T-022-99


Sentencia T-022/99

Sentencia T-022/99

 

DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Emanaciones de mal olor incontrolado y evitable

 

En numerosas decisiones esta Corporación ha señalado, que cuando una persona debe  soportar la contaminación del medio ambiente tanto en el lugar de trabajo como en su vivienda, no solo se vulneran los derechos fundamentales a la salud o la vida, sino también su derecho a la intimidad, pues el indebido uso que del medio ambiente hacen los particulares, lleva al afectado a tener que resistir el hedor durante todo el día y por un tiempo indefinido, lo cual se traduce eventualmente, en la necesidad de abandonar su lugar de trabajo o su propia vivienda, constriñendo así su libertad de autodeterminación.

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expedientes T-184674

 

Peticionarios: Demetrio Cortés y Agustín Guzmán García.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999)

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

Señalan los actores, que son residentes en el municipio de Villarrica (Tolima) y vecinos de los esposos Cenen Barrios y Josefina Cortés de Barrios quienes tienen en su residencia unas cocheras o porquerizas donde mantienen varios cerdos en forma antihigiénica, expeliendo olores putrefactos y nauseabundos, contaminando el medio ambiente y haciendo la vida imposible en el sector. Además, en la misma vivienda de los demandados existen otros animales como patos, gallinas, palomos y gatos, que sumados a los cerdos agravan la situación sanitaria de dicha vivienda, aunado ello a las deficiencias del servicio de alcantarillado, razón por la cual las aguas negras se vierten a la calle. Ante tal situación, y aproximadamente dos meses antes de la interposición de la presente tutela, los demandantes junto con otros vecinos, elevaron una petición al Inspector de Salud o Técnico de Saneamiento Ambiental del municipio de Villarrica, en la cual solicitaron la realización de una inspección ocular en el lugar, para que tomara las medidas sanitarias tendientes a solucionar el grave problema de higiene que afecta los derechos fundamentales al medio ambiente sano, intimidad y petición de los aquí demandantes, y que en lo posible ordenara la suspensión de dichas porquerizas. Sin embargo, dicha petición no ha obtenido respuesta alguna.

 

De la presente tutela conoció en primera instancia el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villarrica (Tolima), el cual mediante sentencia del 28 de julio de 1998, resolvió tutelar los derechos invocados como violados por los actores. Consideró que de acuerdo con el decreto 2257 de 1986 en su artículo 51, se prohibe la explotación comercial y la crianza de animales domésticos, salvajes y exóticos dentro del perímetro urbano , salvo en los casos de expedición de la licencia que así lo autorice, situación que no se presenta en este caso. Además, los esposos Barrios, en desarrollo de su actividad colocan en estado de indefensión a los demandantes, quienes ante la actitud negligente y omisiva de las autoridades ven vulnerados sus derechos fundamentales, siendo por ello ineficaces las actuaciones policivas que para esta clase de conflictos prevé la ley. Indica el a quo por otra parte, que  al tener que soportar los demandantes los olores fétidos y nauseabundos que producen las porquerizas en cuestión, se vulnera el  derecho fundamental a la intimidad y al ambiente sano. Finalmente, señala el a quo, que las medidas que se tomen no pueden desconocer que los esposos Barrios atienden sus necesidades personales con la explotación de cerdos. Por lo tanto, se ordenó a los demandados eliminar las porquerizas que explotan dentro del perímetro urbano ; se ordenó a la Oficina de Saneamiento Ambiental y a la UMATA de esa localidad, para que en el término de 60 días contados a partir de la notificación de dicho fallo, brindaran a los esposos Barrios, la asistencia técnica y capacitación necesarias para que con base en los recursos eventualmente obtenidos de la venta de los cerdos emprendieran una nueva actividad económica en un predio que no sea urbano, tendiente a la consecución de su subsistencia básica.

 

Impugnada la decisión, conoció en segunda instancia el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, el cual mediante sentencia del 9 de septiembre de 1998, resolvió modificar el fallo de primera instancia, amparando únicamente el derecho fundamental de petición. Por lo tanto, se le ordenó al Técnico de Saneamiento Ambiental del municipio de Villarrica (Tolima),vigilar  y controlar el  cumplimiento de las  exigencias y recomendaciones  de funcionamiento de las porquerizas  dadas por esa misma autoridad. Se previno  a los esposos Barrios para que adoptaran las medidas conducentes a solucionar los problemas de emisión de malos olores, provenientes de las porquerizas y de su misma casa de habitación, so pena de la suspensión de las porquerizas.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

En numerosas decisiones[1] esta Corporación ha señalado, que cuando una persona debe  soportar la contaminación del medio ambiente tanto en el lugar de trabajo como en su vivienda, no solo se vulneran los derechos fundamentales a la salud o la vida, sino también su derecho a la intimidad, pues el indebido uso que del medio ambiente hacen los particulares, lleva al afectado a tener que resistir el hedor durante todo el día y por un tiempo indefinido, lo cual se traduce eventualmente, en la necesidad de abandonar su lugar de trabajo o su propia vivienda, constriñendo así su libertad de autodeterminación.[2]

 

En el caso objeto de estudio, y de conformidad con la misma inspección ocular realizada por el Juez Primero Promiscuo Municipal de Villarrica, en la cual constató las deficiencias de alcantarillado en la vivienda de los esposos Barrios, encontrando  excrementos de animales frente a su vivienda y confirmando que en el lugar cohabitan animales y personas,  es  procedente afirmar que efectivamente las condiciones en las  cuales  los esposos  Barrios explotan las porquerizas ubicadas en su vivienda, afectan los derechos fundamentales de los demandantes.

 

Por lo tanto, y de conformidad con las anteriores consideraciones, la presente Sala de Revisión, procederá a revocar la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar y en su .lugar, confirmar el fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villarrica, en donde se siguen  los planteamientos desarrollados por esta Corporación en relación con casos similares al presente.[3]

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR  el fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar del 9 de septiembre de 1998, y en su lugar CONFIRMAR el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villarrica el 28 de julio de 1998, con base en las consideraciones aquí expuestas.

 

Segundo. LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL              EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente                                            Magistrado

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ              MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado                                      Secretaria General

 



[1] Sentencias T-219 de 1994 y T-622 de 1995, M..P. Doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, T-614 de 1997, M.P. Doctor Hernando Herrera Vergara, T-214 de 1998. M.P. Doctor Fabio Morón Díaz, T-586 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell, esta última en un caso también ocurrido en Villarrica (Tol)..

[2]La consideración del hedor, como atentatoria del derecho a  la intimidad, se trató por primera vez en la sentencia T-219 de 1994, con argumentos que ahora se reiteran. 

[3] Cfr. sentencias T-219 de 1994, T-622 de 1995, T-614 de 1997, T-214 de 1998, y T-586 de 1998, entre otras.