T-045-99


Sentencia T-045/99

Sentencia T-045/99

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios/ADMINISTRACION MUNICIPAL-Situación económica y presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales

 

Esta Corporación ha sostenido que ante la ineficacia del medio laboral ordinario, es procedente la acción de tutela para el pago de acreencias laborales de manera excepcional cuando se afecta el mínimo vital de vida protegiendo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas tal como lo consagra el artículo 25 Constitución Política. Además se tiene en cuenta que cuando el empleador es la Administración la situación económica y presupuestal que afronta el Municipio, no es excusa para el desconocimiento de las obligaciones laborales.

 

DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno y completo de salarios

 

PREVENCION EN TUTELA-Pago oportuno de salarios/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de salarios atrasados

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia:  Expediente T-191698

 

Acción de Tutela de Zonalys Francisca Pianeta Orozco y Fabiola Contreras Narvaez, María Fernández Mejía, Luz Mery Herrera Torregrosa y Merlis del Carmen Herrera en contra de Municipio de Calamar -Bolívar-

 

Procedencia:  Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

Santafé de Bogotá D.C., febrero cuatro (4) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre el fallo proferido por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.  

 

I. ANTECEDENTES

 

Las actoras presentaron el quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, en contra el Municipio de Calamar, por los hechos que a continuación se resumen:

 

 

A. Hechos

 

1. Las demandantes laboran al servicio del Municipio demandado, como educadoras vinculadas en propiedad y afirman que la Administración cancela los salarios con mora hasta de seis meses, incumpliendo las normas vigentes sobre el manejo de recursos para la educación y el pago de servicios personales a educadores municipales. Así mismo afirman que en la actualidad el Municipio les adeuda el pago de salarios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1997, prima de vacaciones de 1997. Igualmente se adeudan los meses de abril, mayo, junio, julio de 1998 y prima de vacaciones de 1998, situación ésta que pone en peligro su subsistencia y la de sus familias.

 

    2. La Administración Municipal demandada, a través de su representante legal  sostuvo que “al Municipio le ha sido imposible cumplir de manera oportuna, las obligaciones salariales, contraidas con los educadores y demás empleados y trabajadores del municipio, por la enorme crisis financiera y presupuestal que atraviesa, que no le permite disponer de los recursos para afrontar estas obligaciones. Situación generada por las grandes deudas bancarias contraidas cuyos intereses afectan casi la totalidad de los recursos provenientes de la Nación a título de transferencia. (folio 13 y 14)

 

B. La demanda de tutela.

 

Las actoras solicitan la protección de sus derechos fundamentales a la vida, la integridad física, y el trabajo en condiciones dignas y justas, que consideran vulnerados con la conducta asumida por la Administración Municipal. En consecuencia, solicitan se ordene al Alcalde Municipal de Calamar  (Bolívar) que cancele la totalidad de las acreencias laborales adeudadas, y en el futuro el pago oportuno de su salarios, poniendo de presente la difícil situación económica en la que se encuentran junto con sus familias.  

 

C. Sentencia de primera instancia.

 

Mediante sentencia del dos (2) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Tribunal Administrativo de Bolívar denegó la tutela solicitada, argumentando que la situación económica y financiera presentada en la Administración Municipal hace imposible cancelar a todos y cada uno de los funcionarios y empleados los sueldos adeudados. Así mismo afirma que en una anterior oportunidad concedió la tutela que ante su despacho presentaron otros trabajadores municipales en condiciones similares, sin embargo, en esa ocasión, tuteló los derechos fundamentales de los actores, por desconocimiento de la crisis financiera presentada en el Municipio. Finalmente afirma que la Alcaldía Municipal canceló previa conciliación, un mes de salario a los docentes municipales y un mes al personal de nómina de los siete meses adeudados, con lo cual, pudo aliviarse en algo a todo el grupo de personas que se encontraban en la misma situación.      

 

D. Impugnación

 

Mediante escrito presentado el cinco (5) de octubre de 1998 (folio 104), las actoras impugnaron el fallo del a-quo, al considerar contradictoria la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar,  puesto que en el mismo despacho se tuteló los derechos de otros trabajadores que se encontraban en su misma situación. Razón por la que, solicitan se revoque la providencia impugnada protegiendo además su derecho a la igualdad.

 

E.  Sentencia de segunda instancia. 

 

Por medio de sentencia de noviembre seis (6) de mil novecientos noventa y ocho (1998), la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta del Consejo de Estado, revocó y en su lugar rechazo por improcedente la acción de tutela presentada, argumenta en su providencia que “el derecho al pago de salarios por servicios prestados no es por si sólo un derecho fundamental susceptible de protección,  si bien es cierto la Corte Constitucional ha concedido la acción de tutela por el no pago oportuno de los salarios, esto ha sido en casos excepcionales. Cita como ejemplo la sentencia T-606 de 1995 y concluye que en esa oportunidad la peticionaria estaba en estado de gestación, circunstancia especial que en este caso no se contempla.

 

Por otra parte considera que la Administración Municipal esta adelantando gestiones con el fin de conseguir los recursos necesarios para efectuar los pagos adeudados a las actoras y demás servidores del Municipio quienes cuentan con otros mecanismos de defensa judicial  como son las acciones derivadas de la relación laboral existente entre ellos y el Municipio de Calamar.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Primera. Competencia.

 

La Sala es competente  para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9º, de la Constitución, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del decreto 2591 de 1991. 

 

 

Segundo. Asunto que se reitera

 

Esta Corporación ha sostenido que ante la ineficacia del medio laboral ordinario, es procedente la acción de tutela para el pago de acreencias laborales de manera excepcional cuando se afecta el mínimo vital de vida protegiendo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas tal como lo consagra el artículo 25 Constitución Política. Además se tiene en cuenta que cuando el empleador es la Administración la situación económica y presupuestal que afronta el Municipio, no es excusa para el desconocimiento de las obligaciones laborales.

 

Es así como la jurisprudencia de esta Corte ha expresado al analizar casos similares, Sentencia T-165 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz  que:

 

“Frente a situaciones análogas a las que aquí se revisan, ha hecho énfasis la Corte Constitucional en que el pago periódico y completo del salario pactado  constituye  un derecho del trabajador y una obligación a cargo del patrono, cuyo incumplimiento afecta los derechos a la subsistencia y al trabajo en condiciones dignas y justas.

 

“La periodicidad y oportunidad de la remuneración buscan precisamente  retribuir y compensar el esfuerzo realizado por el trabajador, con el fin de procurarle los medios económicos necesarios para una vida digna y acorde con sus necesidades. Es por ello que el incumplimiento en su pago, ya sea por mora o por omisión, afectan gravemente a trabajadores como los que en este evento demandan, que solo cuentan con los ingresos que perciben de su actividad como docentes del Departamento y que deben soportar además del impacto de una economía  inflacionaria y de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, el fracaso de no lograr créditos y préstamos  que solventen su precaria situación, en un Departamento que padece serias crisis financieras.

 

“Ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación que el amparo de los derechos fundamentales, como los que aquí se solicitan, es viable cuando el motivo de la violación es la negligencia u omisión de las autoridades públicas ocasionada en los eventos en que conociendo la necesidad de cumplir con los compromisos y acuerdos laborales, como el efectuado en estos casos entre la Gobernación y la Asociación de Educadores del Putumayo, la administración  no paga los salarios de sus trabajadores  y con ello afecta su mínimo vital, lesiona el derecho al trabajo y compromete otros como la seguridad social y la vida.

 

“Corresponde entonces a las entidades públicas, efectuar con la debida antelación, todas las gestiones presupuestales y de distribución de partidas que sean indispensables para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la nómina. Cuando la administración provee un cargo está abocada a verificar la existencia del rubro presupuestal que le permita sufragar la respectiva asignación, y de ahí que su negligencia no excuse la afectación de los derechos pertenecientes a los asalariados -docentes, sobre quienes no pesa el deber jurídico de soportarla.

 

“Por tanto, esta Sala de Revisión amparará la protección de los docentes afectados en el caso presente para garantizar el pago oportuno de sus salarios, pese a la existencia de otros medios de defensa, no tan eficaces como la tutela, para neutralizar los perjuicios irrogados a los trabajadores y la consiguiente violación de sus derechos fundamentales. Así ha procedido la Corte Constitucional en casos similares en donde ha tutelado los derechos invocados en los siguientes fallos: T-167 de 1994, T-063 de 1995, T-146 de 1996, T-565 de 1996, T-641 de 1996, y T-006 de 1997.

 

“Finalmente se recuerda, que si bien la ejecución de partidas presupuestales es  en principio, ajena a los alcances de la acción de tutela, resulta procedente siempre  que la causa de la vulneración de los derechos constitucionales sea la omisión de la autoridad pública que, conocedora de sus compromisos, evade el adelantamiento oportuno y eficaz de las medidas enderezadas a satisfacerlos en forma puntual.”

 

 

Pueden verse también las sentencias T-234 de 1997, T 399 de 1998,T-754 de 1998, T -775 de 1998 entre otras.

 

En el caso concreto, se encuentra probado que la Administración Municipal con fundamento en la crisis económica y financiera que atraviesa, cancela los salarios de los docentes con mora hasta de seis meses afectando de manera grave no sólo el mínimo vital de las actoras y sus familias, sino que además  de vulnerar otros derechos fundamentales, incumple con el principio de confianza legitima en las autoridades estatales quienes están en la obligación de cumplir con  sus deberes como empleador.

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones habrá de revocarse el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, que aunque en su providencia asegura revocar el fallo del Tribunal Administrativo de Bolívar en realidad lo esta confirmando puesto que no concedió la protección de los derechos reclamados por los actores. En consecuencia, se tutelarán los derechos fundamentales invocados ordenando al Alcalde Municipal de Calamar -Bolívar- que  si aún no lo ha hecho, en el termino de 48 horas reanude el pago de los salarios a las demandantes de esta tutela, realizando las gestiones y partidas presupuestales indispensables para ello. Así mismo se previene al Municipio a fin de que en el futuro cancele oportunamente el salario de los trabajadores, evitando incurrir en las omisiones que dieron origen a está acción.  En cuanto al pago de salarios ya causados y no pagados, las tutelantes podrán acudir ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.

 

RESUELVE:

 

Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta. En consecuencia, se tutelarán los derechos fundamentales invocados por las actoras ordenando al Alcalde Municipal de Calamar -Bolívar- que  si aún no lo ha hecho, en el termino de 48 horas reanude el pago de los salarios a las demandantes de esta tutela, realizando las gestiones y partidas presupuestales indispensables para ello.

 

Segundo: PREVÉNGASE al Municipio demandado a fin de que en el futuro cancele oportunamente los salarios de sus trabajadores evitando las omisiones ilegitimas que dieron origen a esta acción.

 

Segundo: LÍBRENSE por secretaría las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991

 

Cópiese, Notifíquese, Insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase. 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                              

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

 

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Secretario General (E)