T-008-99


Sentencia T-008/99

Sentencia T-008/99

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

Como lo tiene establecido la jurisprudencia, en lo que hace a la liquidación y pago de obligaciones laborales la tutela se torna inviable, toda vez que este tipo de controversias han de resolverse delante del estrado judicial competente. Sin embargo, tal afirmación no es absoluta ya que la misma doctrina constitucional ha dispuesto que esta improcedencia general en materia laboral admite excepciones. En efecto, como supuestos extraordinarios admitidos ya por la jurisprudencia, que según ella deben ser analizados de acuerdo con las circunstancias concretas del caso, se ha admitido su procedencia excepcional ora porque se busque evitar un perjuicio irremediable, bien porque no se cuenten con otros medios de defensa judicial, ya porque estos resulten ineficaces para la protección de los derechos fundamentales afectados teniendo en cuenta el apremio que demande su protección.

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DE TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL-Provisión de empleo remunerado

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expedientes T-191438. Y T- 190196. Acumulados.

Peticionarios: Edin Rafael Donado De La Cruz, y otros contra el Municipio de Calamar (Bolívar).

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintiún (21) días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999)

 

I.  ANTECEDENTES

 

Los actores, Edin Rafael Donado de la Cruz, Heberto José Polo Gómez ,  Moisés Manuel Martínez Tejeda, Marina Luz Espriella Buelvas, Marlin Esther Ospino Martínez, Alex Chavez Borrero, Gleidy  Esther Franco Martínez, Maria Felicia Yepes y Claudia Maria Paz Ortiz,  todos docentes al servicio del Municipio de Calamar,(Bolívar) instauraron acción de tutela contra el alcalde de esa localidad, por estimar violados sus derechos a la vida, subsistencia, seguridad social y trabajo. Afirmaron que el Municipio demandado les adeuda  entre siete y nueve meses de salarios y la Administración Municipal responde siempre que no paga porque que “no hay plata”.

 

Manifiestan todos los actores, que su subsistencia y la de las personas que ellos mantienen, depende de lo que reciben como salario; la situación que padecen es indigna y la posibilidad de contratar un profesional del derecho para que acuda a la justicia ordinaria, es remota puesto que no tienen dinero para cubrir ni sus necesidades básicas. Solicitan que se ordene al alcalde la cancelación de los salarios adeudados.

 

Las providencias que se revisan negaron la tutela, tras considerar que la situación financiera que atraviesa el Municipio demandado es de tal calamidad que le impide atender sus obligaciones laborales; luego es preciso esperar a que se realicen los correctivos y ajustes necesarios en el presupuesto municipal para atender así los salarios adeudados.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Mínimo vital: Se reitera la viabilidad extraordinaria de la acción de tutela en asuntos laborales.

 

Como lo tiene establecido la jurisprudencia en varias sentencias de reiteración, en lo que hace a la liquidación y pago de obligaciones laborales la tutela se torna inviable, toda vez que este tipo de controversias han de resolverse delante del estrado judicial competente. Sin embargo, tal afirmación no es absoluta ya que la misma doctrina constitucional ha dispuesto que esta improcedencia general en materia laboral admite excepciones.

 

En efecto, como supuestos extraordinarios admitidos ya por la jurisprudencia, que según ella deben ser analizados de acuerdo con las circunstancias concretas del caso, se ha admitido su procedencia excepcional ora porque se busque evitar un perjuicio irremediable, bien porque no se cuenten con otros medios de defensa judicial, ya porque estos resulten ineficaces para la protección de los derechos fundamentales afectados teniendo en cuenta el apremio que demande su protección.[1]

 

En el caso que se revisa encuentra esta Sala que, bajo la perspectiva arriba descrita, resulta procedente conceder el amparo solicitado ya que se encuentra probado uno de los extremos antes citados, vale decir, la afectación del mínimo vital ante el apremio de la situación económica de los peticionarios quienes carecen de un ingreso diferente al de su salario y que se han visto afectados por su no pago durante 7 meses.

 

Es esta, otra de las tantas oportunidades[2] en las cuales esta Corte se pronuncia sobre un asunto en el que está involucrado un municipio por incuria de los funcionarios que lo dirigen. Si a esto sumamos las preocupantes cifras que arrojó el estudio estadístico integral de 1997 elaborado para esta Corporación en la Unidad de Tutela, donde aparecen las alcaldías y gobernaciones como las entidades más demandadas (un total de 6662 o lo que es lo mismo un 19,78% del total de amparos en todo el país), ello aunado a una jurisprudencia reiterativa en el asunto durante el año anterior[3], nos encontramos ante una cascada de acciones de tutela producto de una recurrente omisión por parte de las autoridades competentes respecto de la apropiación oportuna de las sumas destinadas al pago de las obligaciones salariales frente a sus empleados.

 

De allí que la previsión para el pago oportuno de nómina en el presupuesto municipal se ha convertido en un asunto reiteradamente estudiado por esta Corporación y esa vez no se apartará de la doctrina constitucional, de acuerdo con la cual:

 

“ Corresponde entonces a las entidades públicas, efectuar con la debida antelación, todas las gestiones presupuestales y de distribución de partidas que sean indispensables para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la nómina. Cuando la administración provee un cargo está abocada a verificar la existencia del rubro presupuestal que le permita sufragar la respectiva asignación, y de ahí que su negligencia no excuse la afectación de los derechos pertenecientes a los asalariados - docentes, sobre quienes no pesa el deber jurídico de soportarla.

 

“Por tanto, esta Sala de Revisión amparará la protección de los docentes afectados en el caso presente para garantizar el pago oportuno de sus salarios, pese a la existencia de otros medios de defensa, no tan eficaces como la tutela, para neutralizar los perjuicios irrogados a los trabajadores y la consiguiente violación de sus derechos fundamentales. Así ha procedido la Corte Constitucional en casos similares en donde ha tutelado los derechos invocados en los siguientes fallos: T-167 de 1994, T-063 de 1995, T-146 de 1996, T-565 de 1996, T-641 de 1996, y T-006 de 1997.

 

“Finalmente se recuerda, que si bien la ejecución de partidas presupuestales es  en principio, ajena a los alcances de la acción de tutela, resulta procedente siempre  que la causa de la vulneración de los derechos constitucionales sea la omisión de la autoridad pública que, conocedora de sus compromisos, evade el adelantamiento oportuno y eficaz de las medidas enderezadas a satisfacerlos en forma puntual.” (Cfr. Sentencia  de reiteración T-234 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz).

 

De cuanto antecede se concluye que la ineficiencia de la administración municipal, evidenciada en la dilatada demora en el cumplimiento de sus compromisos legales y constitucionales para con sus funcionarios, afecta no sólo los derechos fundamentales de ellos sino también los de sus familias.

 

Tal como lo sostuvo esta misma Sala en la sentencia T-399 de 1998, la situación económica y presupuestal que afrontan la gran mayoría de municipios del país, y que en este caso también es argumento  esgrimido por las autoridades del Municipio demandado, para justificar el incumplimiento de las obligaciones laborales, no es razón para suspender además del pago, los derechos constitucionales de quienes tienen que soportar la desidia de la Administración. Así refiriéndose al proceder de los entes locales en estos casos, la mencionada sentencia dijo: “…ello no justifica que se abuse de las condiciones y de la posición que frente a ellos ostentan los empleados, hasta el punto que ciertos funcionarios comprometen los rubros destinados al pago de las nóminas para cancelar acreencias diferentes, o que no se adopten las medidas preventivas necesarias para evitar el cese en los pagos salariales, conductas éstas que, sin lugar a dudar, desconocen derechos fundamentales de los trabajadores y sus familias“. Por lo anterior, se reiterará la jurisprudencia mencionada y se revocarán  las decisiones revisadas.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero. REVÓCANSE las sentencias del Tribunal Administrativo de Bolívar proferidas en los expedientes de la referencia. En su lugar, CONCÉDESE el amparo invocado. En consecuencia, ORDENASE al Alcalde del Municipio de Calamar, si ya no lo hubiere hecho, proceda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, al pago de las sumas reclamadas por los actores.

 

Si por la imprevisión administrativa, no hubiere partida presupuestal disponible, las cuarenta y ocho (48) horas se conceden para que se inicien los trámites correspondientes, con miras a efectuar las adiciones presupuestales que permitan el pago de lo adeudado y de los salarios que se devenguen a partir de la notificación de este fallo.

 

 

Segundo. PREVÉNGASE al Municipio de Calamar - Bolívar par que evite incurrir nuevamente en las omisiones ilegítimas que originaron el presente proceso, so pena de las sanciones legalmente correspondientes.

 

 

Tercero. LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Sobre el pago oportuno de la remuneración consultar Sentencias T-167 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-015 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-063 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-146 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-437 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-565 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-641 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-006 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-081 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-234 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-273 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-527 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-529 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-012 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[2] Similares consideraciones se hicieron recientemente en la sentencia T-696 de 1998.

[3] Cfr. T-165 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz, T-170 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz, T-211 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz, T-212 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz, T-220 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz, T-289 y T-222 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz, T-484 de 1998,. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-271 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell.