T-038-99


Sentencia T-038/99

Sentencia T-038/99

 

 

TUTELA CONTRA PARTICULARES-Prestación del servicio público de educación

 

DERECHO A LA EDUCACION-Prevalencia sobre derechos económicos de institución educativa

 

Se reiterará la jurisprudencia de esta Corporación, relacionada con la prevalencia del derecho a la educación sobre el derecho económico del establecimiento educativo, entendiendo que tal prevalencia se impone, según cada caso concreto. La Corte ha manifestado que, en términos generales, "prevalece el derecho educativo, sin perjuicio de que exista el del educador, y con ello los medios jurídicos de hacerlo valer."

 

DERECHO A LA EDUCACION-Retención certificado de estudios por no pago de pensiones en institución privada

 

El núcleo de la vulneración al derecho fundamental de educación reside en que el establecimiento educativo, al negarse a entregar la certificación por razones económicas, impide que el interesado pueda continuar su proceso educativo en otro establecimiento, pues, lógicamente, la otra institución tendrá que exigirle al estudiante, para su admisión, las certificaciones correspondientes, en que conste el grado o nivel educativo que ha realizado. Esta información es básica, para que el interesado pueda ingresar o normalizar su situación académica como estudiante regular. En consecuencia, la retención de certificados implica desconocer la naturaleza prevalente del derecho a la educación sobre los derechos económicos de la institución, que, como lo ha repetido la Corte, resulta un sacrificio desproporcionado frente a este derecho fundamental.

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Cobro de pensiones por estudios

 

 

-Reiteración de Jurisprudencia-

 

Referencia : Expediente T-189476.

 

Acción de tutela presentada por Luz Helena Sandoval Anaya contra el Colegio Cooperativo Integrado la Anunciación de Floridablanca, Santander.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

Sentencia aprobada en la ciudad de Santafé de Bogotá, a los once (11) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Floridablanca, de fecha veintitrés (23) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), en la acción de tutela presentada por Luz Helena Sandoval Anaya contra el Colegio Cooperativo Integrado la Anunciación de Floridablanca, Santander.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

 

La Sala de Selección Número Doce de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

 

I.- ANTECEDENTES.

 

La demandante, que actualmente tiene 19 años, estudió en el Colegio demandado desde 6o. grado hasta undécimo. Cuando estaba en undécimo grado, por problemas económicos, se atrasó en las pensiones correspondientes al año lectivo de 1997. La madre de la actora otorgó una letra de cambio a favor del Colegio, por $560.000,00, para garantizar el pago de la deuda.

 

La deuda, al momento de interponer la acción de tutela, no ha sido pagada, y como consecuencia de ello, el Colegio se ha negado a expedir una certificación de grado, requisito para ingresar al Sena.

 

Considera la demandante que con esta actitud, el Colegio le está afectando su derecho fundamental a la educación, pues, está utilizando un elemento adicional, como es la retención de certificados, para lograr el pago de una deuda de naturaleza civil.

 

a) Actuación procesal.

 

El Juzgado Primero Civil Municipal de Floridablanca recibió declaraciones de la demandante y de la Rectora del Colegio.

 

La demandante se ratificó del contenido de su acción. Señala que está estudiando en el Sena, donde fue recibida en forma provisional hasta que reúna los documentos que tiene pendientes. Manifiesta que quiere capacitarse y, de esta manera, obtener el dinero con el que pueda pagar lo adeudado al Colegio. (folios 10 y 11)

 

La Rectora del Colegio, en declaración suministrada en el Juzgado, manifestó que para retirar los papeles, los interesados deben estar a paz y salvo. Generalmente los padres se acercan al Colegio para acordar la forma de pago de la deuda que tengan con el establecimiento educativo. Señala que directamente no conoce que la actora haya solicitado certificado de estudios al Colegio, sin embargo, cuando esto ocurre, la institución como entidad privada solicita que se respalden las deudas causadas por costos educativos. (folios 13 y 14)

 

b) Sentencia que se revisa.

