T-017-99


Sentencia T-017/99

Sentencia T-017/99

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

 

Esta Corporación ha señalado que el pago puntual y completo de las mesadas pensionales se constituye en un derecho fundamental, en particular para las personas de la tercera edad, para quienes sus mesadas pensionales constituyen la única fuente de ingresos que les permite llevar una vida en condiciones dignas y justas.

 

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: Expediente T-185014

 

Peticionario: José Granario Palomino

 

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintiun (21) días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

Manifiesta el actor que se encuentra pensionado por las Empresas Públicas Municipales de Palmira, actualmente INFIPAL, desde 1992. Al fraccionarse y privatizarse las mencionadas empresas públicas, el INFIPAL siguió respondiendo con la carga pensional. Sin embargo, dicha entidad ha venido incumpliendo sistemáticamente en el pago de las mesadas pensionales, al punto que a la fecha de la presentación de la tutela, adeuda a los pensionados en general, y al actor en particular lo correspondiente a  tres (3) mesadas. Si bien el 31 de agosto de 1998, se realizó un pago, éste tan sólo cobijó a 150 de los 405 pensionados que tiene INFIPAL, indicándose que el banco no haría más pagos por no existir los recursos para ello. Finalmente, señala el actor, que se están haciendo los correspondientes descuentos para el servicio de salud, que es prestado por el I.S.S, pero aún así, se le adeudan a dicha institución varios meses de aportes, razón por la cual considera pueden verse afectados los pensionados al momento de solicitar dicho servicio. Por lo anterior, considera violados sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la salud y con respecto a su hijo el derecho a la educación, por lo que solicita su protección.

 

Mediante sentencia del 22 de septiembre de 1998, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, negó la tutela. Consideró que ésta no procede como mecanismo judicial para hacer efectivo el pago de mesadas pensionales, pues para ello existe otra vía de defensa judicial. Además, el derecho a la seguridad social no es de aquellos que se considere como fundamental, pues, sólo adquiere tal connotación cuando se vulneran otros derechos que sí tienen esa categoría. No procede tampoco como mecanismo transitorio, pues éste sólo opera para las personas de la tercera edad cuyas esperanzas de vida son mucho menores. Por lo anterior, y ante la existencia de otra vía de defensa judicial como es acudir ante la jurisdicción laboral, la presente tutela no resulta procedente.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

En reiteradas oportunidades, ésta Corporación ha señalado que el pago puntual y completo de las mesadas pensionales se constituye en un derecho fundamental[1], en particular para las personas de la tercera edad, para quienes sus mesadas pensionales constituyen la única fuente de ingresos que les permite llevar una vida en condiciones dignas y justas. En el presente caso, se trata de una persona  pensionada, que no es de la tercera edad, retirada del mercado laboral, pero que se ve afectada en sus condiciones de vida por la demora en que se encuentra la entidad accionada en cancelarle su único medio de  sostenimiento, es decir su mínimo vital. La tutela deberá entonces prosperar como mecanismo transitorio, ordenando se reanude el pago al actor en lo correspondiente al valor mínimo vital[2] de su pensión y hasta por cuatro (4) meses, pues es claro que para el excedente de las mesadas, así como de las causadas y no pagadas cuenta con las vías ordinarias judiciales.[3]

 

La orden impartida en este fallo para la reanudación del pago correspondiente al mínimo vital de la pensión del actor, deberá cumplirse en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación y hasta por cuatro (4) meses. Sin embargo, la entidad demandada deberá, en el mismo término de cuatro (4) meses, adelantar los trámites tendientes a garantizar el pago puntual y completo de las mesadas pensionales futuras del aquí demandante.

 

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira del 22 de septiembre de 1998. En su lugar CONCEDER la presente tutela como mecanismo transitorio por violación de los derechos fundamentales a la vida, seguridad social, salud.

 

Segundo. ORDENAR al INFIPAL, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia y por un plazo máximo de cuatro (4) meses, proceda a reanudar los pagos de las mesadas pensionales del señor José Granario Palomino en lo que corresponda al mínimo vital, siempre y cuando exista la disponibilidad presupuestal correspondiente. El INFIPAL dispondrá del mismo plazo de cuatro (4) meses para agotar los trámites que permitan asegurar los recursos que garanticen el pago puntual y completo de las mesadas pensionales futuras del demandante. Respecto de las mesadas causadas y no pagadas, y de lo que exceda el mínimo vital, el demandante deberá acudir ante la jurisdicción laboral para reclamarlas allí.

 

Tercero. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL                        EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente                                            Magistrado

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ              MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado                                      Secretaria General

 



[1] Cfr. sentencias T-484 y T-528 de 1997, T-031, T-071, T-072, T-075, T-106, T-242, T-297 y SU-430 de 1998, entre otras.

[2] Cfr. sentencias T-076 de 1996 M.P. Jorge Arango Mejía y T-278 de 199 M.P Vladimiro Naranjo Mesa.

[3] Respecto de la embargabilidad de las rentas nacionales consultar las sentencias C-546 de 1992, Magistrados Ponentes Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero, C-354 y C-402 de 1997, Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell.