T-019-99


Sentencia T-019/99

Sentencia T-019/99

 

 

DERECHO A LA EDUCACION-Prevalencia sobre derechos económicos de institución educativa

 

Ha manifestado esta Corporación, ante el conflicto entre el derecho del plantel a obtener el pago y el derecho que le asiste al educando de recibir una educación adecuada, integral y completa, se impone otorgarle a la educación una condición prevalente, ya que una medida que comporte el sacrificio de los propósitos que el proceso educativo persigue en aras de un interés económico, resulta desproporcionada.

 

DERECHO A LA EDUCACION-Factor de desarrollo humano

 

DERECHO A LA EDUCACION-No práctica de exámenes y habilitación por falta de pago oportuno de crédito de matrícula

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: Expediente T-180732

 

Peticionario: Jhon Jairo Sánchez Fuentes

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

Santafé de Bogotá D.C., veintidos (22) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

El señor Jhon Jairo Sánchez Fuentes, incoa acción de tutela en contra de las Directivas de la Universidad La Gran Colombia, Seccional Armenia, al considerar que dicho claustro universitario vulneró sus derechos a la educación, a la igualdad y al debido proceso. Manifiesta el actor que en enero de 1997 se matriculó en el sexto año de Derecho de la jornada nocturna; que por no tener la totalidad del valor de la matrícula, la Universidad le otorgó un crédito por el 60% de dicho valor, pero como finalizó el año sin cancelar lo adeudado, la Universidad le impidió presentar los exámenes finales, razón por la cual solicitó se le permitiera presentar exámenes supletorios; la universidad accedió, pero condicionando dicha actuación al pago de la suma adeudada, valor que el actor solo pudo cancelar cuando ya habían pasado las fechas fijadas por la Universidad para los supletorios. Con el recibo de pago, solicitó se le fijaran nuevas fechas para tales exámenes, pero la Universidad se negó, aduciendo que según el reglamento “no hay supletorio de supletorio” y que debía repetir el curso sexto. Solicita se le ordene a la Universidad la realización de los exámenes finales y el examen de habilitación de la asignatura denominada Contratación Administrativa.

 

Mediante sentencia del seis (6) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Tribunal Administrativo del Quindio, resolvió tutelar el derecho a la educación del señor Jhon Jairo Sánchez Fuentes y ordenó que el claustro universitario practicara al actor, los exámenes finales de las asignaturas correspondientes al sexto año de la Facultad de Derecho y la realización del examen de habilitación de la materia Contratación Administrativa, si a ello había lugar. Impugnada esta decisión por parte del Rector Delegatario de la universidad accionada, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), revocó la decisión del a quo, al considerar que el actor “busca es la realización de los exámenes finales de las asignaturas correspondientes al pensum académico de sexto (6°) año de la Facultad de Derecho”;  lo que no constituye un derecho amparable a través de la acción de tutela, pues no se trata de un derecho fundamental.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

Según se desprende de la información que reposa en el expediente, el accionante, inicialmente, incumplió la obligación de cancelar el valor correspondiente al crédito que por concepto de matrícula le concedió la Universidad la Gran Colombia, a consecuencia de esto, dicha institución se negó a practicarle los exámenes finales aduciendo la deuda pendiente, así como los exámenes supletorios solicitados por el tutelante. Lo anterior se constituye en una flagrante violación al derecho a la educación del actor; pues como lo ha manifestado esta Corporación, en reiterados pronunciamientos, ante el conflicto entre el derecho del plantel a obtener el pago y el derecho que le asiste al educando de recibir una educación adecuada, integral y completa, se impone otorgarle a la educación una condición prevalente, ya que una medida que comporte el sacrificio de los propósitos que el proceso educativo persigue en aras de un interés económico, resulta desproporcionada[1].

 

Ahora bien, la situación que aquí se presenta es más grave aún, ya que el accionante cursó todo el sexto año de Derecho, lo que lo habilita para presentar los exámenes finales; canceló además la suma adeudada a la Universidad y ésta persiste en negarle la práctica de dichas pruebas en la modalidad de supletorios, aduciendo que “no hay supletorios de supletorios”, sin tener en cuenta que fue ella con su conducta quien no permitió que el peticionario presentara en tiempo los tantas veces mencionados exámenes, lo cual se constituye en una actuación indebida del ente educativo, y una vulneración del derecho a la educación del actor. Cabe aquí reiterar lo señalado en la sentencia T-543/97, M.P. Hernando Herrera Vergara:

 

“De esta manera, cuando como consecuencia de actuaciones indebidas, las entidades encargadas de prestar el servicio público de educación, sean estas públicas o privadas, alteran o ponen en peligro ese derecho fundamental, ya sea como consecuencia de medidas académicas, o administrativas, estarán efectivamente violando el derecho fundamental a la educación, que de ninguna manera, puede ser alterado, ni coartado. Es cierto que los estudiantes cuando ingresan a una institución educativa, lo hacen con el pleno conocimiento de las obligaciones que como educandos adquieren para con la institución y para con ellos mismos y es cierto también que las diferentes instituciones adquieren obligaciones para con los educandos, como son las de impartir una educación completa y de buena calidad, sin que esto implique que deban hacerlo de forma gratuita.

 

En efecto, el derecho a la educación debe entenderse como factor de desarrollo humano, su ejercicio es uno de los elementos indispensables para que el ser humano adquiera herramientas que le permitan en forma eficaz desempeñarse en el medio cultural que habita, recibir y racionalizar la información que existe a su alrededor y ampliar sus conocimientos a medida que se desarrolla como individuo; es por ello que la educación cumple una función social que hace que dicha garantía se considere como un derecho deber que genera para las partes del proceso educativo obligaciones recíprocas de las que no pueden sustraerse porque realizan su núcleo esencial.”

 

Se concederá la tutela del derecho a la educación, se revocará el fallo del ad quem y teniendo en cuenta que, según aparece en el expediente a folios 156 a 174, en cumplimiento del fallo del a quo, la Universidad practicó al actor los exámenes finales correspondientes a las asignaturas del sexto año de Derecho, quedando pendiente la habilitación de la asignatura de Contratación Administrativa, se ordenará al Rector de la Universidad la Gran Colombia Seccional Armenia (Quindío), que dé plena validez a los exámenes ya presentados y proceda a realizar al accionante, en el término improrrogable de 48 horas, la habilitación correspondiente a la materia de Contratación Administrativa.

 

 

DECISION.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero. REVOCAR la sentencia del 14 de agosto de 1998, expedida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

 

Segundo. CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la educación del señor Jhon Jairo Sánchez Fuentes. En consecuencia se ordena al Rector  de la Universidad la Gran Colombia Seccional Armenia (Quindío), que dé plena validez a los exámenes ya presentados y proceda a realizar al accionante, en el término improrrogable de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, la habilitación correspondiente a la materia de Contratación Administrativa, si a ello hay lugar.

 

Tercero. LÍBRENSE por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional cúmplase.

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Cfr.  Sentencias T-612/92; T-027/94; T-573/95; T-235/96; T-612/97; T-171/98; y T-173/98 entre otras.