, objeto de revisión, revocó la sentencia de tutela del 24 de Agosto de 1998, proferida por el Tribunal Superior de Santa fe de Bogotá (Sala Civil), la cual había concedido el amparo constitucional a las sociedades Frosst Laboratories Inc, Merck & Co., Inc y Merck Frosst Canada Inc., contra el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. La vía de hecho, impetrada por las sociedades demandantes, en concepto de la Corte Suprema de Justicia, no se encuentra acreditada puesto que el comportamiento inhibitorio que las actoras reprochan al Centro de Arbitraje, no tiene como fuente la arbitrariedad o el capricho, sino que por el contrario descansa en una opción interpretativa que puede reclamar para sí un fundamento normativo y racional plausible. La Corte Suprema, a este respeto, prohíja la doctrina de la Corte Constitucional que, en repetidas ocasiones, le ha otorgado alcance restrictivo a la tutela contra providencias judiciales, la cual ciertamente no está llamada a operar en el ámbito legítimo de la interpretación de las normas legales, salvo que de manera patente se menoscabe el imperio del derecho y se pervierta su auténtico designio.

 

Por esta razón, la Corte Suprema de Justicia no entra en el fondo de la controversia, limitándose a admitir como razonable la tesis aducida por el Centro de Arbitraje para apoyar su sistemática inhibición para resolver el asunto principal planteado en el recurso de reposición elevado por las actoras contra su decisión de admitir la solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento presentada contra ellas por Tecnoquímicas S.A. Dado que las sociedades demandadas por Tecnoquímicas S.A., cuestionaban la competencia y la jurisdicción y, por consiguiente, solicitaban el rechazo de la demanda, el Centro de Arbitraje mencionado, señaló: “Es claro para este Centro de Arbitraje y Conciliación, que entrar a calificar la juridicidad del pacto arbitral, su aplicabilidad en este caso concreto, y la competencia o incompetencia para conocer del asunto que se plantea, es facultad que está reservada por ley al Tribunal de Arbitramento quien es el ente investido de jurisdicción”. La respuesta inhibitoria del Centro de Arbitraje, reiterada a todo lo largo de la fase pre-arbitral ante los insistentes reclamos de las sociedades comerciales nombradas, a su vez, expresa su particular visión acerca de su función y naturaleza. El Centro de Arbitraje, desde esta óptica, salvo en lo que atañe a la conciliación como tal, carece de jurisdicción y competencia, las que únicamente se radican en cabeza del Tribunal de Arbitramento una vez se conforme y se instale, con vista a lo cual el primero cumple una serie de actuaciones en la etapa llamada pre-arbitral que denotan su naturaleza de órgano puramente auxiliar y colaborador de la función arbitral. Por ello concluye el Centro de Arbitraje: “Así, en relación con la decisión de admitir la solicitud de arbitraje ha considerado que sus facultades se limitan a la verificación formal de los puntos señalados en la ley”. En suma, el Centro define su posición y sus funciones - referidas a la etapa pre-arbitral -, y concluye que para responder en el fondo el recurso de reposición habría debido contar con jurisdicción, lo que no hizo justamente por no tenerla. La Corte Suprema de Justicia, no advierte en esta argumentación trazas de arbitrariedad. Por el contrario, anota que “la decisión inhibitoria del Director del Centro no fue una denegación de respuesta, no constituyó una vía de hecho o una violación del debido proceso, por cuanto el fundamento de la mal llamada inhibición radicó precisamente en no poder entrar de fondo en el asunto, sin usurpar la competencia del Tribunal, para lo cual se basó en una interpretación normativa y racional”.

 

2. Pero, igualmente, la Corte Suprema de Justicia estima que los argumentos esgrimidos por las compañías comerciales contra la pretensión arbitral de Tecnoquímicas S.A., corresponden a un esquema lógico.

