SU960-99


Sentencia SU.960/99

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

 

La Corte Constitucional, aunque en Sentencia C-543 de 1992, al declarar inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, definió que en principio no cabe acción de tutela contra providencias judiciales, previó en ese mismo Fallo la circunstancia en la cual, por desviación en la actividad del juez, le sean imputables actuaciones de hecho que agravien, menoscaben o amenacen derechos fundamentales de quienes participan en el proceso o puedan ser afectados `por los resultados del mismo. En tales eventos, que son excepcionales, la jurisprudencia ha admitido que, no existiendo medios judiciales idóneos y oportunos para restaurar los derechos vulnerados o para resguardarlos frente al acto u omisión que los amenaza, cabe la acción de tutela, fundada en la existencia de una vía de hecho que desvirtúa la intangibilidad del trámite judicial y despoja a la providencia de su normal respetabilidad.

 

VIA DE HECHO-Alcance

 

La vía de hecho, tal como la ha descrito la doctrina de la Corte, corresponde a una determinación arbitraria adoptada por el juez, o a una omisión del mismo carácter, en virtud de la cual se atropella el debido proceso, se desconocen garantías constitucionales o se lesionan derechos básicos de las personas, en razón de una flagrante desobediencia a lo prescrito por la Constitución y la ley. También se ha destacado que únicamente se configura la vía de hecho cuando pueda establecerse sin género de dudas una transgresión evidente y grave del ordenamiento jurídico, de tal entidad que rompa por completo el esquema de equilibrio procesal instaurado en las normas aplicables. Por supuesto, las garantías que integran el debido proceso deben preservarse íntegramente, de lo cual se infiere que la falta de cualquiera de ellas  repercute  en  la  pérdida  de  validez  de  lo  actuado,  y puede constituir -depende de su gravedad- una vía de hecho susceptible de la acción de tutela.

 

DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO PENAL-Desconocimiento constituye vía de hecho

 

DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO PENAL-Imposibilidad del procesado para conocer que se le adelantaba un proceso

 

DERECHO DE DEFENSA EN DEBIDO PROCESO-Incorporación

 

PROCESO PENAL-Objeto/PRESUNCION DE INOCENCIA-Exclusión de predeterminación legal de responsabilidad penal

 

No puede olvidarse que los procesos penales se instauran en razón de la facultad del Estado, que simultáneamente es obligación, de imponer las sanciones legalmente contempladas a quienes infringen el ordenamiento jurídico. Pero a partir de una presunción constitucional -la de inocencia-, que traslada al ente estatal la carga de la prueba, tales procesos tienen lugar precisamente para que, en el curso de un trámite conocido por el imputado y en el que goce de todas las oportunidades para sostener en su caso la validez y aplicación de dicha presunción, se le pueda demostrar, fuera de toda duda, que ha delinquido y que es culpable, desvirtuando aquélla. Se excluye, por tanto, toda predeterminación legal de la responsabilidad penal, todo preguzgamiento por parte del fallador en el caso concreto, toda presunción de culpa y toda forma de responsabilidad objetiva, como varias veces lo ha señalado la Corte.

 

DERECHO DE DEFENSA-Implicaciones

 

El derecho de defensa implica la plena posibilidad de controvertir las pruebas allegadas en contra; la de traer al proceso y lograr que sean decretadas, practicadas y tenidas en cuenta las existentes a favor, o las que neutralizan lo acreditado por quien acusa; la de ejercer los recursos legales; la de ser técnicamente asistido en todo momento, y la de impugnar la sentencia condenatoria.

 

DEBIDO PROCESO-Notificación como medio de conocimiento sobre existencia del proceso/DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO PENAL-Juez debe extremar rigores para comparecencia del sindicado

 

La notificación, como medio de conocimiento oficial y cierto sobre la existencia del proceso, inclusive en sus etapas preliminares, es requisito sine qua non para la validez de la actuación correspondiente. Si falta, todo lo que se haya llevado a cabo es nulo, incluida la sentencia condenatoria. Es claro que, estando de por medio no solamente el derecho a la libertad personal sino la presunción de inocencia, que requiere ser desvirtuada en forma contundente para llegar a la condena, el juzgador debe extremar los rigores en el cumplimiento exacto de los preceptos constitucionales, con miras a obtener la comparecencia del sindicado al proceso, agotando todos los medios posibles para localizarlo y asegurar así el ejercicio de su derecho de defensa.

 

DEBIDO PROCESO PENAL-Notificación con base en datos o direcciones desactualizadas

 

DERECHO DE DEFENSA DEL REO AUSENTE-Invocación de nulidad

 

VIA DE HECHO EN PROCESO PENAL-Falta de diligencia suficiente para asegurar comparecencia

 

DEFENSA TECNICA-Abogado que quebranta principios éticos y falta a su deber/DEFENSA TECNICA-No interposición de recursos contra resolución acusatoria ni sentencia condenatoria

 

DEBIDO PROCESO PENAL-Deducción culpabilidad de forzada ausencia

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL NO IDONEO E INEFICAZ-Protección derecho de defensa en materia penal

 

 

Referencia: Expediente T-220687

 

Acción de tutela instaurada por Julio Martin Camacho Rodriguez contra la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y  241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Tribunal Nacional, Sala de Decisión, y por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

 

 

 

 

En desarrollo de lo previsto por el Reglamento de la Corporación y dada la importancia doctrinaria del asunto, la Sala Quinta de Revisión sometió el caso a estudio de la Sala Plena y ésta decidió asumir su conocimiento.

 

I. ANTECEDENTES

 

Julio Martín Camacho Rodríguez, mediante apoderado, instauró acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación y contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, por violación de los derechos al debido proceso, la libertad personal, la presunción de inocencia y por desconocimiento del principio de favorabilidad, en el proceso penal que se le siguió y que culminó con sentencia condenatoria a siete años de prisión, sin haber sido oído en indagatoria, ni durante la etapa investigativa, ni a lo largo del juicio.

 

Según el actor, inicialmente fue llamado en calidad de testigo. Sin embargo, no compareció a declarar porque las citaciones no se hicieron a la dirección en la que fijó su actual domicilio sino a la que había registrado dieciséis años atrás en el Banco de Bogotá, donde laboraba.

 

Al tenor de la demanda, nunca se indagó por su paradero. La agencia fiscal, en criterio del accionante, desconoció que los telegramas por ella enviados no fueron remitidos en realidad al domicilio del testigo, y ante la no comparecencia, resolvió convertirlo en sindicado.

 

Los hechos en que se fundamentó la acción son los siguientes:

 

Julio Martín Camacho Rodríguez fue capturado el pasado 17 de septiembre de 1998 en su residencia de la ciudad de Santa Fe de Bogotá; una vez ocurrió el hecho se tuvo conocimiento de que las fiscalías 99 y 132 le habían expedido orden de captura, y había sido condenado a siete años de prisión por parte del Juzgado 4º Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá.

 

 

Quien ahora demanda protección judicial fue declarado "persona ausente", ya que las citaciones le llegaron a la dirección en donde ya no residía, no obstante haber revalidado su certificado judicial, ejercido el derecho al sufragio en ocho oportunidades, revalidado salvoconducto de un arma, sin que en ninguna de tales ocasiones se le hubiese enterado acerca del requerimiento de la autoridad.

 

En el proceso fue representado por una abogada de oficio, la que fue notificada de la sentencia condenatoria, no apelada por ella, con lo cual, en el sentir del accionante se hizo nugatorio su derecho de defensa técnica.

 

El afectado se dirigió al Tribunal donde se tramitaba la segunda instancia, provocada por el recurso de apelación de otros condenados, y pidió ser oído, pero la solicitud le fue negada por no ser apelante.

 

El actor fue condenado por los punibles de concierto para delinquir, peculado por extensión, destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado y falsedad, toda estas conductas por omisión. En la sentencia condenatoria se afirma: "Realmente no existe prueba documental que permita evidenciar que el señor Julio Camacho participó materialmente de la defraudación, es decir, que no existe dictamen grafológico, en que se pueda determinar que Julio Camacho llenó documento alguno o cobró cheque alguno, pero no por ello podemos olvidar las formas de la participación, pues no es necesario que materialmente un coautor cómplice, o autor intelectual actúe materialmente...".

 

De acuerdo con el peticionario, no existe para su caso otro medio de defensa judicial con miras a lograr que cese la violación de sus derechos fundamentales, pues los recursos extraordinarios de casación y de revisión no aseguran por sí mismos las garantías del condenado. Su demora en el trámite, su reglamentación, especialidad y tecnicismo hacen -según la demanda- que Camacho Rodríguez y su familia padezcan indefinidamente el flagelo de un proceso viciado de nulidad constitucional.

 

En el momento de ejercer la acción de tutela el solicitante llevaba cinco meses privado de su libertad en la Cárcel de Moniquirá, cumpliendo con la sentencia condenatoria.

 

En la demanda se afirma que Camacho Rodríguez se encuentra moralmente destrozado, sus tres hijos menores de edad perdieron el año escolar y el menor debe recibir tratamiento psiquiátrico, además de que la pequeña cafetería en donde la familia vendía almuerzos debió cerrarse y hoy depende de la solidaridad de sus hermanas.

 

La acción de tutela se dirige contra el auto que ordenó la vinculación jurídica de Julio Martín Camacho Rodríguez y desde ese acto procesal, toda su génesis, evolución y culminación. Además se dirige contra la sentencia condenatoria proferida el 21 de agosto de 1998 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá.

 

En el expediente obran las siguientes pruebas:

 

a. Sentencia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, del 21 de agosto de 1998, mediante la cual se condenó a Julio Martín Camacho Rodríguez a la pena principal de siete (7) años de prisión, multa de $150.000 e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como coautor responsable del punible de peculado por extensión, en concurso heterogéneo y sucesivo con concierto para delinquir, destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado y falsedad personal.

 

b. Sentencia del primero de febrero de 1999 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, mediante la cual se resolvió un recurso de apelación contra el fallo condenatorio y en la que consta que la defensora de Julio Martín Camacho no apeló.

 

 

c. Diligencia de Inspección Judicial ordenada por el Tribunal Nacional dentro del trámite de la acción de tutela y en la cual se dejaron las siguientes constancias:

 

"...la investigación se inició con base en la denuncia instaurada por Patricia Franco de Angel, en su condición de gerente del Banco de Bogotá, en averiguación de responsables, según escrito del 5 de noviembre de 1991 y en proveído del 12 de noviembre siguiente (fl. 72 c.1); ordenándose la apertura de instrucción se dispuso escuchar en declaración jurada a Julio Camacho, enviando la boleta de citación al Banco de Bogotá, pero la gerente informó que dicho señor “ya no es funcionario de esta entidad y no fue imposible localizarlo". Posteriormente se allegó un listado "del personal que ha estado vinculado a la oficina del Banco de Bogotá, sucursal Los Héroes, desde enero del 88 a noviembre del 91", donde aparece relacionado Julio Martín Camacho Rodríguez, reportándose como fecha de ingreso a esa sucursal el 16 de Marzo de 1988 y de renuncia el 8 de noviembre de 1991, consignando la carrera 111 A # 73B26 como lugar de residencia. Nuevamente, el 15 de mayo de 1992 el instructor ordenó escuchar en declaración jurada a Camacho Rodríguez y para el efecto le fue enviado un telegrama a la dirección que se acaba de mencionar (...) Es de anotar que revisado cuidadosamente el expediente no se encontró que este telegrama hubiese sido devuelto por TELECOM ni que se informase que no se pudo entregar, como aconteció con algunas citaciones que se hicieron por este medio a otros testigos o abogados".

 

Y más adelante se relató:

 

"Después de practicar numerosas pruebas y de vincular mediante indagatoria a varias personas, la Fiscalía Delegada 138, Unidad 2, de patrimonio económico ordenó la captura de JULIO MARTIN CAMACHO RODRIGUEZ Y RAMON ENRIQUE CORREDOR  a través de resolución del 22 de octubre de 1992, pues “de las pruebas recaudadas hasta el momento surgían serios indicios de coparticipación criminal en su contra (fl. 89 c.5), librando para ese fin el oficio 1758 en el que consignó como sitio de residencia la carrera 111 A No 73B 26 o carrera 111 No 73B26 de esta ciudad. Por no haber sido posible la aprehensión, el 29 de Enero de 1.993, según constancia secretarial se dispuso el emplazamiento de CAMACHO RODRIGUEZ (fl. 191 c.5) y una vez fijado por el lapso legal el correspondiente edicto se procedió en febrero 9 de 1993, a la declaratoria de persona ausente, designándole como defensora de oficio a la abogada MARIA ELIZABETH BAUTISTA ROJAS...(...) Sobrevino, entonces, la resolución de acusación el 3 de Marzo de 1995 de la que se notificó personalmente la Dra. MARIA ELIZABETH BAUTISTA ROJAS, sin que se observe que hubiese interpuesto recurso contra ese pronunciamiento. A través de oficio 2082 del 7 de Marzo de 1.995, y con base en lo dispuesto en la resolución de acusación, la Fiscalía insiste ante el Departamento Administrativo de Seguridad DAS para que se de captura a CAMACHO RODRIGUEZ, suministrando la misma dirección que ha venido indicando como sitio de residencia del reo, es decir la carrera 111 A No. 73B26. A folio 169 se observa la respuesta del Grupo de Capturas del DAS, donde se informa que en la casa indicada, nomenclatura que corresponde al Barrio Villas de Granada, los moradores manifestaron que el requerido no reside allí. Aún así se observa que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de esta ciudad informó que el 1 de Noviembre de 1991, CAMACHO RODRIGUEZ JULIO MARTIN aparece registrando la escritura pública número 6670 del 17 de diciembre de 1990, por compra del apartamento 401 de la calle 35B No 81-20 de esta ciudad. Así mismo, en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente a la casa ubicada en la carrera 111 A No 73B26 se radicó la venta que hizo CAMACHO RODRIGUEZ JULIO MARTIN y BERTHA ISABEL CAMACHO RODRIGUEZ a MARIA TERESA DE GONZALEZ mediante escritura pública 2449 del 19 de Marzo de 1993....”

(...)

“El 17 de Septiembre de 1.998 se deja a disposición de la Fiscalía a CAMACHO RODRIGUEZ JULIO MARTIN, informando que fue capturado en un restaurante del barrio Modelia de esta ciudad y que reside en la calle 35B No 81-20, otorgándole poder al doctor AVILA GOMEZ el 18 de septiembre de 1.998, letrado que seguidamente y con argumentos semejantes a los que ahora presenta en su escrito de tutela -es lo que entiende la Sala después de comparar los dos escritos-, le solicitó al Tribunal la declaratoria de nulidad de lo actuado por violación del debido proceso y del derecho de defensa -material y técnica- petición que obtuvo una respuesta desfavorable por dicha Corporación al advertir que, por tratarse de una pretensión hecha por el defensor que no era apelante, quedaba relevada de hacer pronunciamiento alguno sobre ese aspecto” (folios 214 a 218, exp. T-220687).

 

d. Memorial del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, desvirtuando los hechos de la tutela. (folio 254).

 

e. Seleccionadas las sentencias de tutela proferidas, para su revisión constitucional, mediante auto del 11 de octubre de 1999, el Magistrado Sustanciador en esta Corte comisionó a las magistradas auxiliares doctoras María Claudia Rojas Lasso y Laura Ospina, para efectuar una inspección judicial en la calle 35B Nº 81-20, apartamento 401, del Barrio Modelia de esta ciudad, donde dijo residir el peticionario, con el fin de tomar declaraciones que aportaran elementos de juicio tendientes a esclarecer la veracidad de las afirmaciones contenidas en el escrito de tutela.

 

En efecto, a las 9 de la mañana del día 20 de octubre del año en curso se dio inicio a la citada diligencia, tomando declaración a la señora Gloria Esperanza Saavedra, esposa del peticionario, quien manifestó que aproximadamente desde el mes de abril de 1991 reside en el apartamento referido. Al ser interrogada sobre su dirección anterior, contestó: "Carrera 111A Nº 73B-26". Preguntada acerca de las actividades desempeñadas por Camacho después de su retiro del Banco, afirmó:

 

 

"Empezó... se dedicó a la venta de quesos, champiñones, traíamos de Medellín hasta velas y huevos. De la venta de la casa que era en compañía con una hermana también tuvo un pequeño cultivo de champiñones. De eso vivimos más o menos dos o tres años... No trabajo. Vendo lo que puedo, hasta jamones".

 

También se tomó declaración a la señora Bertha Isabel Camacho Rodríguez, hermana del peticionario y se interrogó a algunos vecinos quienes se negaron a prestar formal declaración pero admitieron que el peticionario residió allí durante varios años.

 

II. DECISIONES JUDICIALES

 

El Tribunal Nacional, Sala de Decisión, mediante fallo del tres (3) de marzo del año en curso, resolvió declarar improcedente la tutela ya que, en su criterio, la actuación del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá no refleja vía de hecho alguna, haciendo claridad en que este procedimiento residual no está llamado a prosperar cuando se pretende cuestionar decisiones judiciales por una equivocada apreciación o valoración probatoria.

 

Señaló el Tribunal en su providencia:

 

“Significa lo anterior que si la ley autoriza y frente a la omisión de las partes, acudir al medio supletorio de comunicación por edicto, y así se hizo sin que las partes manifestaran inconformidad alguna con la decisión tomada, no es de recibo a estas alturas y bajo el argumento expuesto por el accionante, que se desconozca una ritualidad surtida conforme a derecho y que por lo demás ha de entenderse que en lo tocante al reo JULIO MARTIN CAMACHO RODRIGUEZ hizo tránsito a cosa juzgada.

 

Reitérese entonces, que si habiendo estado al alcance de las partes -y especialmente de la defensa técnica- el recurso ordinario de apelación, que debió interponerse dentro los términos de ley, aquéllos obviaron dicha posibilidad de revisión por parte de la segunda instancia -que de haberse ejercitado probablemente les hubiera permitido incluso acudir en casación- no hay lugar para que a estas alturas procesales y aduciendo violación del derecho de defensa y del debido proceso, que es lo que se infiere del escrito presentado por el letrado, se pretenda que por vía de tutela se revise la actuación y se deje sin efecto el fallo y parte de la actuación desarrollada por la Fiscalía”:

 

 

Manifestó el Tribunal que no es cierto que al señor Julio Martín Camacho no se le hubiera citado en la dirección correcta puesto que la citación se hizo a la dirección que tenía reportada en el Banco de Bogotá, que era donde laboraba y ni el Banco, ni el juez estaban en la obligación de saber si aquél había cambiado de lugar de habitación, la cual se presume se mantenía, pues hasta el 1 de noviembre de 1991, es decir, cuatro días antes de la denuncia formulada por el Banco, aparece registrando la compra de un apartamento, "precisamente el mismo donde dijo residir el día de su captura, situación significativa de que y conocida la delicada situación, no era precisamente del interés del ahora condenado que se conociera su nuevo domicilio". (Cita textual).

