T-024-99


Sentencia T-024/99

Sentencia T-024/99

 

REVOCACION UNILATERAL DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Consentimiento expreso y escrito del titular

 

PENSION DE JUBILACION-Revocación sin consentimiento expreso y escrito del titular

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expediente T-185186

 

Peticionaria: Fanny Henao Alzate.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL.

 

Santafé de Bogotá D.C., enero veintidós (22) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La actora estuvo vinculada al Municipio de Andes (Antioquia) del 17 de marzo de 1967 al 3 de octubre de 1993 y del 5 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1997. El 13 de junio de 1996 cumplió 50 años de edad y el Alcalde del citado municipio, mediante Resolución No. 898 del 28 de abril de 1998, le reconoció la pensión de jubilación. Dicha resolución quedó debidamente ejecutoriada, pero sorpresivamente y sin contar con su consentimiento, el Alcalde, mediante resolución 1773 del 2 de agosto de 1998, revocó el citado acto administrativo, aduciendo que el respeto a las condiciones de los Acuerdos Municipales sólo había tenido efecto hasta el 30 de junio de 1995, por lo que no le eran aplicables regímenes de transición. Además señaló que la actora no se encontraba afiliada al régimen de prima media de prestación definida. Señala la demandante que “tal decisión del municipio atenta contra derechos fundamentales y me deja en una condición sumamente difícil, si se tiene en cuenta que se está revocando una decisión que había generado un derecho adquirido y era la base de mi sustento diario “.

 

En primera instancia el Tribunal Superior de Antioquia, al conceder la tutela, consideró lo siguiente:

 

“Como lo plantea la Corte, si la administración en el otorgamiento de una prestación de carácter subjetivo incurre en un error de hecho o de derecho lo jurídico es demandar la nulidad del acto administrativo. En conclusión, se puede indicar que la revocatoria de un acto administrativo de carácter subjetivo, sin autorización expresa de la persona que beneficia y sin que se tipifiquen las causales legales que pueden dar lugar al tal revocatoria, constituye una vía de hecho que viola el debido proceso administrativo, y por tanto cabe la protección constitucional al debido proceso administrativo “.

 

 

La Corte Suprema de Justicia, en decisión de segunda instancia, consideró que es la jurisdicción contenciosa la llamada a decidir sobre la legalidad de los actos emitidos por la Administración, luego la tutela en sede constitucional no está llamada a prosperar.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

En el presente caso es  preciso reiterar la jurisprudencia sentada por esta Corporación y el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo  en el sentido de que falta la administración al debido proceso y al principio de buena fe consagrados en los artículos 29 y 83 de la Constitución Política, respectivamente, cuando revoca directamente y sin el consentimiento previo y escrito del titular del derecho comprometido, invocando el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, sus propios actos de contenido particular y concreto, no obtenidos por medios fraudulentos ni procedentes del silencio administrativo positivo.[1]

 

En los casos que esta Corporación resolvió por medio de las sentencias citadas, similares al que ahora se decide, la tutela procedió para evitar un perjuicio irremediable, que se configuró, sin lugar a dudas, por la violación del mínimo vital de los demandantes, representado en una prestación económica mínima y única que habían perdido por la revocatoria directa de una acto administrativo expreso y no obtenido por medios ilegales. Así, la Corte ordenó el restablecimiento de esa prestación que constituía el mínimo vital para sus beneficiarios y obligó a la administración a demandar su propio acto, para que la jurisdicción definiera si era o no ajustado a derecho. En el caso resuelto en la sentencia T-246/97, por ejemplo, el demandante, por la revocatoria, perdió el derecho a la pensión de invalidez que venía percibiendo desde cierto tiempo y, por razón de su invalidez, no podía generar ningún otro ingreso. En las sentencias T-347de 1994, T-336 y T-611 de 1997, la administración había revocado la pensión de personas de la tercera edad, quitándoles el único ingreso con el que contaban y que venían percibiendo efectivamente, quienes, por razón de la edad, no podían acceder a otra forma de subsistencia. Lo propio sucedía en recientes sentencias revisadas por esta Corporación  mediante fallos en T-441 de 1998 M. P. Dr. Antonio Barrera Carbonell y T- 720 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra

 

De los hechos y pruebas del expediente se tiene que, considerando que se reunían los requisitos para ello, la resolución 898 del 28 de abril de 1998,suscrita por el Alcalde Municipal de Andes, Antioquia, le otorgó a la actora una pensión de jubilación desde el primero de enero de 1998. A juicio de la Corte, no resulta de las pruebas allegadas, que el reconocimiento de la pensión hubiera ocurrido por medios ilegales. Luego, la Administración no podía revocar el acto positivo mediante el cual había reconocido la pensión -con lo cual había creado un derecho particular-, sin contar con la anuencia escrita y expresa de la señora Fanny Henao Alzate. La única vía que le quedaba era la de demandar su propio acto, conducta ésta que, juzga la Corte, es la que debe seguirse.

 

Como ya lo ha señalado la jurisprudencia, los particulares no tienen por qué correr con las consecuencias negativas de los errores de las entidades públicas y, cuando tienen derechos a su favor, creados por actos de la Administración - se les debe garantizar, como lo hace el Código Contencioso Administrativo, que tales derechos permanecerán incólumes en tanto no haya una decisión judicial que los desvirtúe, previas las reglas del debido proceso.(T-347 de 1994 reiterada recientemente en T-441 de 1998 M. P. Dr. Antonio Barrera Carbonell y T- 720 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra ).

 

Por lo anterior, se tutelará el derecho de la demandante confirmando así el fallo de primera instancia.

 

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR el fallo de segunda instancia y en su lugar CONFIRMAR la sentencia del 27 de agosto de 1998, expedida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia.

 

Segundo. LÍBRENSE por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL              EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente                                            Magistrado

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ              MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado                                      Secretaria General

 



[1] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, sentencia T-347 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Sala Primera de Revisión, sentencia T-315 de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía. Sala Quinta de Revisión, sentencias T-246 de 1996 y T-336 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sala Sexta de Revisión, sentencias T-376 de 1996 y T-611 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara. Sala Novena de Revisión, sentencia T-639 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.