 

En sentencia del veintitrés (23) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Juzgado Primero Civil Municipal de Floridablanca, denegó la tutela pedida. Las razones se resumen así :

 

El juez estimó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional (208/96 ; T-186/93 y T-137/94) señala claramente que la educación es gratuita en las instituciones del Estado. Cuando la educación se realiza en entidades privadas, clase de educación que libremente los padres deciden adoptar, el pago de pensiones constituye una de las obligaciones que emanan del convenio educativo. El juzgado consideró que, de acuerdo con la clara obligación que la Constitución le señala a los padres de familia en el proceso educativo, asunto que se puso de presente en la sentencia T-208/96, la actuación del Colegio es totalmente válida. Además, la Rectora no conocía de esta tutela, y resulta razonable que el establecimiento no entregue la certificación de estudios si los padres no se acercan al Colegio para concertar una forma de pago. Explica el juez que en el presente caso no existió interrupción del proceso educativo.

 

No obstante la improcedencia de la tutela, el juzgado, en la parte considerativa pero no en la resolutiva, recomienda a las partes procurar un acuerdo, pues estima que resulta excesiva la exigencia de negar la constancia de terminación de estudios bajo el argumento de la suma de dinero pendiente de pago. Hecho que impide continuar sus estudios en el Sena.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera.- Competencia.

 

La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.

 

Segunda.- Lo que se debate. Reiteración de jurisprudencia.

 

En el presente caso, el debate radica en determinar si hay vulneración al derecho a la educación, cuando el establecimiento educativo privado, se niega a entregar los certificados de estudio, por no encontrarse el interesado, a paz y salvo en sus obligaciones con tal establecimiento.

 

a) En primer lugar, debe señalarse sobre la procedencia de interponer esta tutela, pues, a pesar de que se dirige contra un particular, el Colegio Cooperativo Integral la Anunciación de Floridablanca, el establecimiento educativo presta el servicio público de educación. Para tal efecto, se aplica lo dispuesto en el artículo 42, numeral 1, del decreto 2591 de 1991, que dice : "Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos : 1. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación. "

 

b) Jurisprudencia de la Corte y su aplicación en el caso concreto.

 

Despejado el anterior asunto, se reiterará la jurisprudencia de esta Corporación, relacionada con la prevalencia del derecho a la educación sobre el derecho económico del establecimiento educativo, entendiendo que tal prevalencia se impone, según cada caso concreto. La Corte ha manifestado que, en términos generales, "prevalece el derecho educativo, sin perjuicio de que exista el del educador, y con ello los medios jurídicos de hacerlo valer." (sentencia T- 612 de 1992, M.P., doctor Alejandro Martínez Caballero). Este es el núcleo del asunto, y el sentido de la numerosa jurisprudencia que la Corte ha proferido con posterioridad.

 

Así mismo, la Corte al realizar las precisiones que cada caso concreto amerita, específicamente en las que ha hecho referencia expresa al asunto que dio origen a esta demandada, es decir, cuando se retienen certificados de estudio, por parte de la institución educativa privada, que tiene a su favor un crédito, en razón del incumplimiento en el pago de pensiones o por cualquier otro concepto de carácter económico.

 

El núcleo de la vulneración al derecho fundamental de educación, en casos como el examinado, reside en el siguiente punto : el establecimiento educativo, al negarse a entregar la certificación por razones económicas, impide que el interesado pueda continuar su proceso educativo en otro establecimiento, pues, lógicamente, la otra institución tendrá que exigirle al estudiante, para su admisión, las certificaciones correspondientes, en que conste el grado o nivel educativo que ha realizado. Esta información es, pues, básica, para que el interesado pueda ingresar o normalizar su situación académica como estudiante regular. En consecuencia, la retención de certificados implica desconocer la naturaleza prevalente del derecho a la educación sobre los derechos económicos de la institución, que, como lo ha repetido la Corte, resulta un sacrificio desproporcionado frente a este derecho fundamental.

 

Una de las primeras sentencias de esta Corporación, en que se analizó este preciso asunto, es la T-607 de 1995. En esta decisión se efectuó el examen constitucional sobre la prevalencia del derecho a la educación frente a las obligaciones económicas, reiterando la naturaleza del derecho fundamental del primero. Señaló esta sentencia :

 

"Sin embargo, debe advertirse respecto de la expedición de certificados escolares solicitados por la actora, que este es un deber del colegio, que no puede retener tales documentos sopretexto de que no se le hayan cancelado las sumas correspondientes a la pensión; teniendo a su disposición las acciones judiciales de índole civil -valga aclarar, el proceso ejecutivo- que el plantel puede ejercer contra la actora para obtener el pago de las sumas que por concepto de pensión y transporte se le adeudan." (sentencia T-607 de 1995, M.P., doctor Fabio Morón Díaz) (se subraya)

 

Esta jurisprudencia se ha reiterado en otras sentencias, dentro de las que se pueden señalar las siguientes : sentencias T-607/97 ; T-612/97 ; T-235/96 ; T-422/98 ; T-171 y 173/98 ; T-515/96.

 

También, ha dicho esta Corporación, que la circunstancia de que se realice la entrega de los certificados retenidos, no implica que quienes tienen contraidas obligaciones pecuniarias con el establecimiento educativo, queden relevadas de su cumplimiento, pues, precisamente, por tratarse de asuntos independientes, quien tiene a su favor créditos, cuenta con las herramientas legales para hacerlos valer.

 

c) El caso concreto.

 

En el presente caso se reitera la jurisprudencia a que se ha hecho referencia, y, en consecuencia, se concederá la protección pedida. Se ordenará que si el Colegio demandado aún no lo ha hecho, deberá entregar las certificaciones de estudio solicitadas por la demandante, sin que tal entrega releve a la actora o a su progenitora, de cumplir con las obligaciones económicas que tengan contraidas con el Colegio.

 

Finalmente, resta señalar un aspecto relacionado con las consideraciones del juez, en la tutela que se revisa, cuyo contenido expresó en las consideraciones, para denegar la protección pedida.

 

Estimó el juez que, de acuerdo con una sentencia de esta Corporación (T-208 de 1996), no era procedente conceder esta acción. Sin embargo, cabe anotar que la jurisprudencia allí contemplada no se refiere a la retención de certificados, que, como se vio, es objeto de la protección aquí concedida. En la sentencia T-208, la Corte hace la distinción sobre dos situaciones distintas, relativas a determinar cuándo existe o no lesión del núcleo esencial del derecho. Las situaciones allí examinadas son : a) cuando el establecimiento educativo se niega a recibir para el año escolar del siguiente período, al menor cuyos padres, o familiares responsables, han incurrido en mora en el pago de pensiones ; y, b) cuando se interrumpe, durante el año lectivo, el acceso del estudiante al establecimiento, también por mora en el pago de pensiones. En términos generales, y según el caso concreto, en el primer caso, no procede la tutela, pero, en el segundo, la Corte ha dicho que es posible conceder el amparo, pues, realmente, hay vulneración del núcleo del derecho fundamental.

 

Como se observa, la jurisprudencia mencionada en la T-208/96, no corresponde a la situación bajo examen. Y, no podía ser fundamento para negar lo solicitado por la estudiante Sandoval Anaya.

 

Por las razones expresadas, se revocará la sentencia del Juzgado Primero Civil Municipal de Floridablanca, y, en consecuencia, se otorgará el amparo pedido.

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE :

 

Primero: REVOCAR la sentencia del Juzgado Primero Civil Municipal de Floridablanca, Santander, de fecha veintitrés (23) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), en la acción  de tutela instaurada por Luz Helena Sandoval Anaya contra el Colegio Cooperativo Integrado la Anunciación de Floridablanca.

 

Segundo: Se ordena a la Rectora del Colegio Cooperativo Integrado la Anunciación, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, entregue las certificaciones solicitadas por la actora Luz Helena Sandoval Anaya.

 

Es claro, que la procedencia de esta tutela y la orden que se imparte en este numeral, no releva a la señorita Sandovla Anaya o a su progenitora del cumplimiento de las obligaciones económicas que tengan contraidas con el Colegio.

 

Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Secretario General (e)