 

Cabe recordar, sumariamente, el fundamento de la solicitud de tutela instaurada por las sociedades comerciales: 1. El Decreto 2651 de 1991, prorrogado por la Ley 287 de 1996, en relación con el trámite inicial del arbitramento, que debe ser adelantado por el Director del respectivo Centro de Arbitraje, dispone que si el asunto es de mayor cuantía se aplicarán los artículos 428 a 430 y los parágrafos 1º, 2º y 3º del artículo 432 del C. de P. C, de lo cual se desprende que sí tiene facultades legales para decidir sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la solicitud de convocatoria a un Tribunal Arbitral. 2. Frente a los textos legales aparece diáfano que el director del Centro, más que una función preparatoria, cumple una función típicamente jurisdiccional que finaliza con la entrega y remisión a los árbitros de todas las actuaciones surtidas en la etapa pre-arbitral, luego no puede declararse inhibido para resolver de fondo un recurso interpuesto contra un auto admisorio de convocatoria a un Tribunal de Arbitramento y, si lo hace, incurre en vía de hecho por negarse a aplicar las normas que rigen sus actuaciones (denegación de justicia) 3. El Centro de Arbitraje demandado en el proceso de tutela, por lo menos en tres casos ha resuelto de fondo en la etapa pre-arbitral, recursos de reposición interpuestos ante el, refiriéndose expresamente a las normas procesales vinculantes y a los autos admisorios de solicitudes de convocatoria a tribunales de arbitramento.

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial (Sala Civil), en su condición de Juez de Tutela, verificó la existencia de una vía de hecho en razón del desconocimiento flagrante y grave de la normatividad que rige el proceso arbitral, que en su concepto, dejó de aplicarse, lo que llevó al director del Centro a “[s]ustraerse a la obligación de documentar en una providencia las razones lógico-jurídicas tendientes a desatar el recurso formulado dentro de la actuación que se surte bajo su dirección, por razón, se puntualiza, de no resolver de modo expreso el requerimiento de una de las partes”.

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial, sin embargo, no se pronuncia sobre la materia que se discute en el recurso de reposición, ni tampoco entra a criticar la línea de conducta seguida en casos semejantes. De ahí la expresa manifestación del Tribunal, que se cita a continuación: “[c]orolario de lo expuesto, y como una precisión que se impone, la Sala puntualiza que al accederse al amparo lo es con la exclusiva finalidad de que por parte de la entidad accionada haya un pronunciamiento con sentido de decisión, de mérito sobre el recurso que ha motivado la interposición de la tutela; precisándole que el sentido del pronunciamiento que adopte, está enmarcado dentro del ámbito e independencia que consagra el artículo 230 de la Constitución Política”.

 

3. Coinciden tanto la Corte como el Tribunal, en los dos fallos que se traen a colación, en un punto que está fuera de toda discusión. La tutela contra providencias judiciales, aparte de su carácter excepcional, como que sólo resulta procedente en los casos en que se comprueba una vía de hecho, no puede esgrimirse frente a meras discrepancias interpretativas. La autonomía funcional de los jueces exige que se reconozca a su actividad interpretativa una suerte de inmunidad, sin la cual no podrían en la práctica armonizar los mandatos legales con las exigencias derivadas de la realidad. Sólo cuando se desvirtúa el proceso hermenéutico y las proposiciones que se hacen surgir de los textos o la comprensión cabal de los hechos, se emancipa de todo criterio de razonabilidad hasta el punto de que el resultado interpretativo sólo termina por descansar en el subjetivismo caprichoso del juez, será posible conjeturar sobre la existencia de una vía de hecho por este concepto.

 

De una parte, la Corte Suprema renuncia a calificar el comportamiento del Centro de Arbitraje como vía de hecho, puesto que entrevé una simple formulación de una postura hermenéutica legítima, pese a que ella pueda concitar polémica o discusión. De otra parte, el Tribunal, concede la tutela solicitada por las sociedades, por el hecho de que la ley obliga, a su juicio, a que el recurso de reposición interpuesto se resuelva con una decisión de fondo debidamente motivada, independientemente del sentido del pronunciamiento.

 

En realidad, la discrepancia entre los dos pronunciamientos judiciales, estriba en la circunstancia de que para la Corte Suprema de Justicia el alcance de la competencia del Centro para resolver el recurso de reposición, puede ser objeto de interpretación y, al respecto, no puede considerarse que sólo una tesis sea la constitucionalmente admisible. Por el contrario, la libertad interpretativa, en el fallo del Tribunal, puede desplegarse atribuyendo a la decisión de fondo que ha de contener la respuesta al recurso la orientación que libremente elija el Centro, pero no se extiende a la capacidad para decidirlo, la que se da por descontada.

