T-043-99


Sentencia T-043/99

Sentencia T-043/99

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Prolongación del trámite afecta nombramiento oportuno de persona que conforma lista de elegibles

 

La acción de tutela surge como el mecanismo judicial idóneo para la protección de los derechos alegados, toda vez que las otras vías judiciales como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho pierden toda su efectividad en la medida en lo prolongado del trámite de dicha acción puede llevar a una decisión final inocua, toda vez que las listas de elegibles al tener una vigencia muy corta, dejarían de tener validez antes de la misma decisión contencioso-administrativa. Por lo tanto, la tutela resulta ser la única vía judicial que garantiza, en estos casos, la protección de los derechos fundamentales invocados como violados.

 

CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Provisión de vacantes atendiendo lista de elegibles

 

PRINCIPIO DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Provisión de vacantes atendiendo lista de elegibles

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: Expediente T-191195

 

Peticionario: María Luz Villamil Triana.

 

Procedencia: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá D.C., a los cuatro (4) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre el fallo de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela instaurado por la señora María Luz Villamil Triana contra la Contraloría General de la República.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hiciera la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

Los hechos que sirven de base a la señora María Luz Villamil Triana para iniciar la presente tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos:

 

1. La Contraloría General de la República, mediante convocatoria 25-96 del 22 de noviembre de 1996, citó a concurso público para proveer cinco (5) cargos en la Seccional Bogotá-Cundinamarca.

2. Con el lleno de los requisitos exigidos por dicha convocatoria, la demandante cumplió satisfactoriamente con el perfil exigido para el cargo de Profesional Universitario Grado 13, Seccional Bogotá-Cundinamarca, obteniendo un puntaje de setenta y seis (76), superando la exigencia mínima de setenta (70) puntos.

3. En razón a lo anterior, y en cumplimiento de lo señalado por el artículo 136 de la ley 106 de 1993, el señor Contralor General, mediante resolución No. 05836 de septiembre 19 de 1997, ordenó la provisión, en periodo de prueba, de los cinco (5) cargos ofrecidos en el concurso abierto, y conformó en estricto orden de méritos la lista de elegibles, asignándole a la aquí demandante el tercer lugar.

4. Sin embargo, el señor Contralor General desconoció el derecho fundamental a la igualdad y al trabajo de la actora, pues realizó nombramientos provisionales en los cargos vacantes del nivel Profesional Grado 13, sin tener en cuenta la lista de elegibles conformada para dichos cargos.

5. Señala la demandante que de acuerdo con el artículo 136 inciso 2, de la Ley 106 de 1993, (ley que creó la Carrera Administrativa Especial en la Contraloría General de la República), las vacantes que se presenten en dicha entidad, deberán llenarse preferentemente con las personas que conforman la lista de elegibles.

6. El Consejo Superior de Carrera Administrativa Especial de la Contraloría General de la República, mediante Acuerdo No. 0013 de febrero 12 de 1998, convocó a quienes cumplieran con los requisitos establecidos en la Resolución No. 04397 del 12 de febrero del mismo año, para que participarán en el concurso abierto para la provisión por el sistema de méritos, de los cargos del nivel profesional grados 9, 10, 11, 12 y 13, los cuales se encontraban vacantes.

7. Posteriormente, el mismo Consejo Superior de Carrera Administrativa, mediante Acuerdo No. 017 de marzo 17 de 1998, admitió haber desconocido principios fundamentales y revoca el Acuerdo 0013 de febrero del mismo año, argumentando que cuando este se expidió, desconocía la existencia de una lista de elegibles vigente.

8. Ante tales hechos, la actora elevó petición al señor Contralor General de la República, a fin de ser ella nombraba en uno de los cargos de Profesional Grado 13 en la Seccional Bogotá-Cundinamarca. Dicha petición obtuvo respuesta mediante oficios del 13 de marzo de 1998, en los cuales se indicaba que se estaban realizando los ajustes necesarios y que posteriormente se le comunicaría su nombramiento.

