T-006-99


Sentencia T-006/99

Sentencia T-006/99

 

INDEXACION DE CESANTIAS PARCIALES-Improcedencia de tutela para cobro exclusivo

 

En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela no puede ser usada para obtener simplemente el pago de la indexación, ya que en las ocasiones en que se ha concedido se ha tomado en cuenta el hecho de que se trate de cesantías no satisfechas, debido a la discriminación presentada en el pago de las mismas, y de la indexación va ligada a ellas. No puede ser usado este mecanismo para reclamar el pago de la indexación, que es independiente de la posibilidad que tienen las personas a las que se les ha pagado, de acudir a los medios ordinarios para obtenerla.

 

 

Reiteración de jurisprudencia

 

Referencia: Expedientes T-163649 y T-163491

 

Demandantes: William Tomás Castro Alvarado, Leonor Graciela González de Bolaño y Olga Plata Daza.

 

Demandados: Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Consejo Superior de la Judicatura

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA

 

Santafé de Bogotá, D.C. enero veintiuno (21) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 241 numeral 9º de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 33 y 36 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal Superior de Valledupar, Sala de Decisión Laboral, remitió a la Corte Constitucional los expedientes de la referencia, para los efectos de la revisión constitucional del fallo de segunda instancia proferido dentro del proceso adelantado por William Castro Alvarado, Olga Plata Daza y Leonor Graciela González de Bolaño contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura.

 

I.    HECHOS Y DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

 

Los demandantes promovieron acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura, por considerar quebrantado su derecho fundamental a la igualdad.

 

Argumentaron que laboran para la arma judicial y que solicitaron el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, las que posteriormente les fueron canceladas. Sostuvieron que debido a la mora en el pago su dinero se ha devaluado, y, teniendo en cuenta que a otros empleados se les han reconocido las cesantías con su correspondiente indexación, consideran que se está violando su derecho fundamental a la igualdad. Solicitan se ordene reconocerles y pagarles la indexación a la que tienen derecho.

 

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, quien conoció en primera instancia del proceso de tutela, resolvió conceder el amparo solicitado argumentando que el derecho fundamental a la igualdad se vulneró al reconocer las cesantías sin la respectiva indexación, ya que a otros empleados que se encuentran en las mismas circunstancias de los actores, se les ha pagado con el aludido privilegio (con la correspondiente indexación). Por lo tanto, ordenó, que en el término de 48 horas, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público situara los fondos indispensables paa el pago de la indexación reclamada por los demandantes. Además, ordenó a la Dirección Seccional de Administración Judicial del Cesar, que a más tardar dentro de los 5 días siguientes al momento en que se sitúen los fondos, proceda a efectuar el pago.

 

Como consecuencia de la impugnación del fallo de primera instancia, en la que el Consejo Superior de la Judicatura manifestó que el no pago se debe a la carencia de presupuesto, y el Ministerio de Hacienda, a su vez, sostutvo que no es de su competencia conocer de lo relativo al pago de indexaciones, ya que es el Consejo Superior de la Judicatura a quien le corresponde, el Tribunal Superior de Valledupar, Sala de Decisión Laboral, confirmó la decisión del a quo, compartiendo en su integridad los argumentos expuestos por éste.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A. Competencia

 

Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

 

B.  Improcedencia de la tutela para obtener exclusivamente el pago de la indexación

 

En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela no puede ser usada para obtener simplemente el pago de la indexación, ya que en las ocasiones en que se ha concedido se ha tomado en cuenta el hecho de que se trate de cesantías no satisfechas, debido a la discriminación presentada en el pago de las mismas, y la indexación va ligada a ellas.

 

No puede ser usado este mecanismo para reclamar el pago de la indexación, que es independiente de la posibilidad que tienen las personas a las que se les ha pagado, de acudir a los medios ordinarios para obtenerla.

 

Al respecto, se ha dicho:

 

"Solicitud exclusiva del pago de intereses moratorios o indexación como objeto de la acción de tutela

 

"En el presente caso, aglunos de los actores ya obtuvieron el pago de sus cesantías parciales. Sin embargo, ejercen las presentes tutelas para hacer efectivo el pago de la indexación o intereses moratorios a que creen tener derecho, en razón a la mora en el pago de dicha actualización.

 

"Como ya se expuso, la acción de tutela por este concepto no está llamada a prosperar, por cuanto se persigue únicamente la cancelación de dineros como consecuencia del retardo en el pago de obligaciones reconocidas, sin haberse acreditado el perjuicio requerido para la procedencia de la acción y cuando para ello existe otro medio de defensa judicial. (Cf. T-175 de 1997, SU-400 de 1997, y T-499 de 1997).

 

"Estima la Corte que el asunto planteado parece asociarse a la petición de intereses moratorios o indexación consagrado por la doctrina constitucional referida al otorgamiento de la tutela cuando se trata de cesantís parciales aún no satisfechas, los cuales constituyen el objeto amparado. Cabe expresar que en dichos eventos, es decir, cuando se promueve la acción de tutela con la pretensión del pago de cesantías reconocidas y no canceladas y simultáneamente la indexación, se ha concedido la tutela frente a la violación del derecho a la igualdad y el trato discriminatorio dado a ciertos empleados. Tal como lo expuso la sentencia SU-400 de 28 de agosto de 1997, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo:

 

"En efecto, puede verse en los casos aquí acumulados una evidente identidad con los que fueron analizados en las sentencias T-418 del 9 de septiembre de 1996 y T-175 del 8 de abril de 1997, tanto en el tipo de solicitud elevada ante las autoridades administrativas (petición de cesnatía parcial), en la actitud observada por éstas, en la patente discriminación entre servidores públicos y, también, en las pretensiones que los actores formularon mediante el ejercicio de la acción de tutela".

 

"Así pues, en estos casos, si bien existe sustracción de materia en cuanto a la cesantía parcial, en tanto que ya los actores se les pagó lo debido, no es esta la vía para discutir la simple actualización del dinero, ya que la indexación se ha concedido en esta sede, siempre y cuando vaya unida a una petición de carácter laboral que a su vez cumpla con las exigencias excepcionales para ser evacuada por vía de tutela. Como bien lo dijo la sentencia que se viene citando:

 

..."ya que los casos ahora acumulados tienen de común la violación del derecho a la igualdad de los peticionarios, debe prosperar la acción de tutela para restablecer el equilibrio roto en virtud de la discriminación oficial. Y, dado que la diferencia injustificada de trato ha repercutido precisamente en demorar el desembolso de sumas hace tiempo liquidadas y reconocidas por la administración, referentes a cesantías parciales, es natural y apenas justo que por la misma vía de protección constitucional del derecho a la igualdad se ordene la indexación de tales cantidades, ya que de lo contrario la desigualdad subsistiría: ..." (Sentencia T-609 del 28 de octubre de 1998, MP Vladimiro Naranjo Mesa).

 

Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra que los actores pretenden exclusivamente el pago de la indexación de cesantías que ya les fueron pagadas, motivo por el cual, se denegará el amparo solicitado, debido a que éstos cuentan con medios ordinarios de defensa judicial, los cuales resultan idóneos para satisfacer sus pretensiones.

 

En consecuencia, la Corte revocará los fallos de primera y segunda instancia que concedieron la tutela del derecho fundamental a la igualdad, para en su lugar, denegarla.

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR el fallo del Tribunal Superior de Valledupar, Sala de Decisión Laboral del 30 de julio de 1998, que a su vez confirmó el fallo del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, que concedió la tutela impetrada por losseñores William Castro Alvrado, Olga Plata Daza y Leonor Graciela González de Bolaño, y en su lugar, DENIEGA el amparo solicitado. En caso de haberse efectuado el pago ordenado por los falladores de instancia, se entenderá como pago de lo debido, por lo que no habrá lugar a obtener la devolución de las sumas pagadas.

 

Segundo: Por Secretaría, líbrense las comunicaciones pertinentes, para los efectos señalados por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General