 

4. El problema central que debe resolver esta Corte consiste, por consiguiente, en establecer si la capacidad o el poder jurídico del Centro de Arbitraje para resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto, podía o no ser objeto de duda razonable. Si este extremo estuviere claramente resuelto en la ley mediante una regla de competencia precisa, el margen para la controversia jurídica sería menor y, en igual extensión, perderían peso las opiniones divergentes. El fallo del Tribunal parte de la premisa de que el Centro de Arbitraje es plenamente competente para decidir de fondo el recurso de reposición interpuesto por los demandados contra el auto que admite la convocatoria a un Tribunal de Arbitramento. En cambio, el fallo de la Corte Suprema de Justicia, se edifica sobre la idea opuesta de que esta premisa o presupuesto es discutible jurídicamente y, por tanto, cabe a este respecto sostener distintas tesis, las cuales si no son irracionales o carentes de algún fundamento jurídico no pueden ser descalificadas como arbitrarias.

 

5. Puede argumentarse en el sentido de que la competencia del Centro de Arbitraje para decidir el recurso de reposición, se encuentra consagrada en la ley en términos que no admiten ninguna duda fundada sobre su exacto alcance y sobre el poder conferido a éste para resolver dicha petición, ya sea confirmando la providencia inicialmente dictada, revocándola, modificándola, adicionándola o aclarándola.

 

En efecto, los artículos 13 y 15 del Decreto 2651 de 1991 - vigentes en razón de lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley 446 de 1998 -, determinan el rito que debe observarse en la etapa pre-arbitral y, para el efecto, otorgan una serie de competencias a los directores de los centros de arbitraje, que no tienen carácter dispositivo. De este modo, resultan aplicables a la fase pre-arbitral los artículos 428 a 430 del Código de Procedimiento civil, lo mismo que los artículos 75 a 96 del mismo cuerpo legal. Las normas del código citado, no se aplican por analogía al procedimiento arbitral en esta fase previa a la instalación del Tribunal de Arbitramento, sino que integran por expresa remisión legal su régimen procesal. En este orden de ideas, la persona que es convocada a concurrir al Tribunal puede, dentro del término legal, solicitar la reposición del acto del Centro de Arbitraje que admitió la respectiva solicitud de convocatoria. Igualmente, la competencia para decidir el recurso de reposición se deduce del mismo régimen procesal.

 

La hipótesis normal, cuando quiera que en un procedimiento establecido por la ley - así en este caso la actuación se refiera a la etapa pre-arbitral -, se contempla el recurso de reposición contra un determinado acto dictado por la autoridad que lo conduce, no es la de que esta última no disponga de poder jurídico suficiente para examinarlo de nuevo y, a la luz de los argumentos de hecho y de derecho expuestos, proceda a ratificarlo, reformarlo, revocarlo, modificarlo, aclararlo o adicionarlo. Sería en verdad contradictorio consagrar el recurso, pero recortar el poder de la autoridad para resolverlo, puesto que su finalidad se encamina a que se pongan de relieve los errores cometidos y que estos puedan ser corregidos. Este objetivo depurador de todo recurso presupone que el autor del acto contra el que se eleva la petición de reposición, tenga plena capacidad para enderezar la actuación. No es concebible que un ordenamiento que busque preservar la validez de los actos que emanan de sus órganos, a la vez que ofrece oportunidades para solicitar el remedio a la ilegalidad, reduzca a las autoridades las posibilidades efectivas de ordenar el restablecimiento del derecho objetivo conculcado.

 

6. De otro lado, otorgada una competencia procesal, por regla general se exige que ella sea ejercitada siempre que para ello se den los presupuestos previstos en la ley. Salvo que no se cumplan los requisitos establecidos en la ley o que concurra un motivo jurídicamente válido, la inhibición en que incurre la autoridad pública constituye un comportamiento anómalo. Esta connotación negativa de este género de comportamientos es aún más censurable cuando la inhibición se produce en el curso de un procedimiento que apunta finalmente a resolver una controversia judicial. No solamente los fallos inhibitorios no justificados son censurables; también merecen repudio las abstenciones no motivadas que se producen en otros momentos del procedimiento y que le restan dinamismo, amén de que interfieren u obstaculizan la adecuada defensa de las partes. Al respecto esta Corporación se pronunció en la sentencia C-666 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández:

 

"Para la Corte Constitucional es claro que, estando la función judicial ordenada, por su misma esencia, a la solución de los conflictos que surgen en el seno de la sociedad, el fallo inhibitorio es, en principio, su antítesis.

