T-020-99


Sentencia T-020/99

Sentencia T-020/99

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Anulación y revocación de contrato de ficudia

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de mesadas pensionales

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de mesadas pensionales atrasadas

 

CONMUTACION PENSIONAL-Respaldo para el pago de mesadas pensionales

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: Expediente T-180771

 

Accionante: ROQUE GORDILLO DONCEL  y otros.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL.

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintidos (22) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

 Los principales hechos de la demanda, se resumen así:

 

Los señores Roque Aurelio Gordillo Doncel Rufina Ardila Viuda de Ramírez, Alfredo Barreto Montealegre, María del Rosario Arenas Rueda, José María Lozano Lozano, Moisés Francisco Brochero, Sara Ibeth Capera Morales, Juan José Botero Angel, Libia Franco de Ospina, Alicia Rojas Viuda de Trujillo, Francisco José Perdomo Vanegas, Carlos Enrique Montoya Rico, Manuel Charrasquiel Torres, Octavio Padrón Martínez, Salvador Padrón Jabib, Gilma Mora de Cifuentes, Elsa Regina Pérez Sanes y Jesús Antonio Andrade Cárdenas, actuando a través de apoderado presentaron tutela contra la Fiduciaria Alianza S. A., Fiduciaria  de Occidente S. A. y la Federación Nacional de Algodoneros, por considerar violados sus derechos al debido proceso, igualdad, protección y asistencia de las personas de la tercera edad y el pago oportuno de las pensiones.

 

Todos los accionantes son personas de la tercera edad, y la  Federación Nacional de Algodoneros  viene incumpliendo desde hace años con el pago de sus mesadas pensionales, para las cuales no ha constituido reservas ni garantías. Señala la demanda que la accionada ha celebrado varios contratos de Fiducia a favor de terceros comprometiendo y afectando la reserva  de las pensiones de jubilación. Por lo tanto, solicita que por medio de la acción de tutela se anulen  dichos contratos de fiducia, se ordene el pago de las mesadas atrasadas y se ordene  la conmutación pensional “ porque se corre el peligro de que los pocos bienes con los que cuenta la demandada, se extravíen o tomen otros destinos …”.

 

Los representantes de las fiduciarias mencionadas manifestaron la improcedencia  de la tutela por cuanto no se encuentran dentro de los presupuestos del artículo 42 del decreto 2591 de 1991 y además consideran que no han tenido ninguna relación con los demandantes que permita inferir que sean esas sociedades o algunos de los patrimonios por ella administrados quienes tengan la obligación de asumir el pago de las prestaciones objeto de reclamo. El representante de la Federación de Algodoneros puso de presente la crítica situación económica por la que atraviesa la empresa al punto de no poder pagar ni la nómina de los trabajadores activos.

 

La primera instancia concede la tutela y ordena el pago de las mesadas adeudadas y otorga seis meses para que la entidad culmine los trámites correspondientes a la consecución del presupuesto necesario. La Corte Suprema niega la tutela al considerar que no se aprecia ningún perjuicio irremediable y los accionantes cuentan con la vías ordinarias para lograr el pago de lo adeudado.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Reiteración de jurisprudencia

 

Ha dicho la Corte Constitucional, en jurisprudencia que viene al caso para definir lo que se  discute en la presente acción de tutela:

 

 

"Los fallos de instancia son unánimes al señalar el proceso ejecutivo laboral como mecanismo judicial de defensa al que deben acudir los actores, y el que hace improcedente amparar los derechos fundamentales cuya efectividad ellos reclaman. Sin embargo en todos  se olvida que la eficacia del mecanismo alterno para la  defensa de los derechos fundamentales, debe ser evaluada por el juez de tutela teniendo en cuenta la situación del actor  (art.6 del Decreto 2591 de 1991).

 

"En los procesos  que se revisan, dos de los actores son personas  de la tercera edad, y la doctrina constitucional ha sido clara al señalar que la ancianidad es una situación  de debilidad manifiesta, que amerita una protección especial; véanse por ejemplo, las sentencias T-156/95  y T-147/95 Magistrado Ponente  Hernando Herrera Vergara .......

 

"Además, en los tres casos está acreditado que el sustento mínimo vital de los actores  y de sus familias  depende del pago oportuno de las mesadas pensionales, y  ninguno de los demandantes está en condiciones físicas de procurarse otro ingreso acudiendo al mercado laboral. Según la Jurisprudencia reiterada de la Corte constitucional, la verificación de los anteriores hechos es suficiente para que proceda la tutela de manera definitiva y se ordene el restablecimiento de los pagos (ver las sentencias T-212/96, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, T-076/96 Magistrado Ponente  Jorge Arango Mejía ).

 

"Además, si bien  los actores deberán acudir al proceso ejecutivo laboral para reclamar las mesadas que ya  se dejaron de pagar ( téngase en cuenta que las rentas naciones son embargables en esta clase de procesos, de acuerdo con la sentencia C-546/92 Magistrados Ponentes Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero), corresponde al juez de tutela  ordenar que se garantice debidamente el pago de las mesadas  pensionales futuras (ver las sentencias T- 500/96 Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell, y T-323/96 Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz)."[1]

 

 

En este caso concreto, tal como lo sostuvo la sentencia de primera instancia, no es posible acceder a  las  pretensiones de los actores respecto a su solicitud de que el juez de tutela anule y revoque las fiducias constituidas por la Federación de Algodoneros. Ello por cuanto la competencia para anular dicha clase de contratos no es del resorte del juez constitucional.

 

Se trata en este evento, de una tutela contra particulares en donde los actores , todos de la tercera edad, se encuentran en estado de subordinación  respecto de quien debe pagar la pensión correspondiente, e igualmente se advierte indefensión por cuanto la empresa demandada amenaza violar su mínimo vital.

 

No es poca la jurisprudencia sobre la protección constitucional a las personas de la tercera edad, especialmente cuando se trata del retraso en sus mesadas pensionales. En efecto, ha entendido la Corte Constitucional, que el derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la pensión de jubilación, constituye un derecho de aplicación inmediata en aquellos eventos en los cuales está destinado a suplir el mínimo vital de las personas de la tercera edad.[2]

 

La razón de iliquidez económica  que aduce la empresa en este caso para no pagar, también ha sido considerada por la jurisprudencia de esta Corporación y en eventos similares ha señalado que las circunstancias económicas de la empresa, ni aún siendo concordatarias, constituyen óbice para el pago de las mesadas correspondientes; ello por cuanto es clara la prevalencia de los créditos laborales respecto de cualquier otra acreencia. Así pues, en el presente caso, como se ha procedido en muchos,[3] se ordenará el pago de las mesadas pensionales a partir del 1. De enero de 1999. La reclamación de las mesadas anteriores, procede por la vía ejecutiva,  y así fue determinado en la jurisprudencia que se reitera en el presente fallo.

 

No puede dejar de mencionar esta sentencia, que en el presente caso además de que existe comprobada vulneración al mínimo vital de los accionantes el cual se protegerá con la orden de pago respectiva, se aprecia por igual una amenaza permanente a los derechos constitucionales a la seguridad social de los accionantes, por cuanto dada la crisis de la empresa, se potencia la eventualidad de que desaparezca o se agoten los bienes que pueden respaldar el pago de las mesadas pensionales y por lo tanto quedan desprotegidos los pensionados de todo mecanismo de seguridad social. En consecuencia, se requieren medidas para evitar que la empresa haga nugatorio el derecho a recibir en un futuro las mesadas pensionales de los accionantes.

 

Así, como lo ha decidió la Corte en las Sentencias T-299 y T-399 de 1997, se ordenará al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social que asuma la competencia que le otorgan el artículo  4º.del decreto 2677 de 1971 y el artículo 1º.del decreto 1572 de 1973 y disposiciones pertinentes, con el fin de que ordene los estudios  a que se refieren las normas mencionadas, y determine si se dan o no los supuestos entre La Federación  y el ISS. En caso de encontrar que tales supuestos se verifican, solicitará al director del ISS que la mencionada conmutación pensional se lleve a cabo, previos los trámites legales necesarios para que pueda procederse a ella.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el 6 de agosto de 1998. CONCEDER la tutela del derecho  fundamental a la seguridad social de los solicitantes por estar comprobada su lesión al mínimo vital.

 

Segundo. ORDENAR a la FEDERACION NACIONAL DE ALGODONEROS que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, reanude el pago de las mesadas pensionales a partir del 1º. de enero de 1999 y pague hacia el futuro en forma oportuna hasta cuando opere la conmutación pensional. No se concede la tutela respecto a las pretensiones relacionadas con las Fiduciarias Alianza  y Occidente.

 

Tercero. ORDENAR al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social que asuma la competencia que le otorgan el artículo 4º.del decreto 2677 de 1971 y el artículo 1º.del decreto 1572 de 1973 y disposiciones pertinentes, con el fin de que ordene los estudios a que aluden las normas mencionadas, y determine si se dan o no los supuestos entre La Federación y el ISS. En caso de encontrar que tales supuestos se verifican, solicitará al director del ISS que la mencionada conmutación pensional se lleve a cabo, previos los trámites legales necesarios para que pueda procederse a ella.

 

Cuarto. COMUNICAR la presente providencia al juzgador de primera instancia para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y cúmplase.

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL              EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente                                            Magistrado

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ              MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado                                      Secretaria General

 



[1] Sentencia T-160/97, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz.

[2] Cfr. sentencias T-299 de 1997, T-242, T-072, T-031, T-070 y T-297 de 1998.

[3] Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-124, T-299 y T-271 de 1997.