T-044-99


Sentencia T-044/99

Sentencia T-044/99

 

 

DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS NIÑOS-Protección especial

 

La Carta Política ha sido particularmente deferente en el trato que debe darse a los menores de edad, para quienes debe existir una especial protección por parte del Estado y la familia. En este sentido la protección a la vida, salud, integridad física y seguridad social de los niños son derechos fundamentales que prevalecen sobre los derechos de los demás, por expresa disposición del artículo 44 de la Carta.

 

DERECHO A LA VIDA DE LOS NIÑOS-Intervención quirúrgica en oído y adaptación de audífonos

 

 

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expediente T-191505

 

Peticionaria: Diana Alarcón Madrid

 

Procedencia: Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá D.C., a los cuatro (4) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre el fallo de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso de tutela instaurado por la señora Diana Alarcón Madrid actuando en representación de su hijo Jhonathan Ruíz Alarcón, contra el Instituto de los Seguros Sociales.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hiciera el mencionado Tribunal en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

 

I.  ANTECEDENTES

 

A. Hechos y pretensiones.

 

De manera general, los hechos que sirvieron de base para iniciar la presente tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos:

 

1. Señala la demandante que su hijo padece de una otitis severa del oido derecho, razón por la cual el Audiólogo ordenó una cirugía de carácter urgente, pues el mencionado oído esta por reventarse, y esto causaría a su vez, graves efectos en los restos auditivos del oído izquierdo.

2. La mencionada cirugía fue ordenada desde hace un año, sin que hasta la fecha de interposición de la presente tutela el ISS haya realizado tal cirugía, aduciendo para ello diferentes razones como la falta de sellos, presupuesto, ausencia de papelería, terminación del contrato, etc.

3. Anota a su vez la actora, que con posterioridad a la cirugía ordenada, su hijo requiere le sean suministrados audífonos para ambos oídos, lo cual garantizaría el éxito de la cirugía.

 

Ante los hechos expuestos, la actora considera que le han sido violados los derechos fundamentales a la salud y a la vida de su hijo, y solicita le sean protegidos, ordenándose al ISS practicar la mencionada cirugía y suministrarle los respectivos audífonos.

 

B. Fallo que se revisa.

 

Mediante sentencia del cinco de noviembre de 1998, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, concedió la presente tutela. Consideró dicho Tribunal que el derecho fundamental a la salud merece especial protección por vía de la acción de tutela, pues de la protección del mismo depende en gran parte la prolongación de la vida como derecho principalísimo. De esta manera y de conformidad con documentos obrantes en el expediente objeto de estudio, se encontró una orden médica del 2 de febrero de 1998, la cual con carácter urgente solicitaba la adaptación de audífonos, lo que nunca se cumplió por parte del ISS. Por lo anterior, se ordenó al ISS para que en el plazo de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, realice las prácticas tendientes a la adaptación de los audífonos al menor Jhonathan Ruíz Alarcón.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A. Competencia.

 

La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

 

B. Protección especial a los derechos fundamentales de los niños.

 

La Carta Política ha sido particularmente deferente en el trato que debe darse a los menores de edad, para quienes debe existir una especial protección por parte del Estado y la familia. En este sentido la protección a la vida, salud, integridad física y seguridad social de los niños son derechos fundamentales que prevalecen sobre los derechos de los demás, por expresa disposición del artículo 44 de la Carta.[1]

 

En el caso objeto de estudio, y a diferencia de casos similares que han sido objeto de análisis por ésta Corporación en diferentes fallos, el menor Jhonathan Ruíz Alarcón, no sólo requiere la adaptación de audífonos, sino que de manera previa a dicha adaptación, y con carácter urgente requiere de una cirugía en su oído derecho, la cual de practicarse a tiempo evitaría que se causen efectos irreparables en el oído izquierdo, en el cual todavía tiene restos de audición. Por cual la orden impartida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín deberá adicionarse en el sentido de ordenar al ISS, sí aún no lo ha hecho, realizar la intervención quirúrgica requerida por el menor.

 

Sin embargo, desde la fecha en que se ordenó de manera urgente la realización de la cirugía, aproximadamente desde el mes de febrero de 1998, sólo hasta el 11 de noviembre de ese mismo año, y con posterioridad a la expedición del fallo por parte de la Sala Civil de Tribunal Superior de Medellín, el ISS mediante escrito (folio 23), comunica a dicho Tribunal, que desde el pasado 2 de noviembre de 1998, entregó a la actora, registro presupuestal necesario para practicar la cirugía miringocentesis, con o sin colocación de tubos, a favor del Hospital General de Medellín, así como también señaló el procedimiento que deba seguir a efectos de que le fueran entregadas las ordenes dadas por el especialista y que derivarían en la cirugía requerida por su hijo, y la consecuente colocación de los respectivos audífonos.

 

Si bien el ISS expidió dicho documento pretendiendo señalar que está dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Medellín, lo anterior no obsta para que en el evento en que aún, sí la cirugía mencionada no se ha realizado, el ISS proceda en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, a realizar de manera efectiva la intervención quirúrgica requerida por el menor Jhonathan Ruíz Alarcón, de lo cual deberá informar a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, juez de instancia de la presente tutela, dentro de las siguientes cuarenta y ocho (48) horas a su realización. Se advierte al ISS que de verificarse el incumplimiento de lo ordenado en éste fallo se hará acreedor a las sanciones señaladas en los artículos 52 y 53 del decreto 2591 de 1991.

 

C. Decisión.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, del 5 de noviembre de 1998, adicionándolo en el sentido de que se deberá realizar por parte del ISS, la cirugía requerida por el menor Jhonathan Ruíz Alarcón.

 

Segundo. ORDENAR al ISS, para que en el evento en que aún, sí la cirugía mencionada no se ha realizado, proceda en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, a realizar de manera efectiva la intervención quirúrgica requerida por el menor Jhonathan Ruíz Alarcón, de lo cual deberá  informar a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, juez de instancia de la presente tutela, dentro de las siguientes cuarenta y ocho (48) horas a su realización.

 

Tercero. Se advierte al ISS, que de verificarse el incumplimiento de lo ordenado en éste fallo, se hará acreedor a las sanciones señaladas en los artículos 52 y 53 del decreto 2591 de 1991.

 

Cuarto. Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Cfr. sentencias T-514 y T-558 de 1998, entre otras.