 

"En efecto, al consagrar el acceso a la administración de justicia como derecho fundamental en cabeza de toda persona, y al establecer, como uno de los postulados que orientan la actividad judicial, la prevalencia del Derecho sustancial (artículos 228 y 229 C.P.), la Constitución Política impuso a los jueces la obligación primordial de adoptar, en principio, decisiones de fondo en los asuntos materia de proceso.(...)

 

"El derecho constitucional fundamental al debido proceso se funda, entre otros aspectos, en la garantía de que, sometido un asunto al examen de los jueces, se obtendrá una definición acerca de él, de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución judicial.  Hacerla aparente o formal implica, por tanto, la innegable violación de aquél, ya que deja al interesado a la expectativa, contrariando la razón misma del proceso.

 

"La inhibición no justificada o ajena a los deberes constitucionales y legales del juez configura en realidad la negación de la justicia y la prolongación de los conflictos que precisamente ella está llamada a resolver.

 

"En otros términos, la inhibición, aunque es posible en casos extremos, en los cuales se establezca con seguridad que el juez no tiene otra alternativa, no debe ser la forma corriente de culminar los procesos judiciales. Ha de corresponder a una excepción fundada en motivos ciertos que puedan ser corroborados en los que se funde objetiva y plenamente la negativa de resolución sustancial. De lo contrario, es decir, mientras no obedezca a una razón jurídica valedera, constituye una forma de obstruir, por la voluntad del administrador de justicia, el acceso de las personas a ella.

 

"Claro está, mediante la inhibición infundada se lesionan los derechos fundamentales de las partes, como bien lo expresó el actor ante la Corte: es evidente el quebranto del debido proceso, el desconocimiento del derecho sustancial y la vulneración del derecho de acceder a la administración de justicia.

 

"Se configura, en tales ocasiones, una verdadera e inocultable vía de hecho, toda vez que, al inhibirse sin razón válida, el juez elude su responsabilidad, apartándose de la Constitución y de la ley; realiza su propia voluntad, su interés o su deseo, por encima del orden jurídico; atropella a quienes están interesados en los resultados del juicio y hace impracticable el orden justo preconizado por la Constitución.

 

"Si ello es así, la inhibición injustificada carece de legitimidad y pierde el sentido de una decisión judicial apta para producir cualquier efecto jurídico. Es tan sólo una providencia judicial aparente que no merece la intangibilidad normalmente atribuida a las determinaciones de los jueces (...).

 

"Uno de tales eventos es el de la falta de jurisdicción, que corresponde en el fondo a la absoluta carencia de facultades del juez para administrar justicia en el caso controvertido. Lo que entonces se le exige es precisamente no resolver, ya que, al hacerlo, invadiría la órbita propia de una jurisdicción distinta, con ostensible violación del debido proceso (artículo 29 C.P.) y en clara extralimitación de funciones públicas (artículo 6 C.P.), lo que justifica la inhibición cuando la demanda no ha sido rechazada de plano.

 

"Hipótesis distinta es la de falta de competencia del juez, si ella corresponde a otro de la misma jurisdicción, pues entonces no tiene lugar la decisión inhibitoria, en cuanto lo procedente es el envío de las diligencias al competente.  Ello es posible en tal caso, a partir del concepto de economía procesal y en cuanto no se rompe la autonomía que la Constitución consagra en cabeza de las distintas jurisdicciones.

 

"Los otros casos que puedan presentarse deben ser de tal naturaleza que, agotadas por el juez todas las posibilidades que el ordenamiento jurídico le ofrece para resolver y adoptadas por él la totalidad de las medidas conducentes a la misma finalidad, siga siendo imposible la decisión de fondo.  De tal modo que, siempre que exista alguna posibilidad de arribar a ella, la obligación ineludible del fallador consiste en proferir providencia de mérito, so pena de incurrir en denegación de justicia".

 

En particular, la etapa pre-arbitral aunque sea conducida por los directores de los centros de arbitraje, es objeto de estricta regulación por parte de la ley, que como se ha visto proyecta en ella un conjunto de normas imperativas que no pueden dejar de ser aplicadas por aquéllos. Esta fase inicial está compuesta por una serie de actos de carácter procesal, a los que se adicionan otros de naturaleza puramente material u operativa, necesarios unos y otros para la conformación ulterior del Tribunal. En este tramo preliminar tienen lugar actos tan significativos como el de la admisión o rechazo de la solicitud de convocatoria al Tribunal de Arbitramento, el traslado y la contestación de la demanda arbitral.

