T-009-99


Sentencia T-009/99

Sentencia T-009/99

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

En reiterada jurisprudencia emanada de esta Corporación se ha señalado que la tutela no es el mecanismo idóneo para hacer efectivo el pago de acreencias laborales, más aún cuando, existen mecanismos judiciales ordinarios lo suficientemente efectivos para que dichas acreencias sean pagadas. Sin embargo, existen situaciones excepcionales, en las cuales aquellos otros mecanismos judiciales ordinarios, carecen de toda eficacia y hacen viable la procedencia de la tutela como mecanismo judicial idóneo. Al respecto la Corte, señaló "que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso".

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: Expediente T-190197.

 

Peticionario: Fermin Aurelio Hernández Galván.

 

Procedencia: Sala Plena del Tribunal Administrativo de Bolívar

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá D.C., a los veintiún (21) días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre el fallo de la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del proceso de tutela instaurado por el señor Fermin Aurelio Hernández Galván contra el Departamento de Bolívar.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hiciera el mencionado Tribunal, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

Los hechos que sirven de base al señor Fermin Aurelio Hernández Galván para iniciar la presente tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos:

 

1. El actor es pensionado del Departamento de Bolívar desde el 23 de agosto de 1974.

2. Las mesadas correspondientes a su pensión de jubilación le fueron pagadas puntualmente hasta el 30 de junio de 1998, fecha a partir de la cual y hasta la interposición de la presente tutela en el mes de octubre, no se realizó pago alguno.

3. Ante tal situación, el demandante considera violado su derecho fundamental al pago oportuno de su pensión, pues tal situación le esta causando un perjuicio irremediable, toda vez que su subsistencia y la de su familia depende de la mesada pensional, única fuente de ingreso de que dispone, a más de los gastos médicos que debe cubrir por ser ya una persona de la tercera edad.

 

 

Ante tales hechos, el actor solicita la protección de su derecho fundamental al pago oportuno de su pensión, y por lo mismo solicita se ordene al señor Gobernador del Departamento de Bolívar la cancelación del valor de las mesadas pensionales correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 1998así como de los interese de mora a que halla lugar.

 

B. Fallo que se revisa.

 

La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 21 de octubre de 1998, resolvió negar la presente tutela. Consideró dicho Tribunal que la grave situación económica por la cual esta a atravesando el Departamento de Bolívar, hace imposible que este se encuentre al día en el pago de las mesadas pensionales, no sólo del actor sino de otros pensionados, así como también el pago de sus trabajadores activos. Además, sería violatorio del derecho a la igualdad, ordenar a la administración demandada proceda a pagar al aquí demandante, y no haga lo mismo con otros pensionados que también tienen el mismo derecho. Por lo anterior, se negará la presente tutela y se recomendará a la Gobernación Departamental que continúe con los trámites tendientes a cancelar las mesadas adeudadas al señor Hernández Galván.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A. Competencia.

 

La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

 

B. Procedencia excepcional de la tutela para ordenar el pago de acreencias laborales.

 

En reiterada jurisprudencia emanada de esta Corporación[1] se ha señalado que la tutela no es el mecanismo idóneo para hacer efectivo el pago de acreencias laborales, más aún cuando, existen mecanismos judiciales ordinarios lo suficientemente efectivos para que dichas acreencias sean pagadas. Sin embargo, existen situaciones excepcionales, en las cuales aquellos otros mecanismos judiciales ordinarios, carecen de toda eficacia y hacen viable la procedencia de la tutela como mecanismo judicial idóneo. Al respecto la Corte mediante sentencia T-001 de 1997, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, señaló lo siguiente :

 

“Así, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de  1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación sindical (Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell).”(Negrilla y subraya fuera del texto original).

 

 

Vista la anterior consideración, y teniendo en cuenta los hechos expuestos por el demandante, su situación particular se adecua  de manera correcta a una de las situaciones excepcionales en las cuales la tutela resulta procedente como mecanismo judicial para hacer efectivo el pago de una acreencia laboral, siendo particularmente en este caso, el pago de mesadas pensionales atrasadas y que se constituyen en la única fuente de ingresos que tienen el demandante. Por lo tanto, resulta evidente la violación del derecho alegado por el actor como violado, y además se hace patente también, la vulneración del mínimo vital, pues, si la única fuente de recursos económicos para la subsistencia del actor y de su familia se suspende o se elimina, la carencia de todo recurso económico atenta así, contra su propia existencia haciendo imposible cubrir los gastos que se requieren para tener una vida en condiciones dignas y justas.

 

Por lo tanto, y vistas las anteriores consideraciones, se procederá a revocar la decisión proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Bolívar, y en su lugar se ordenará a al Departamento de Bolívar, representado por el señor Gobernador para que en el término máximo de un (1) mes, proceda a cancelar al demandante las mesadas pensionales correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 1998, siempre y cuando disponga de los recursos presupuestales para ello. Si no los tuviere, dispondrá del mencionado término para iniciar los trámites correspondientes a fin de lograr la consecución de dichos recursos, y proceder de esa manera a cancelar al actor las mesadas pensionales ya señaladas.

 

 

D. Decisión

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Bolívar. En su lugar CONCEDER la presente tutela por violación del derecho fundamental al pago oportuno de las mesadas pensionales.

 

Segundo. ORDENAR al Departamento de Bolívar, representado por el señor Gobernador, para que en el término máximo de un (1) mes, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda, si aún no lo ha hecho, a cancelar al demandante las mesadas pensionales correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 1998, siempre y cuando disponga de los recursos presupuestales para ello. Si no los tuviere, dispondrá del mencionado término para iniciar los trámites correspondientes a fin de lograr la consecución de dichos recursos, y proceder de esa manera a cancelar al actor las mesadas pensionales ya señaladas.

 

Tercero. Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Cfr. sentencias T-001de 1997, T-010, T-035, T-047, T-139, T-166, T-332, T-335, T-364, T410, T-418, T-423 y T-611 de 1998, entre muchas otras.