 

Además -señaló el Tribunal-, la dirección que tenía registrada en el Banco corresponde a una propiedad que el actor tenía en compañía de una hermana y que enajenó en 1993. Es claro que los moradores del predio, cuando recibieron el telegrama citatorio, tuvieron al menos que haberle hecho saber del requerimiento al ahora accionante. Agregó que, tratándose de un asunto tan delicado, en el que se cuestionaba su probable participación, sin la menor duda el sindicado debió estar atento al desarrollo de la investigación.

 

De acuerdo con la Sentencia, la declaración de reo ausente se ajustó a Derecho, pues en momento alguno dicha forma de proceder implica violación al debido proceso penal y al derecho de defensa.

 

El pronunciamiento judicial fue impugnado por el apoderado de Camacho Rodríguez. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante providencia del veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y nueve, confirmó el fallo impugnado, afirmando:

 

"Los sujetos procesales deben hacer valer sus derechos y controvertir las decisiones que les sean adversas ante el juez natural, sin que sea admisible que luego de eludir su deber de comparecer al proceso, y una vez agotadas las instancias previstas por la ley, se acuda a la acción de tutela con el ánimo de lograr por esta vía incorrecta que el juez constitucional desconozca las actuaciones cumplidas, y la firmeza de las decisiones proferidas por quienes son competentes, contrariando así las reglas del debido proceso y el principio de la autonomía de los funcionarios judiciales a las que el juez constitucional está obligado por mandato superior.

 

Con las diligencias practicadas por el a quo se estableció plenamente que el sindicado CAMACHO RODRIGUEZ fue debidamente vinculado al proceso penal seguido en su contra como persona ausente, y se le proporcionó la defensa técnica que correspondía, de manera que no es cierto que se le haya desconocido ninguna garantía; de ahí que el reclamo carece por completo de fundamento y obró acertadamente el Tribunal al negar su pretensión".

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

1. El desconocimiento del derecho de defensa en los procesos judiciales, en especial los de carácter penal, constituye vía de hecho

 

La Corte Constitucional, aunque en Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, al declarar inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, definió que en principio no cabe acción de tutela contra providencias judiciales, previó en ese mismo Fallo la circunstancia en la cual, por desviación en la actividad del juez, le sean imputables actuaciones de hecho que agravien, menoscaben o amenacen derechos fundamentales de quienes participan en el proceso o puedan ser afectados `por los resultados del mismo.

 

En tales eventos, que son excepcionales, la jurisprudencia ha admitido que, no existiendo medios judiciales idóneos y oportunos para restaurar los derechos vulnerados o para resguardarlos frente al acto u omisión que los amenaza, cabe la acción de tutela, fundada en la existencia de una vía de hecho que desvirtúa la intangibilidad del trámite judicial y despoja a la providencia de su normal respetabilidad.

 

La vía de hecho, tal como la ha descrito la doctrina de la Corte, corresponde a una determinación arbitraria adoptada por el juez, o a una omisión del mismo carácter, en virtud de la cual se atropella el debido proceso, se desconocen garantías constitucionales o se lesionan derechos básicos de las personas, en razón de una flagrante desobediencia a lo prescrito por la Constitución y la ley.

 

 

Desde luego, también se ha destacado que únicamente se configura la vía de hecho cuando pueda establecerse sin género de dudas una transgresión evidente y grave del ordenamiento jurídico, de tal entidad que rompa por completo el esquema de equilibrio procesal instaurado en las normas aplicables.

 

Por supuesto, las garantías que integran el debido proceso (art. 29 C.P.) deben preservarse íntegramente, de lo cual se infiere que la falta de cualquiera de ellas  repercute  en  la  pérdida  de  validez  de  lo  actuado,  y puede constituir -depende de su gravedad- una vía de hecho susceptible de la acción de tutela.

 

Es el caso del desconocimiento del derecho de defensa en cualquier proceso judicial, particularmente en el penal, pues ningún sistema jurídico democrático aceptaría como intangible una providencia dictada a espaldas del reo, menos todavía si es condenatoria.

 

2. El derecho de defensa, elemento esencial del debido proceso

 

El artículo 29 de la Carta Política consagra que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Según el mandato constitucional, nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

 

La norma ordena a los funcionarios competentes en tales actuaciones partir de la presunción de inocencia de la persona imputada mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.

 

El caso objeto de análisis expone a las claras una situación de absoluta imposibilidad del procesado para conocer que se le adelantaba un proceso y, por tanto, para ejercer su derecho constitucional a defenderse, lo que lleva a esta Corte a formular algunas consideraciones en torno a la función del proceso y a la responsabilidad del Estado por no garantizar, como lo manda la Constitución, que los procesados tengan efectiva y real oportunidad de hacer valer sus razones durante la investigación y el juicio.

 

La garantía contemplada en el artículo 29 de la Carta Política carecería de sentido si a ella no estuviera incorporado el derecho de defensa, que en criterio de la Corte es elemento esencial, insustituible e imprescindible del debido proceso.

 

No puede olvidarse que los procesos penales se instauran en razón de la facultad del Estado, que simultáneamente es obligación, de imponer las sanciones legalmente contempladas a quienes infringen el ordenamiento jurídico. Pero a partir de una presunción constitucional -la de inocencia-, que traslada al ente estatal la carga de la prueba, tales procesos tienen lugar precisamente para que, en el curso de un trámite conocido por el imputado y en el que goce de todas las oportunidades para sostener en su caso la validez y aplicación de dicha presunción, se le pueda demostrar, fuera de toda duda, que ha delinquido y que es culpable, desvirtuando aquélla.

 

Se excluye, por tanto, toda predeterminación legal de la responsabilidad penal, todo preguzgamiento por parte del fallador en el caso concreto, toda presunción de culpa y toda forma de responsabilidad objetiva, como varias veces lo ha señalado la Corte.

 

En lo referente a la presunción de inocencia, no sobra recordar:

 

"Del artículo 29 de la Constitución resulta que ni el legislador ni los jueces pueden presumir la culpabilidad de nadie.

 

Es postulado cardinal de nuestro ordenamiento, respecto del cual el Constituyente no consagró excepciones, el de que toda persona se presume inocente mientras no se le demuestre lo contrario en el curso de un debido proceso, ante tribunal competente, conforme a las reglas preexistentes al acto que se le imputa, y con la plena garantía de su defensa.

 

 

 

Cuando el legislador establece los tipos penales, señala, en abstracto, conductas que, dentro de la política criminal del Estado y previa evaluación en torno a las necesidades de justicia imperantes en el seno de la sociedad, merecen castigo, según el criterio de aquél.

 

Para que, en el caso concreto de una persona, puedan ser aplicadas las sanciones previstas en la ley, es indispensable, de conformidad con las garantías constitucionales aludidas, que se configure y establezca con certeza, por la competente autoridad judicial, que el procesado es responsable por el hecho punible que ha dado lugar al juicio.

 

En nuestro sistema jurídico, ha sido proscrita, entonces, la responsabilidad objetiva, de lo cual resulta que el legislador no puede asumir, desde el momento en que consagra el tipo penal, que la sola circunstancia de haber incurrido un individuo en la conducta tipificada apareja la necesaria consecuencia de su responsabilidad y de la consiguiente sanción penal. Esta, al tenor del artículo 29 de la Carta, únicamente puede proceder del presupuesto de que al procesado "se le haya declarado judicialmente culpable" (subraya la Corte).

 

La culpabilidad es, por tanto, supuesto ineludible y necesario de la responsabilidad y de la imposición de la pena, lo que significa que la actividad punitiva del Estado tiene lugar tan sólo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquéllos sobre quienes recaiga.

 

En esos términos, resulta abiertamente inconstitucional la norma de la ley penal que prevea hechos punibles sancionables objetivamente, esto es, únicamente por la verificación de que la conducta del sujeto encaje materialmente en los presupuestos normativos, sin que se tenga en cuenta la culpabilidad.

 

También se opone a la Constitución, y de manera flagrante, la norma legal que presuma la culpabilidad del imputado". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-626 del 21 de noviembre de 1996).

 

Unicamente sobre las bases dichas es posible que el Estado imponga y haga efectivas las penas contempladas en abstracto por el legislador.

 

Por supuesto, el derecho de defensa implica la plena posibilidad de controvertir las pruebas allegadas en contra; la de traer al proceso y lograr que sean decretadas, practicadas y tenidas en cuenta las existentes a favor, o las que neutralizan lo acreditado por quien acusa; la de ejercer los recursos legales; la de ser técnicamente asistido en todo momento, y la de impugnar la sentencia condenatoria.

 

Así lo tiene dicho esta Corte:

 

 

 

"Para la Corte Constitucional es ilusorio el concepto del Estado de Derecho y vana la idea de justicia si el ordenamiento jurídico -no solamente por cuanto atañe al plano normativo Fundamental sino en la esfera legal y en las escalas inferiores de la normatividad- carece de una mínima certidumbre, resguardada por mecanismos idóneos y efectivos, acerca de que nadie será objeto de sanción sin oportunidades de defensa.

 

De allí resulta que el control de constitucionalidad en sus diversas expresiones (...) es instrumento privilegiado que opera por la voluntad del propio Constituyente y según el ámbito de competencias por él trazado, en procura de la intangibilidad de esos principios. Si ello es así, el ejercicio concreto de tal función, en especial cuando se trata de garantías como la del debido proceso, debe ser estricto y exigente.

 

En cumplimiento de las finalidades que le han sido asignadas -entre las cuales se encuentran, según nuestra Constitución, la de realizar un orden político, económico y social justo, la de asegurar a los integrantes de la comunidad una pacífica convivencia y la de proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades- el Estado goza del llamado "ius puniendi", en cuya virtud corresponde a sus autoridades imponer los castigos previstos en la ley a los miembros de la sociedad que infringen sus preceptos. Ejerce, pues, una potestad sancionatoria cuyos efectos están llamados a cumplir una función de interés colectivo.

 

El poder estatal en esa materia, cuya realización apareja consecuencias que en concreto afectan derechos de las personas -como la libertad, el trabajo, la honra y el buen nombre-, es legítimo únicamente en la medida en que se ajuste a los límites y condiciones impuestos a la autoridad que lo ejerce por la Constitución y por la ley. Correlativamente, en la misma medida, las restricciones sufridas en el campo de sus derechos por los sujetos pasivos de esa acción resultan ser justificadas.

 

El artículo 29 de la Carta, por expresa voluntad del Constituyente plasmada en su mismo texto, es de obligatoria e ineludible observancia en toda clase de actuaciones tanto judiciales como administrativas, de tal modo que, ante la meridiana claridad del precepto, ninguna autoridad dentro del Estado está en capacidad de imponer sanciones o castigos ni de adoptar decisiones de carácter particular  encaminadas a afectar en concreto a una o varias personas en su libertad o en sus actividades, si previamente no ha sido adelantado un proceso en cuyo desarrollo se haya brindado a los sujetos pasivos de la determinación la plenitud de las garantías que el enunciado artículo incorpora.

 

El Estado no puede condenar a un individuo sino sobre la base de haberlo oido y vencido en juicio, esto es, la decisión de la autoridad que impone sanción al inculpado como consecuencia de su conducta únicamente puede estar fundamentada en que se haya discernido y declarado que es culpable, desvirtuando la presunción de inocencia dentro de un esquema procesal ajustado a las normas que aseguran sus posibilidades de defensa y contradicción.

 

Tal como lo dispone el artículo 29 de la Carta, quien sea sindicado de haber incurrido en infracción de la ley tiene derecho a ser juzgado conforme a las leyes preexistentes a la acción u omisión que se le imputa; a que el correspondiente juicio o actuación se adelante ante juez,tribunal o funcionario competente, con plena observancia de todas las formas contempladas en la ley para ese proceso o actuación; a que se le aplique de preferencia la norma favorable si se trata de un asunto penal; a su defensa; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen  en su contra; a impugnar la decisión que lo condena y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-007 del 18 de enero de 1993).

 

Pero, para que todo ello pueda realizarse, es necesario que el imputado conozca que se adelanta un proceso en su contra, sepa los motivos de su vinculación al mismo y establezca cuáles son las pruebas que al respecto han sido aportadas, así como los mecanismos idóneos previstos en la ley para su protección, pues adelantar el proceso sin conocimiento o audiencia del procesado desconoce su dignidad y hace inútil la presunción de inocencia, a la vez que lesiona de modo flagrante la garantía constitucional en cuanto imposibilita la defensa, retrotrayendo el Derecho Penal a las épocas más oscuras de la historia.

 

Ello implica que la notificación, como medio de conocimiento oficial y cierto sobre la existencia del proceso, inclusive en sus etapas preliminares, es requisito sine qua non para la validez de la actuación correspondiente. Si falta, todo lo que se haya llevado a cabo es nulo, incluida la sentencia condenatoria.

 

Es claro que, estando de por medio no solamente el derecho a la libertad personal sino la presunción de inocencia, que, como se recalca, requiere ser desvirtuada en forma contundente para llegar a la condena, el juzgador debe extremar los rigores en el cumplimiento exacto de los preceptos constitucionales, con miras a obtener la comparecencia del sindicado al proceso, agotando todos los medios posibles para localizarlo y asegurar así el ejercicio de su derecho de defensa.