 

De esta forma de acuerdo a la normatividad vigente - Decreto 2651 de 1991, derogado por la Ley 446 de 1998, compilada en el Decreto 1818 de 1998 -, “las partes pueden dirigir su solicitud de convocatoria al centro de arbitraje acordado y a falta de éste a uno del lugar de domicilio de la otra parte, es decir, del demandado”. Luego de presentada la solicitud, según el artículo 121 de la ley 446 de 1998, que hace remisión a los artículos 428 a 430 del Código de Procedimiento Civil, el director del Centro de Arbitraje debe pronunciarse sobre la admisión de la demanda. Teniendo la posibilidad de admitirla,  inadmitirla o rechazarla la demanda, y la obligación de resolver el recurso de reposición que pueda ser interpuesto. 

 

Igualmente, en este estadio al director del Centro de Arbitraje incumbe ejercer poderes procesales que traslucen una clara e indubitable función pública como son los relacionados con las diligencias de notificación, admisión y rechazo de la solicitud de convocatoria, decisión de los recursos de reposición, conducción de la audiencia de conciliación etc.

 

Por último, la actividad del director del Centro de Arbitraje en la etapa prearbitral culmina con la entrega de todas las actuaciones antes mencionadas -demanda, admisión, traslado, notificación, contestación, excepciones, conciliación-,  a los árbitros.

 

7. No es posible negar la importancia  jurídica y procesal de la etapa pre-arbitral, dado que si bien en ella no se decide la controversia, si se hace patente el ejercicio de una función pública que debe cumplirse conforme a un procedimiento legal vinculante tanto para el Centro como para las personas convocadas. Pese a que en esta etapa no se decide la controversia, la garantía del debido proceso y el derecho de defensa pueden resultar comprometidos cuando se violan los preceptos legales que la gobiernan. La vigencia de estos derechos fundamentales es independiente de la caracterización de esta etapa como jurisdiccional o de que semejante atributo se atribuya o niegue al director del Centro de Arbitraje.

 

8. En el caso concreto puede entonces concluirse que si el recurso de reposición interpuesto cumplía con los requisitos formales exigidos en la ley, no ha debido la directora del Centro de Arbitraje abstenerse de resolverlo en el fondo. La inhibición debe obedecer a una justificación debidamente fundada. La falta de respuesta de fondo al recurso de reposición interpuesto contra la admisión de la convocatoria, entraña la pérdida de una oportunidad de defensa para las personas que lo elevaron. El argumento que sustenta la inhibición no parece, en principio, ser de recibo y merece un análisis más detenido.

 

Aún si se aceptare, en gracia de discusión, que el director de un Centro de Arbitraje no estuviere revestido de poder jurisdiccional alguno, el ejercicio de la función pública encomendada a él, unido a la circunstancia de que según la ley es el competente para decidir los recursos de reposición dirigidos contra sus propios actos, por sí sola obligaría a que se resolviera de fondo esta suerte de peticiones, claro está, descontando que se hubiere dado cumplimiento a los requisitos de ley (1) y, siempre que, para resolverlos, no se requiriera exceder el ámbito de su propia competencia (2).

 

9. No se discute el hecho de que el recurso de reposición se presentó dentro del término legal y que, desde el punto de vista formal, se ajustaba a las exigencias de ley. El segundo aspecto es más complejo. Para determinar si la resolución del recurso impetrado excede o no la capacidad del órgano que lo dirime, se debe averiguar en primer término cuál era el petitum y en qué residía su fundamento. En síntesis, se pedía por los recurrentes la revocatoria del acto del Centro de Arbitraje mediante el cual se admitió la solicitud del Tribunal de Arbitramento; la razón de la solicitud se vinculaba de manera directa con la falta de competencia del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Santa Fe de Bogotá para tramitar por su conducto e impulsar el arbitramento solicitado por la contraparte, lo que significaba un desconocimiento de la cláusula compromisoria pactada y de la jurisdicción de la Cámara de Comercio Internacional que a la sazón ya había aceptado conocer de la causa.

 

La directora del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Santa Fe de Bogotá, precisó en el recurso que carecía de capacidad para resolver el petitum, ya que ello implicaba calificar la validez del pacto arbitral y determinar la competencia o incompetencia para conocer del asunto que se planteaba, lo que estaba reservado “[p]or ley al tribunal de Arbitramento quien es jurídicamente el ente investido de jurisdicción”.

 

10. Justamente, alrededor de la aseveración de la incompetencia que expresa la directora del Centro de Arbitraje para discernir en el caso concreto la propia competencia del Centro para encausar la solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento, se decide tanto la verificación del segundo requisito para calificar la justificación de la inhibición, como la validez de la tesis que descarta la configuración de la vía de hecho cuando interviene una duda razonable sobre el verdadero alcance de la competencia del mencionado organismo para decidir el recurso interpuesto.

 

11. La cláusula que contiene el compromiso arbitral suele ser la fuente de las objeciones que pueden formularse contra el acto admisorio de la solicitud de convocatoria a un Tribunal de Arbitramento. Aunque se acepte que no siempre el Centro de Arbitraje puede resolver todas las peticiones plasmadas en un recurso de reposición, por lo menos tiene que establecer, entre otras cosas, - antes de que se instale el Tribunal de Arbitramento -, si la solicitud corresponde al Centro de Arbitraje acordado, lo cual normalmente se infiere del texto de la respectiva cláusula. En este sentido, puede afirmarse que no puede el director del Centro rehuir el examen de la cláusula compromisoria si no se quiere correr el riesgo de afincar su competencia sobre bases deleznables.       

 

12. Pese a que la competencia o la jurisdicción se predican del Tribunal de Arbitramento, cabe igualmente distinguir un uso extensivo de estos dos elementos en relación con las instituciones o centros de arbitraje, para los solos efectos de tramitar las solicitudes de convocatoria, llevar a cabo los actos preparatorios y servir de apoyo a la función arbitral que se cumple a partir de la posesión de los árbitros. La definición y revisión de la competencia, entendida en esta segunda acepción, no es ajena a las determinaciones que se inscriben dentro del ámbito natural de decisión de los centros de arbitraje. Sería absurdo, por lo demás, subordinar la resolución definitiva de este extremo a la conformación del Tribunal de Arbitramento, para que éste en la primera audiencia de trámite, en la que resuelve sobre su propia competencia, además verifique si el Centro de Arbitraje que ha hecho entrega a los árbitros de la actuación surtida en la etapa pre-arbitral ciertamente corresponde al que se estipula en la cláusula compromisoria. Si bien el Tribunal de Arbitramento, al resolver sobre su propia competencia y establecer si puede entrar a conocer de la controversia arbitral, puede corregir los errores en que eventualmente haya incurrido el Centro al admitir una solicitud de convocatoria dirigida a otra institución – sobre todo cuando se proyecta sobre la selección de la sede y la modalidad interna o internacional del arbitramento -, ello no justifica la ausencia de pronunciamiento inicial por parte del Centro de Arbitraje.

 

La regulación procesal de la etapa pre-arbitral le atribuye suficientes facultades al director del Centro de Arbitraje con el objeto de que pueda tomar la decisión sobre su propia competencia como Centro de Arbitraje, la cual no se puede confundir con la jurisdicción o competencia del Tribunal de Arbitramento llamado a decidir la controversia. Si no cuenta con este poder jurídico, el Centro de Arbitraje no puede legítimamente conducir la etapa pre-arbitral.

 

13. El examen jurídico que necesariamente ha de realizar el Centro para fijar su competencia como institución arbitral, debe ser suficientemente riguroso y diligente como para permitirle afirmar de manera fundada que aquél corresponde al Centro de Arbitraje acordado y que concurren, de otro lado, los elementos formales indispensables para impulsar la etapa pre-arbitral. No es admisible sostener que el Centro se encuentre impedido para efectuar este escrutinio de su competencia. Hacerlo obedece a un imperativo jurídico y prudencial, que en modo alguno significa dirimir la controversia ni tiene por efecto resolver sobre la validez de los pactos convenidos. Atendida la finalidad de este ejercicio y su alcance restringido al propósito perseguido – fijación de la competencia del Centro de Arbitraje para tramitar por su conducto e impulsar la conformación de un Tribunal de Arbitramento -, la fuente de legitimidad de la actuación del Centro no es distinta de la ley que le asigna distintas funciones a lo largo de la etapa pre-arbitral, entre ellas la de admitir la solicitud convocatoria a un Tribunal de Arbitramento y la de rechazarla, cuyo ejercicio diligente debe ajustarse a las normas legales.

 

14. Si no se observan debidamente estas cautelas, la justicia arbitral – que constituye una excepción a la jurisdicción ejercitada directamente por los órganos del Estado – se convertiría en el acceso normal y expedito a la administración de justicia. Se comprende que recargar en el Tribunal de Arbitramento, una vez se integre, la verificación de aspectos relacionados con la competencia del propio Centro de Arbitraje, cuando éste ha podido y debido hacerlo, no es lo indicado. De este modo, se suprime un tamiz que debe controlar el Centro de Arbitraje para evitar su transformación en foro general de toda controversia jurídica, lo que haría ineludible siempre la ulterior corrección del Tribunal de Arbitramento, una vez se conforme.

 

15. En el caso presente, a la reposición interpuesta, no se le ha dado respuesta. No obstante, el Centro de Arbitraje, en relación con los factores que definen su propia competencia como institución que canaliza una pretensión arbitral con miras a la eventual integración de un Tribunal de Arbitramento, debe estar en capacidad de ofrecer los criterios que le sirven de base y que resultan suficientes para excluir la competencia de otras instituciones arbitrales dentro del país o fuera de él.

 

Si la misma cláusula compromisoria en ninguna parte alude a ese Centro de Arbitraje y, en cambio, sí lo hace en relación con la Cámara de Comercio Internacional e identifica una sede específica y un procedimiento a seguir, lo menos que puede solicitar la parte convocada por el primero, es que se motive el hecho de la asunción de la competencia por una institución aparentemente extraña a dicha cláusula, máxime si en ésta se apoya para efectuar la convocatoria.

 

Responder esta petición cuando ante la sede convencional y por parte del Centro de arbitraje estipulado se desarrolla un proceso arbitral que se ventila por la justicia arbitral en razón de la misma cláusula, no es un asunto que pueda sin más esquivarse.

 

16. La inhibición, a la que se acompaña, la decisión de continuar el trámite arbitral, corresponde a una afirmación implícita de competencia por parte del Centro de Arbitraje, que no se compadece con el debido proceso. Si la competencia del Centro constituía la materia del recurso, el Centro ha debido confirmar su poder jurídico exponiendo los argumentos que la avalan, o aceptar su incompetencia señalando los fundamentos que militaban por su exclusión.

 

Planteada la cuestión en estos términos, la prosecución del trámite contradice aún el comportamiento inhibitorio seguido, puesto que ella manifiesta una convicción sobre su propia competencia, aunque se opta por no hacer explícitas las razones que le sirven de asidero. La persistencia del Centro en adelantar el trámite pre-arbitral, no encaja con la inhibición que formula y, por consiguiente, esa ambivalencia que se resuelve contra el recurrente demuestra que la decisión no fue motivada en derecho.

 

Por el contrario, la actuación trasluce una dosis alta de voluntarismo amparado en la absoluta reserva sobre las propias razones de ese proceder, lo que no se espera de un particular que cumple una función pública gobernada por el derecho y que no puede con esa facilidad escamotear la definición de los recursos, que son medios de defensa y que por ello exigen una contestación debidamente fundamentada en las normas.

17. No resulta ocioso preguntar en qué norma de estirpe contractual o legal, basa el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Santa Fe de Bogotá su presunta competencia para intervenir en la etapa pre-arbitral relacionada con las peticiones de conformación de un Tribunal de Arbitramento.

 

Sin duda su actuación se apoya en la cláusula convenida entre las partes, a cuyo tenor:

 

“Todos los conflictos relacionados con el presente contrato o con su terminación así como cualquier contrato de ventas aquí mencionado deberá ser solucionado de conformidad con las Reglas de Conciliación y Arbitramento de la Cámara de Comercio Internacional, por uno o más árbitros que sean designados para tales efectos de conformidad con dichas Reglas. Cualquiera de dichos procesos arbitrales tendrá lugar en Newark, Estado de New Jersey, Estados Unidos de América y deberá surtirse en inglés. Cualquier decisión adoptada dentro de dicho procedimiento será definitiva y tendrá efectos de cosa juzgada para ambas partes. Cualquiera de las partes podrá presentar el laudo ante cualquier corte competente para juzgar dicho laudo y hacerlo cumplir. Las partes acuerdan de manera específica dicho procedimiento arbitral y dicho laudo, así como a comparecer ante cualquier corte competente para que este sea juzgado y aplicado por dicha corte”. 

