T-012-99


Sentencia T-012/99

Sentencia T-012/99

 

MANUAL DE CONVIVENCIA-Supremacía normativa de la Constitución

 

MANUAL DE CONVIVENCIA-No proclamación grado de estudiante embarazada

 

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-No proclamación grado de estudiante embarazada

 

DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminación de estudiante por razón de maternidad

 

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expediente T-188460

 

Acción de Tutela de Sor Natalia Salas Vidales, Diana Patricia Tuberquia David y Ubario Antonio Vidales Lara en contra de la Normal Superior “Miguel Angel Alvarez”

 

Procedencia: Juzgado Penal Municipal de Frontino, Antioquia

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

 

Santafé de Bogotá D.C., enero veintiuno (21 ) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre el fallo proferido por el Juez Penal Municipal de Frontino

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juez Penal Municipal de Frontino, Antioquia, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.  

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

El Personero del Municipio de Frontino, Antioquia, presentó acción de tutela, el primero (1) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998) actuando en representación de los menores Sor Natalia Salas Vidales, Diana Patricia Tuberquia David y Ubario Antonio Vidales Lara ante el Juez Penal Municipal de Frontino (Antioquia), en contra de la Normal Superior Miguel Angel Alvarez por los hechos que a continuación se resumen:

 

 

 

 

A.   Hechos:

 

1.     Los menores Diana Patricia Tuberquia David y Ubairo Antonio Vidales Lara, compañeros de clase, quienes conviven en la actualidad, tuvieron una relación extramatrimonial cuando cursaban décimo grado (10°) en el Instituto demandado, como consecuencia de su relación la menor Diana Patricia quedó en estado de gravidez, procreando una niña.

 

2.     La menor Sor Natalia Salas Vidales, tuvo un hijo fruto de una relación extramatrimonial cuando comenzaba undécimo grado (11°) en la mencionada Institución.

 

3.     Los tres menores estudiantes, se encuentrán finalizando undécimo (11°) grado en la Normal Superior “Miguel Angel Alvarez” y afirman que la rectora del plantel educativo, les informó que no obtendrán la proclamación como Bachilleres, junto con sus demás compañeros sino que “recibirán su diploma por ventanilla”, con base en las normas contempladas en el Manual de Convivencia.

 

B. La demanda de tutela.

 

Los actores consideran vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, debido proceso y educación por la conducta de la rectora de la Institución demandada, que les impide la proclamación como bachilleres junto con sus demás compañeros por el hecho de ser madres y en el caso de Ubairo Antonio por ser el compañero y padre de una niña. En consecuencia, solicitan se ordene su graduación en la ceremonia que se realizará el 28 de noviembre de 1998, junto con los demás bachilleres del colegio.

 

C. Sentencia de única instancia.

 

Mediante sentencia del quince (15) de octubre de 1998, el Juzgado Penal Municipal de Frontino (Antioquia), denegó el amparo solicitado, al considerar que el Instituto sólo busca limitar sanamente ciertas conductas que deben ejercerse con responsabilidad, como lo son las relaciones sexuales, más aún si se tiene en cuenta que se están formando futuros profesores. Afirma que estas conductas trae consecuencias negativas en el trámite normal de estudios no solo para los estudiantes, sino también para los profesores y directivas, por los reiterados permisos que se conceden a la madre para compartir momentos con el recién nacido, y  las distintas dificultades que se deducen para ponerse al día en las obligaciones estudiantiles.

 

Así mismo considera que “en ningún momento, se están tomando represalias contra los estudiantes, por el contrario se observa el apoyo de la Normal Superior específicamente para las jóvenes, no sólo al facilitar su paulatino reintegro sino también al no patrocinar la expulsión de los mismos, concediéndoles el derecho a sus grados legítimamente, algo escandaloso en épocas pasadas en estas instituciones; aunque los mismos no se realicen en la ceremonia o proclamación de grados”. (folio 92,93)

 

II. CONSIDERACIONES DE  LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Primera. Competencia.

 

La Sala es competente para decidir de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 inciso 2 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política de Colombia en concordancia con los artículos  33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. Lo que se debate.

 

La cuestión que se debate en el presente proceso se reduce a determinar si la medida aplicada a los actores, en el sentido de sancionarlos con su no proclamación de bachilleres junto con los demás compañeros de curso, vulnera los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, si procede o no el amparo solicitado.

 

Tercera. Supremacía normativa de la Constitución frente a los Reglamentos Educativos.

 

La ley General de Educación (ley 115 de 1994), autorizó a los establecimientos educativos a expedir “un reglamento o manual de convivencia,” “ en el cual se definan los derechos y obligaciones de los estudiantes” y estableció, además, que “los padres o tutores y los educandos al firmar la matrícula correspondiente en representación de sus hijos estarán aceptando el mismo” (artículo 87). De la misma manera, la ley estableció que “el reglamento interno de la Institución educativa establecerá las condiciones de permanencia del alumno en el plantel y el procedimiento en caso de exclusión”. 

 

Esta Corporación ha sostenido que “los reglamentos de las instituciones educativas no puede entrar a regular aspectos que de alguna manera puedan afectar los derechos constitucionales fundamentales de los educandos, pues sí ello esta vedado a la ley con mayor razón a los reglamentos de la naturaleza indicada. En tal virtud, dichos reglamentos no pueden regular aspectos o conductas del estudiante ajenas al centro educativo que puedan afectar su libertad, su autonomía o su intimidad o cualquier otro derecho, salvo en el evento de que la conducta  externa del estudiante  tenga alguna proyección o injerencia grave, que directa o indirectamente afecte la institución educativa” (Sentencia T- 124 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero)    

 

Cuarta. El caso concreto.

 

La norma del Manual de Convivencia, título 7.5.5. orientaciones y normas complementarias numeral 7.5.5.12 (folio 54) dispone:

 

“El alumno que atente contra los principios morales e imagen de la Institución, (embarazos, prostitución, drogadicción, alcoholismo, satanismo, otras faltas consideradas en el Manual de Convivencia y aquellas no contempladas pero que se consideran faltas graves y gravisimas, que a juicio de las instancias competentes, deberán ser sancionadas), no tendrá derecho a la proclamación de grado y a su estabilidad en el establecimiento, estará condicionado a las determinaciones del Consejo Directivo.

De igual forma se procederá con el padre de su hijo si es estudiante de la misma Institución”   (el subrayado es nuestro).

 

Considera la Sala, que la aplicación de la mencionada norma vulneró los derechos fundamentales de los menores tales como son el libre desarrollo de la personalidad, la intimidad y la igualdad, puesto que la prohibición de la proclamación como bachilleres, a los actores en la ceremonia de graduación, junto con los demás compañeros, es una medida que no consulta un propósito objetivamente educativo, sino que se constituye en un acto caprichoso y arbitrario por parte del plantel demandado, que no debe ser aplicada.

 

Al respecto esta Corporación, ha sostenido que los reglamentos o manuales de convivencia deben estar orientados a satisfacer los fines que persigue el proceso educativo y no pueden establecer reglas o compromisos contrarios a la Constitución Política, ni imponer a los alumnos obligaciones contrarias a la razón, ni a la dignidad esencial de la persona.

 

Además, “la discriminación por razón de la maternidad carece de toda justificación. Es así como “la respuesta colectiva no puede ser, como en épocas afortunadamente superadas, la sanción social, el rechazo a la madre, su extrañamiento del seno de la familia, el desafecto, la censura, su exclusión del sistema educativo, ni la displicencia o agresión al nuevo ser. En consecuencia ese conjunto de derechos merece la salvaguarda del Estado siendo la tutela el mecanismo acto para su efectivida” (v gr. sentencia T-393 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

 

No obstante lo anterior, según prueba testimonial que obra en el expediente a folio 88, 89, la ceremonia de graduación de los alumnos se efectuó el 28 de noviembre de 1998, razón por la que no tiene sentido revocar la decisión del a- quo de no proteger los derechos fundamentales de los menores por cuanto el motivo que dio origen a la acción no existe en la actualidad tal como lo ha manifestado está Corporación en sentencias T-542 de 1992, T-036 de 1994, T-111 de 1995, T-402 de 1996 y T-623 de 1997 entre otras. Por tanto, sólo se prevendrá a la Institución demandada a fin de que se abstenga en lo sucesivo de aplicar la norma trascrita del Manual de Convivencia, a casos similares como los presentados por los actores reiterando que ella no consulta ningún propósitoeducativo.

 

III. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.

 

 

RESUELVE :

 

 

Primero. CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Juzgado Penal Municipal de Frontino (Antioquia), por existir carencia actual del objeto. Sin embargo, PREVÉNGASE a la Normal Superior “Miguel Angel Alvarez”, para que en lo sucesivo se abstenga de aplicar la disposición contenida en el título 7.5.5. orientaciones y normas complementarias, numeral 7.5.5.12  del Manual de Convivencia por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

 

Segundo. LÍBRENSE por secretaría las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, Notifíquese, Insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General