 

Carece de toda explicación y sindéresis, a la luz del Derecho, que se pretenda trasladar al inculpado la responsabilidad de hacerse presente en el proceso, buscando al funcionario que pueda estarlo investigando o juzgando, como parece exigirlo una de las providencias examinadas, exigencia que resulta absurda e irrealizable si para aquél ha sido materialmente imposible tener conocimiento sobre la iniciación del trámite judicial.

 

No entiende la Corte que los procesos penales puedan adelantarse sobre la base puramente formal de listas, direcciones y datos antiguos, desactualizados (en el caso concreto obtenidos dieciséis años antes) y que solamente para el fin de aplicar una condena ya impuesta se localice físicamente al condenado, cuando el Estado fue inepto en la tarea de ubicarlo para asegurar su comparecencia al proceso. Menos todavía resulta comprensible que el Estado expida numerosos documentos y facilite varios trámites a una persona requerida por la administración de justicia sin percatarse de su identidad y sin hacer efectivas las órdenes judiciales al respecto.

 

Tampoco se acepta que, en un mundo altamente tecnificado, sea imposible a los funcionarios competentes verificar si una dirección de domicilio de vieja data ha sido cambiada, cuando las certificaciones de los notificadores -como en el caso de autos- muestran a las claras que allí no reside el individuo de cuya búsqueda se trata.

 

Pero el suceso más abiertamente inconstitucional, por su palmaria contradicción con el objetivo superior de garantizar el derecho de defensa del reo ausente que aparece en un momento determinado del proceso, está constituido por la respuesta a la solicitud de nulidad de lo actuado, presentada por el abogado que el actor escogió una vez capturado y enterado de la sentencia en su contra.

 

En auto del 1 de febrero de 1999 se decidió confirmar en algunos aspectos, revocar en otros y modificar en otros el fallo condenatorio apelado por varios de los condenados, entre los cuales, por las razones ya conocidas, no estaba Julio Martín Camacho Rodríguez. Simplemente, nada sabía sobre el proceso y su abogada de oficio omitió impugnar la providencia dentro del término legal.

 

 

 

Al momento de resolver sobre la apelación, ya se había localizado Camacho, se lo había detenido y él había conferido poder a su nuevo abogado. Este había presentado el mencionado escrito, que solicitaba la nulidad del proceso por existir una causal de nulidad constitucional evidente.

 

En la parte pertinente, la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá el 1 de febrero de 1999 dice:

 

"CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

PRIMERA. De conformidad con lo previsto por el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 34 de la Ley 81 de 1993, el Tribunal solamente tiene competencia para revisar el fallo gravado respecto de los sujetos procesales que apelaron y únicamente los aspectos impugnados. Como el sentenciado JULIO MARTIN CAMACHO RODRIGUEZ no apeló el fallo (no compareció al proceso) ni tampoco lo hizo su defensora, doctora MARIA ELIZABETH BAUTISTA ROJAS, la corporación, de acuerdo con la ley, no puede revisar el fallo en cuanto a este incriminado.

 

Por razón de lo dispuesto por el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, la Sala tampoco estudiará la solicitud de nulidad solicitada por el nuevo defensor del procesado CAMACHO RODRIGUEZ, petición presentada ante esta Corporación, como a manera de extemporánea apelación y en forma transversal; la ley prevé el término dentro del cual se puede interponer el recurso de apelación: cualquier intento para controvertir una providencia ante el superior jerárquico, realizado por fuera de los preceptos legales deberá ser desestimada por ministerio de la ley. No obstante, por no existir cosa juzgada, será tenido en cuenta como intervención legal dentro de la causa.

 

Por motivos de la misma naturaleza, el Tribunal no realizara estudio en relación con los alegatos presentados por el procesado mencionado y su defensor en la audiencia de sustentación de los recursos de apelación.

 

SEGUNDA. Por lógica y metodología, el Tribunal se referirá, en primer lugar, a la solicitud de anulación del proceso, pretensiones comunes de los señores defensores de los acusados JULIO MARTIN CAMACHO RODRIGUEZ y ELCY ROJAS VARON. No se ocupará la sala realizar estudios sobre las peticiones de nulidad de conformidad con lo previsto por el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal:

 

"Art. 306. (Modificado por el artículo 39 de la Ley 81 de 1993) Oportunidades para invocar nulidades originadas en la etapa de instrucción. Las nulidades que no sean invocadas hasta el término de traslado común para preparar la audiencia, sólo podrán ser debatidas en el recurso de casación".

 

 

 

La ley no establece diferencia, para su estudio y decisión, entre las nulidades de carácter constitucional y legal, razón por la cual unas y otras, solamente podrán ser alegadas en sede casacional".

 

En la parte resolutiva del proveído se decide "no hacer pronunciamiento sobre las nulidades solicitadas".

 

Para la Corte Constitucional, no era esta la hipótesis del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, pues la no comparecencia del sindicado al proceso no tuvo origen en su descuido o incuria sino en la absoluta imposibilidad de conocer que se adelantaba un proceso en su contra.

 

Y es claro, por otra parte, que la total carencia de oportunidades de defensa vulneraba de modo grotesco el artículo 29 de la Constitución y las más elementales reglas sobre debido proceso plasmadas en los tratados internacionales sobre derechos humanos, que prevalecen en el orden interno (art. 93 C.P.), lo cual significa que tal actuación no fue otra cosa que una flagrante e inadmisible vía de hecho que debe dar lugar a la inmediata y efectiva protección de los derechos fundamentales conculcados.

 

Por otra parte, la defensa técnica del procesado, en cuya virtud quien lo apodere en el plano jurídico debe tener un mínimo de formación, conocimiento y experiencia, asegurar que el proceso se adelante con arreglo a las normas fundamentales y en los términos de la ley, con la necesaria imparcialidad de los acusadores y los jueces y por motivos nítida y previamente definidos por el legislador. Y ello es imposible si no se busca con eficacia al procesado o si el abogado de oficio -en el caso del reo ausente- elude sus más elementales responsabilidades en la tarea de la defensa.

 

Al respecto, la Corte Constitucional reitera:

 

"...encuentra la Corte que el inciso tercero del artículo 29 de la Constitución Nacional en forma precisa establece que "Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento..."; al respecto, se considera que es voluntad expresa del Constituyente de 1991, la de asegurar a todas las personas, en el específico ámbito de los elementos que configuran el concepto de debido proceso penal y de derecho de defensa también en el ámbito penal, el respeto pleno al derecho constitucional fundamental a la defensa técnica y dicha voluntad compromete, con carácter imperativo y general, al legislador, a la ley y a los jueces.