9. Mediante Circular del 7 de abril de 1998, el señor Contralor General de la República (E) informa “que la provisión de cargos en la Entidad se hará únicamente con las personas que aparezcan registradas en la correspondiente lista de elegibles en estricto orden de méritos, según la respectiva convocatoria”. Sin embargo a lo anterior no se ha dado aplicación.

10. Finalmente, el Consejo Superior de Carrera Administrativa, para poder desempatar a quienes se encontraban en esta situación, expidió el Acuerdo No. 1622 de septiembre 8 de 1998, cuando ya tenía conocimiento del 100% de los puntajes obtenidos por los concursantes, y realizó una entrevista, perjudicando a la actora quien había obtenido un puntaje alto, pues no se le tuvo en cuenta, ni se tuvo en cuenta la experiencia que esta poseía.

 

Ante tales hechos, la demandante considera violados sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo. Señala que si bien tiene a su alcance otras vías judiciales de defensa, como es el dar trámite a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, este mecanismo judicial no es eficaz, pues es probable que para la época en que se produzca la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, ya ha perdido vigencia la lista de elegibles. Por lo anterior, la actora solicita se ordene al Contralor General de la República y al jefe de Carrera Administrativa de la misma entidad, para que la nombren en período de prueba como Profesional Universitario Nivel Profesional Grado 13, Seccional Bogotá-Cundinamarca por haber adquirido dicho derecho.

 

B. Fallo que se revisa.

 

Mediante fallo del 2 de octubre de 1998, la Sala Especial del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió negar la presente tutela. Consideró el a quo que la demandante tiene otro mecanismo de defensa judicial como es la acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa, además que el daño sufrido por la actora es ya un hecho consumado. Advierte el a quo, que el Jefe de la Oficina Administrativa de Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República, no dió efectiva respuesta a un interrogante planteado por ésta instancia, razón por la cual procedió a informar al Contralor General de la República para los posibles efectos disciplinarios.

 

Impugnada esta decisión, conoció en segunda instancia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual mediante fallo del 4 de noviembre de 1998, confirmó el fallo del a quo. Señaló dicha Sala, que la defensa de los derechos fundamentales ha de promoverse en razón a una agresión actual o ante la inminencia de una lesión, situación que no se dió en el presente caso, toda vez que la resolución que le permitía a la demandante optar a un cargo de carrera administrativa en la entidad demandada, corresponde a una situación definida y extinguida en el tiempo, toda vez que la lista de elegibles en la que se encontraba incluida la tutelante, expiró el 19 de septiembre de 1998. Finalmente, advierte la Sala que la actora no presentó la tutela como mecanismo transitorio, pues esto sólo lo insinuó en la impugnación del fallo de primera instancia, lo cual debió indicarlo desde un principio.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A. Competencia.

 

La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

 

B. Reiteración de jurisprudencia en relación con el acceso a la carrera administrativa.

 

En numerosos fallos proferidos por esta Corporación,[1] se ha señalado que los principios rectores de la carrera administrativa, el alcance de los mismos, así como los derechos que involucran la carrera administrativa, respecto de los cuales muchos son de carácter fundamental, se ven satisfechos, cuando la provisión de cargos para los cuales se convocó a concurso, se hace con el pleno acatamiento y agotamiento en estricto orden descendente de las personas que se encuentran conformando las listas de elegibles.[2]

 

En el presente caso, la acción de tutela surge como el mecanismo judicial idóneo para la protección de los derechos alegados por la actora como violados por parte del señor Contralor General de la República, toda vez que las otras vías judiciales como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho pierden toda su efectividad en la medida en lo prolongado del trámite de dicha acción puede llevar a una decisión final inocua, toda vez que las listas de elegibles al tener una vigencia muy corta, dejarían de tener validez antes de la misma decisión contencioso-administrativa. Por lo tanto, la tutela resulta ser la única vía judicial que garantiza, en estos casos, la protección de los derechos fundamentales invocados como violados.

 

C. El caso concreto.

 

Tal y como lo afirma la demandante, la conformación de la lista de elegibles quedó definida mediante Resolución 05836 del 19 de septiembre de 1997, en la cual ella ocupó el tercer puesto. Por lo tanto, al momento de querer llenarse las vacantes de los cargos para los cuales la demandante había concursado, se debía de tener en cuenta la mencionada lista de elegibles.

 

Consta en el expediente de tutela a folio 42, respuesta dada a la demandante por el Jefe de la Oficina de Administración de Carrera Administrativa de la entidad demandada, en la cual le informa que se encuentra realizando los ajustes necesarios para dar cumplimiento al artículo 136 y 137 de la Ley 106 de 1993, razón por la cual le informaría posteriormente acerca de su nombramiento. Sin embargo, dicha comunicación nunca se realizó. A su vez, a folio 43 del mismo expediente, queda expresa constancia en carta dirigida por el Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno al señor Secretario Administrativo de la Contraloría General de la República, en la cual señala que la actora ocupa el primer puesto en la lista de elegibles para acceder a uno de los cinco (5) cargos de Profesional Grado 10 de la Unidad del Sector Social de la Seccional Bogotá-Cundinamarca, debiendo ser tenida en cuenta para ser nombrada de acuerdo con las vacantes existentes, máxime cuando ya se habían nombrado los cuatro primeros funcionarios de la mencionada lista.

 

De esta manera, es evidente que la Contraloría General de la República conocía la existencia de la mencionada lista de elegibles, donde la demandante era la primera opcionada para cubrir una de las vacantes, violando de esta manera no sólo los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, sino también desconociendo los principios y reglas que dominan el acceso a cargos públicos, sobretodo cuando estos se someten a la carrera administrativa.

 

Finalmente, se debe tener en cuenta que la presente acción de tutela fue iniciada con anterioridad al vencimiento de la lista de elegibles en que fue incluida la actora, por lo que se ordenará al señor Contralor General de la República, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a que las vacantes que se produjeron en el período comprendido entre el 19 de septiembre de 1997, y el 19 de septiembre de 1998, en relación con los cargos de Profesional Universitario Grado 13 en la Dirección Seccional Bogotá-Cundinamarca, sean provistas con las personas que hacían parte de la lista de elegibles, que para dichos cargos se encuentra contenida en la Resolución No. 05836, respetando el orden en que fue elaborada.

 

Se supeditará el nombramiento de la demandante a la existencia de una vacante en el cargo para el cual concursó, o cuando no existiendo vacante alguna en el cargo mencionado, hubiere sido provisto durante el período comprendido entre el 19 de septiembre de 1997 y 19 de septiembre de 1998, con personas no incluidas en la mencionada lista, o, que estando en ella, no tuvieren mejor derecho que la actora.

 

D. Decisión

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que confirmó la sentencia de la Sala Especial del Tribunal Superior de Bogotá, las cuales negaron la presente tutela. En su lugar CONCEDER la presente tutela por violación de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo de la señora María Luz Villamil Triana.

 

Segundo. ORDENAR al señor Contralor General de la República que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a que las vacantes que se produjeron en el período comprendido entre el 19 de septiembre de 1997, y el 19 de septiembre de 1998, en relación con los cargos de Profesional Universitario Grado 13 en la Dirección Seccional Bogotá-Cundinamarca, sean provistas con las personas que hacían parte de la lista de elegibles, que para dichos cargos se encuentra contenida en la Resolución No. 05836, respetando el orden en que fue elaborada.

 

Se supeditará el nombramiento de la demandante a la existencia de una vacante en el cargo para el cual concursó, o cuando no existiendo vacante alguna en el cargo mencionado, hubieren sido provistos durante el período comprendido entre el 19 de septiembre de 1997 y 19 de septiembre de 1998, con personas no incluidas en la mencionada lista o que estando en ella, no tuvieren mejor derecho que la actora.

 

Tercero. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Cfr. sentencias C-040, C-041 de 1993 entre otras.

[2] Cfr. sentencias, C041 de 1995, T-046, T-256, T-325, T-326, T-389, T-433 y T-475 de 1995 ;  T-164, T-170, y T-459 1996, SU-133 SU-134, SU-135, SU-138 y T-380 de 1998, entre otras