 

No obstante, del texto de la estipulación transcrita se ha deducido una proposición normativa que podría formularse en los siguientes términos:

 

“Todos los conflictos relacionados con el presente contrato o con su terminación así como cualquier contrato de ventas aquí mencionado deberá ser solucionado, (...) por uno o más árbitros (...). Cualquier decisión adoptada dentro de dicho procedimiento será definitiva y tendrá efectos de cosa juzgada para ambas partes. Cualquiera de las partes podrá presentar el laudo ante cualquier corte competente para juzgar dicho laudo y hacerlo cumplir. Las partes acuerdan de manera específica dicho procedimiento arbitral y dicho laudo, así como a comparecer ante cualquier corte competente para que este sea juzgado y aplicado por dicha corte”. 

 

No de otra manera se explica que el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Santa Fe de Bogotá haya decidido continuar, como menester propio, el trámite arbitral. La Corte Constitucional no entra a establecer cuál debería ser la inteligencia correcta de la norma contractual, ya que ello excede su cometido institucional. Pero, lo que sí advierte es que este Centro de Arbitraje, durante la etapa pre-arbitral de hecho ha dado por presupuesta una regla contractual, que se ha negado a fundamentar y explicitar pese a que la interposición del recurso le brindaba la oportunidad para hacerlo y, sin duda alguna, a esta última tenía derecho el recurrente.

 

18. Si no es la indicada la regla contractual que se extrae del texto de la cláusula en la que se plasma el compromiso arbitral, en todo caso es otra que se ha construido por la vía de la interpretación y que ha tenido por efecto cercenar parte de su contenido. Este procedimiento y la acción de construir la regla a aplicar, no son objeto de debate constitucional, ni la Corte está en capacidad de formular ninguna apreciación sobre el particular. Lo que en cambio si adquiere relevancia constitucional es el comportamiento que menoscaba arbitrariamente el derecho al debido proceso de la parte interesada. Sobre el punto esta Corporación ha señalado lo siguiente:

 

"El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos - salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión -, sino también que esas decisiones sean fundamentadas. La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta. Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control - judicial, académico o social - sobre la corrección de las decisiones judiciales.

 

"El derecho constitucional de acceso a la administración de justicia, ha sido calificado por la Corte como un derecho medular, es decir como la garantía real y efectiva que el Estado le ofrece al individuo, de poder acudir, para resolver las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, “(...) con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley.”[1][2]

 

"Ahora bien, una de las dimensiones del debido proceso es la motivación del acto, según se desprende de la expresión 'con observancia de la plenitud de las formas', de que trata el artículo 29 de la Constitución.

 

"Todo acto debe ser motivado con expresión de las razones justificativas, como desarrollo del principio de legalidad, para determinar si este se ajusta a la ley o si corresponde a los fines señalados en la misma.

 

"La motivación de las decisiones garantiza el cumplimiento de los principios rectores de la administración pública, contenidos en el artículo 209 de la Constitución, (...)".[3]

Este proceder que inficiona la actuación consiste en obrar materialmente conforme a una regla y abstenerse de expresarlo así cuando la resolución obligada de un recurso de reposición imponía el deber de hacerlo. Este expediente permite ponerse al abrigo de una regla, sin decirlo y, lo que es peor, sin asumir responsablemente las consecuencias de ese acto. Se llega incluso a anotar que el Centro no puede “calificar la juridicidad del pacto arbitral”, cuando es evidente que lo ha hecho para construir en el plano hermenéutico la regla contractual sin la cual sus actos pre-arbitrales carecerían de eficacia y validez.

 

19. Como quiera que la etapa pre-arbitral es el presupuesto que debe agotarse para poder conformar en debida forma el Tribunal de Arbitramento, el vicio en que se ha incurrido con la inhibición incide sobre toda la actuación cumplida a partir de la denegación de justicia que se ha producido dentro de esta fase del procedimiento. En estricto rigor, la resolución del Tribunal de Arbitramento, que se cumple de oficio en la primera audiencia de trámite, no tiene el carácter de medio de defensa, sobre todo cuando lo que se cuestiona tiene su raíz en la competencia específica del Centro de Arbitraje para impulsar el trámite pre-arbitral.

 

Por lo expuesto, la Corte procederá a revocar la sentencia de tutela dictada en segunda instancia y, en su lugar, confirmará la que se profirió en primera instancia.            

 

R E S U E L V E

 

Primero: REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia del 25 de septiembre de 1998 y, en su lugar, CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 24 de agosto de 1998.

 

Segundo: Líbrense por Secretaría las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Presidente

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] T-231/94 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[2] T-478/98 M.P. Fabio Morón Díaz.

[3] T-187/93 Alejandro Martínez Caballero.