 

Esto significa, que dichas funciones de defensa del sindicado en las etapas de investigación y juzgamiento no pueden ser adelantadas por una persona que no se encuentre científica y técnicamente habilitada como profesional del derecho, so pena de la configuración de una situación de anulabilidad de lo actuado en el estrado judicial por razones constitucionales, o de inconstitucionalidad de la disposición legal o reglamentaria que lo permita. Además, dicha defensa técnica comprende la absoluta confianza del defendido o la presunción legal de la misma confianza en el caso del reo ausente; en este sentido es claro que el legislador debe asegurar que las labores del defensor sean técnicamente independientes y absolutamente basadas en la idoneidad profesional y personal del defensor". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-592 del 9 de diciembre de 1993. M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz)

 

3. Caso concreto

 

Julio Martín Camacho Rodríguez laboró en el Banco de Bogotá por espacio de dieciséis años y en el momento de su retiro desempeñaba el cargo de Jefe de Operaciones del Banco de Bogotá, Sucursal "Los Héroes", en donde se produjo un desfalco descubierto a mediados del año de 1991 en virtud de carta que dirigiera uno de los clientes del establecimiento financiero, en la cual manifestaba que en los estados de cuenta recibidos por la Administración de Impuestos Nacionales no aparecían los pagos por él efectuados en materia tributaria.

 

De la información obrante en el expediente se desprende que fue el mismo Julio Martín Camacho quien denunció los hechos ante la Gerente del Banco y quien realizó las primeras investigaciones. De la declaración suministrada por su esposa ante las magistradas auxiliares de esta Corte, comisionadas para la práctica de una inspección judicial, se desprende que a Camacho le fue solicitada la renuncia, y su retiro se produjo el 7 de noviembre de 1991.

 

Según certificación expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados a la cual se hace referencia en la diligencia de inspección judicial practicada por el Tribunal Nacional en primera instancia de tutela, se tiene que Julio Martín Camacho Rodríguez adquirió, desde el 17 de diciembre de 1990, el apartamento en el cual habitan actualmente su esposa y sus tres hijos menores de edad, y en el cual vivió el propio Camacho desde comienzos de 1991 hasta la fecha de su captura -17 de septiembre de 1998-, ubicado en la calle 35B Nº 81-20 del Barrio Modelia de Santa Fe de Bogotá.

 

Todo fue corroborado por esta Corte en diligencia de inspección judicial practicada en dicha residencia.

 

De lo anterior deduce la Corte que, si desde antes de su retiro del Banco de Bogotá, el cual se produjo el 7 de noviembre de 1991, el señor Camacho se había trasladado de la carrera 111A Nº 73B-26 a la calle 35B Nº 81-20, y si allí se le enviaron las primeras citaciones -en calidad de testigo- sin resultado (existen certificaciones acerca de que ya no vivía en ese sitio), no existe una razón válida que justifique el hecho de que se siguieran remitiendo citaciones y notificaciones a la dirección inicial, y que menos puede explicarse que solamente cuando existe una providencia ejecutoriada, que además no fue recurrida por su defensora de oficio, se localice al condenado a una cuadra del lugar de su actual residencia. Sorprende que a los pocos días de la sentencia condenatoria del 21 de agosto de 1998, habiendo transcurrido escasamente el término de ejecutoria, se hubiera producido la captura que se llevó a cabo el 17 de septiembre del mismo año, entonces sí sin demoras ni dificultades para encontrar al condenado.

 

El Estado, en cumplimiento del principio general de Derecho que consagra la favorabilidad en materia penal, debe procurar por todos los medios un real y efectivo ejercicio del derecho de defensa del sindicado, el cual no siempre queda garantizado con la designación de un defensor de oficio, ya que puede acontecer, como en el caso sub examine, que el abogado, quebrantando sus principios éticos y faltando a su deber, no adelante en efecto una defensa técnica y adecuada. En esta ocasión, por ejemplo, la defensora de oficio ni siquiera recurrió la sentencia condenatoria proferida en contra de su representado, así como tampoco lo hizo con la resolución acusatoria, según se desprende del contenido de la inspección judicial practicada por el Tribunal Nacional.

 

Si se hubiera indagado un poco acerca del paradero de Julio Martín Camacho, muy seguramente se lo hubiera encontrado en el lugar por él seleccionado para su residencia desde comienzos del año 1991, en la calle 35B Nº 81-20, y quizás otro habría sido el resultado final del proceso, puesto que, con la asistencia de un abogado escogido por él, se hubiese asegurado una defensa sólida y efectiva orientada a sostener la presunción de inocencia y a esclarecer la conducta y la participación del peticionario en los hechos por los cuales se lo condenó. Si se lee un aparte de la sentencia condenatoria, muchas dudas quedan acerca de la responsabilidad del implicado como pasa a verse:

 

"Ahora, se alega por la doctora MARIA ELIZABETH BAUTISTA ROJAS, que en contra de su defendido JULIO MARTIN CAMACHO RODRIGUEZ, no existe prueba documental que permita evidenciar que participó en la defraudación del Banco. Sin embargo, como lo hemos venido predicando, es extraño, teniendo bajo su cargo los controles administrativos y operativos de la entidad crediticia, como Jefe de Operaciones, por espacio de tres años y a sus espaldas se produjera esa defraudación millonaria del Banco, y además, si no era integrante de la banda criminal conformada por los demás procesados, no tenía porqué haber renunciado al cargo y menos eludir la acción de la justicia, pues como dice el dicho, el que nada debe nada teme, pero aquí fue lo contrario, porque si fuera inocente habría comparecido y aclarado su situación frente a los cargos que a través del proceso se le han endilgado: por ello, es que es fácil deducir que en su contra pesan los indicios de conexidad espacial por su presencia y oportunidad física para realizar esas conductas y el de clandestinidad a que nos referimos anteriormente".  (subrayado fuera de texto).

 

En otros términos, se dedujo precisamente de su forzada ausencia en el proceso la culpabilidad del sindicado, fundándose el fallador, más que en argumentos jurídicos o en el examen objetivo de las pruebas, en dichos y refranes equívocos que nada demostraban para los fines de desvirtuar la presunción de inocencia.

 

Así, extraña a esta Corte que el juez pueda fundar la responsabilidad penal del imputado en el hecho de haber presentado renuncia de su cargo, o en el de haber cambiado su lugar de residencia, como lo puede hacer cualquier ciudadano en ejercicio de sus derechos.

