T-025-99


Sentencia T-025/99

Sentencia T-025/99

 

TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

La jurisprudencia de la Corte ha sido contundente en señalar que la tutela, como mecanismo judicial de carácter excepcional, no es el mecanismo judicial idóneo para solucionar conflictos de carácter laboral en los cuales se busque el pago de alguna acreencia. Esta regla general se sustenta en la existencia de varios mecanismos judiciales de carácter ordinario dentro de nuestro sistema jurídico, que resultan idóneos y eficaces para solucionar dichas controversias. Obviamente, y sólo en casos muy excepcionales, la tutela resulta procedente aún en presencia de otros mecanismos judiciales.

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

CONCORDATO PREVENTIVO OBLIGATORIO-Pago preferente de salarios

 

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expedientes T-190809 y         T-190810.

 

Peticionarios: Lucero Inés Gaviria Maya y Jorge Eliécer Toro Raigoza.

 

Procedencia: Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá D.C., a los veintidós (22) días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre los fallos del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, dentro de los procesos de tutela instaurados por la señora Lucero Inés Gaviria Maya y Jorge Eliécer Toro Raigoza contra la Editora Nacional de Colombia Ltda., EDINALCO.

 

Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisión que hiciera el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

 

I.  ANTECEDENTES

 

En brevísimos hechos los demandantes señalan que la empresa accionada se encuentra retrasada en tres semanas en el pago de sus salarios, así como también en sus obligaciones de salud, cesantías y otros, razón por la cual consideran violados sus derechos fundamentales al trabajo y seguridad social.

 

 

Ante tales hechos, los demandantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales violados.

 

B. Fallos que se revisan.

 

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallos del 4 y 5 de noviembre de 1998, resolvió negar las presentes tutelas. En ambos casos consideró el a quo que las partes disponen de otro mecanismo judicial como es hacerse parte dentro del proceso concordatario en que se encuentra incursa la entidad demandada, de conformidad con auto legalmente expedido por la Superintendencia de Sociedades. Por lo tanto, los demandantes deberán hacerse parte dentro del proceso concordatario y allí hacer valer sus créditos que de por sí son preferentes frente a los demás. En cuanto a los demás derechos presuntamente violados, no se encuentran bases suficientes para su análisis, y no se tiene prueba de  su violación.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A. Competencia.

 

La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

 

B. Procedencia de la tutela contra particulares

 

De acuerdo con el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, la tutela también es procedente de manera excepcional contra particulares cuando quien demanda se encuentra en estado de subordinación o indefensión frente al demandado, o cuando éste último se encuentra prestando un servicio público. En el presente caso, resulta evidente, tal y como lo reconoce la misma entidad demandada, que los tutelantes se encuentran en este momento laborando para ella, encontrándose por lo tanto en un estado de subordinación.

 

C. Improcedencia general de la tutela para ordenar el pago de acreencias laborales.

 

La jurisprudencia de la Corte[1] ha sido contundente en señalar que la tutela, como mecanismo judicial de carácter excepcional, no es el mecanismo judicial idóneo para solucionar conflictos de carácter laboral en los cuales se busque el pago de alguna acreencia. Esta regla general se sustenta en la existencia de varios mecanismos judiciales de carácter ordinario dentro de nuestro sistema jurídico, que resultan idóneos y eficaces para solucionar dichas controversias. Obviamente, y sólo en casos muy excepcionales, la tutela resulta procedente aún en presencia de otros mecanismos judiciales. Al respecto la Corte mediante sentencia T-001 de 1997, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, señaló lo siguiente :

 

“Así, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de  1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación sindical (Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell).” (negrilla y subraya fuera del texto original).

 

Si bien en el presente caso, el retraso en que se encuentra la entidad demandada con respecto al pago de los salarios de los demandantes, no es mayor, la situación en que coloca a los actores al no percibir estos su salario, atenta contra el derecho al pago oportuno del mismo, el cual les permite suplir sus necesidades básicas para poder llevar una vida en condiciones dignas y justas. Por este motivo, el no pago de sus salarios atenta contra su derecho fundamental al mínimo vital, y coloca a los demandantes en una de las situaciones excepcionales arriba citadas.

 

Ahora bien, debemos señalar que tal y como lo expone la misma empresa EDINALCO, ella se encuentra en proceso concordatario,[2] lo cual no la releva del deber de cumplir con sus obligaciones previamente adquiridas, y más aún, cuando las acreencias laborales son créditos preferentes frentes a los demás, y que incluso, dentro del trámite del mismo proceso concordatario hacen parte de los denominados gastos de administración.

 

Por lo tanto, y vistas las anteriores consideraciones, la presente Sala de Revisión procederá a revocar las decisiones proferidas por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín en cada uno de los expedientes objeto de revisión. En su lugar ordenará a la empresa EDINALCO, que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a pagar de manera preferente a las demás acreencias, los salarios adeudados al señor Jorge Eliécer Toro Raigoza y a la señora Lucero Inés Gaviria Maya, pues dichas acreencias laborales son  obligaciones con cargo a los gastos de administración del mismo proceso  concordatario.

 

Advierte la Sala de Revisión que para garantizar el pago cumplido de los salarios futuros de los actores, por parte de la empresa EDINALCO, esta debe tomar las previsiones correspondientes que aseguren dicho pago. Siendo así, se compulsarán copias al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y a la Superintendencia de Sociedades, para que en cumplimiento de sus obligaciones legales y constitucionales, realicen las gestiones necesarias para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los actores.

 

 

D. Decisión

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellin del 4 y 5 de noviembre de 1998, en las tutelas promovidas por Jorge Eliécer Toro Raigoza y Lucero Inés Gaviria Maya, respectivamente. En su lugar TUTELAR el derecho fundamental al mínimo vital.

 

Segundo. ORDENAR a la empresa EDINALCO, para que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a pagar de manera preferente a las demás acreencias, los salarios adeudados al señor Jorge Eliecer Toro Raigoza y a la señora Lucero Inés Gaviria Maya, pues las acreencias laborales son incluso una obligación con cargo a los gastos de administración del proceso concordatario.

 

La empresa EDINALCO, a fin de garantizar el pago futuro de los salarios de los demandantes, deberá tomar las previsiones correspondientes que aseguren dicho pago.

 

Tercero. Se compulsarán copias al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y a la Superintendencia de Sociedades, para que en cumplimiento de sus obligaciones legales y constitucionales, realicen las gestiones necesarias para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los actores.

 

Cuarto. Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Cfr. sentencias T-001de 1997, T-010, T-035, T-047, T-139, T-166, T-332, T-335, T-364, T410, T-418, T-423 y T-611 de 1998, entre muchas otras.

[2] Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-458 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-658 de 1998  M.P. Carlos Gaviria Díaz reiteradas en la sentencia T-791 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.