 

 

La Sala considera que existió negligencia tanto por parte de la Fiscalía General como del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá al no llevar a cabo las diligencias suficientes para localizar a Julio Martín Camacho y asegurar así su comparecencia al proceso.

 

No puede aceptarse que el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, pues además se le rechazó una solicitud de nulidad que formulara su apoderado ante el Tribunal donde se tramitaba la segunda instancia, con el argumento de tratarse de un defensor que no era apelante; tampoco sería efectivo hacer uso del recurso extraordinario de revisión, cuyas causales, taxativamente señaladas en la norma, son de difícil acceso cuando no se ha tomado parte en el proceso.

 

En relación con la procedencia del recurso de revisión en materia penal, esta Corporación se pronunció en un caso de similares características al que aquí se revisa. Señaló la Corte:

 

"La acción de revisión en materia penal, dado que procede contra sentencias judiciales ejecutoriadas, constituye una excepción y se dirige a destruir el valor de la cosa juzgada que emana de la decisión sobre la cual recae el objeto de la revisión, razón por la cual, el legislador ha instituido una serie de causales taxativas para que ella tenga cabida, que en muchos casos requieren de previos pronunciamientos judiciales, como son las previstas en los numerales 4 y 5 del art. 232 del C.P.P., y en otros exigen requisitos estrictos de procedimiento o de técnicas procesales, cuya observancia no es fácil en algunos casos, lo cual puede determinar que eventualmente queden sin protección los derechos fundamentales del procesado.

 

La necesidad de protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales y la efectividad de la misma, mas aún cuando esta de por medio uno de los bienes mas preciados del hombre como es la libertad, determinan que, en principio, la acción de revisión no sea un mecanismo alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz. Prueba de ello es que el mismo Tribunal, admite la falla de la acción de revisión como mecanismo alternativo de defensa judicial, en las sentencias que denegaron la revisión y accedieron a la tutela impetrada". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-039 del 5 de febrero de 1996. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell).

 

 

 

Se revocarán las providencias de instancia, que negaron la tutela, y se protegerán los derechos constitucionales del actor.

 

Como se observa, según varias piezas del expediente, que la abogada de oficio designada para la defensa del reo ausente, Dra. MARIA ELIZABETH BAUTISTA ROJAS, no apeló ni en el caso de la resolución de acusación ni tampoco respecto de la sentencia condenatoria, despojando a Camacho Rodríguez de importantes medios de defensa, se compulsaran copias de esta Sentencia a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia.

 

V. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR el fallo de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, proferido al resolver sobre la acción de tutela incoada por Julio Martín Camacho Rodríguez contra la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá y, en consecuencia, amparar el derecho al debido proceso del peticionario, declarando la NULIDAD  de todo lo actuado, en cuanto a él respecta, a partir del momento procesal inmediatamente anterior a la declaración de "persona ausente", para que pueda así tener efectivo y pleno derecho a la defensa.

 

Segundo.- Para lo de su competencia, COMPULSENSE copias de esta providencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

Tercero.- Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Presidente

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL                                   ALFREDO BELTRAN SIERRA

                      Magistrado                                                                            Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                                                   CARLOS GAVIRIA DIAZ

                  Magistrado                                                                                        Magistrado

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO                                     FABIO MORON DIAZ

                         Magistrado                                                                                    Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA                                                    ALVARO TAFUR GALVIS

                   Magistrado                                                                                        Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


Salvamento de voto a la Sentencia SU.960/99

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional/VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación (Salvamento de voto)

 

JUEZ NATURAL-Prueba de los hechos relevantes (Salvamento de voto)

 

VIA DE HECHO-Pérdida de rigor del test para verificar existencia (Salvamento de voto)

 

DEFENSA TECNICA-Negligencia de abogado por abstenerse de utilizar recursos (Salvamento de voto)

 

 

Referencia: Expediente T-220687

Acción de tutela instaurada por Julio Martín Camacho Rodríguez contra la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

Con todo respeto discrepamos de la decisión adoptada por la mayoría. No cabe duda de que el desconocimiento del derecho de defensa en los procesos judiciales, en especial en los de carácter penal, si se reúnen las condiciones establecidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, puede dar lugar a una vía de hecho. Sin embargo, esta figura sólo es procedente de manera excepcional cuando se acreditan notorios defectos jurídicos o fácticos. Por regla general, la Corte debe deferir al juez natural la prueba de los hechos relevantes, en razón de su competencia y de su proximidad a la materia y circunstancias del proceso. No obstante, la apreciación arbitraria de los hechos obliga al juez constitucional a cuestionar bajo este aspecto la actuación judicial que se traduzca en indefensión del sindicado, tratándose del proceso penal. En el caso concreto, la Corte ha decidido sustituir a la instancia judicial competente, sin que se advierta un defecto grave en su comportamiento procesal. En efecto, la declaración de reo ausente y la consiguiente designación de un abogado de oficio, se produjo luego de agotar los esfuerzos de notificación y búsqueda del sindicado. Las notificaciones y avisos se cursaron a la dirección que el sindicado había registrado en el banco en el que laboraba (1); el sindicado residía en el mismo inmueble para la época en que se inició la investigación penal (2); aún tres años después de los primeros intentos frustrados de notificación el inmueble seguía figurando a nombre del sindicado, que además era su propietario (3); el sindicado conocía de la iniciación del proceso penal, puesto que según él lo reconoce fue quien informó a sus superiores sobre las conductas ilícitas y, además, su despido tuvo aparente relación con dichos acontecimientos. En suma, se observa en la sentencia una ostensible pérdida de rigor del test establecido para verificar la existencia de una vía de hecho que podría conducir a convertirla en remedio ordinario de cualquier violación procesal o en mecanismo al cual fácilmente podría recurrirse para suplantar a la justicia ordinaria. No sobre advertir los peligros que podrían surgir de esta laxitud jurisprudencial en situaciones similares a la analizada. Sin duda alguna, las estrategias de ocultamiento y de evasión de la justicia, terminarían por adquirir visos de legalidad apelando al expediente de la vía de hecho, lo que no se compadece con los altos índices de impunidad imperantes. Por lo demás, compartimos la censura que se formula a la conducta negligente de la abogada de oficio que se abstuvo de utilizar los recursos de defensa. Por esta razón, la nulidad que, por este motivo sí era procedente, ha debido decretarse a partir de la fecha en que se profirió la resolución de acusación.

 

Fecha ut supra,

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado