T-050-99


Sentencia T-050/99

Sentencia T-050/99

 

DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental

 

TRATADOS INTERNACIONALES SOBRE DERECHOS HUMANOS-Concepto de niño

 

DERECHO A LA EDUCACION DE LOS NIÑOS-Fundamental

 

DERECHO A LA EDUCACION-Prevalencia sobre derechos económicos de institución educativa privada

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de pensiones en institución educativa privada

 

 

Referencia: Expediente T-182992

 

Acción de tutela instaurada por Tatiana Aristizabal Rodriguez contra el Colegio Sagrada Familia Hermanas Capuchinas de Armenia.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

 

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los dos (2) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

Se revisan los fallos del Tribunal Administrativo del Quindío y del Consejo de Estado, proferidos al resolver sobre la acción de tutela en referencia.

 

I. INFORMACION PRELIMINAR

 

ALICIA RODRIGUEZ PEREZ, obrando en nombre y representación de su hija menor de edad, TATIANA ARISTIZABAL RODRIGUEZ, interpuso acción de tutela, con miras a la protección del derecho a la educación de su hija, que, según dijo, había sido y estaba siendo vulnerado por el Colegio de la Sagrada Familia de Armenia.

 

Según la demanda, la niña ha estado vinculada a dicho establecimiento educativo por más de trece años, observando una conducta intachable y un rendimiento excelente, y sin ninguna clase de problemas en el pago de las pensiones ya que la rectora anterior aceptó formas de pago de acuerdo con la capacidad económica familiar.

 

Habiendo pasado la accionante por una situación económica difícil en el momento de la matrícula para el período académico de 1998, la Hermana rectora aceptó a TATIANA como asistente. Empezó clases normalmente durante tres meses -febrero, marzo y abril-, período durante el cual fue suspendida de clases varias veces por falta de pago. Por la misma razón tampoco presentó exámenes, ante lo cual la madre acudió ante las directivas del Colegio y solicitó plazo mientras le hacían un préstamo. La solicitud fue denegada y desde ese momento la menor quedó suspendida.

 

Durante varios meses, la niña no volvió a asistir al Colegio, porque sintió vergüenza frente a sus compañeras. Al regresar, se le exigió un fiador con propiedad raíz que le firmara una o varias letras por el valor del saldo adeudado y las directivas del establecimiento indicaron a la madre que, si no tenía plata, vinculara a la menor a un instituto de educación oficial, pues el Colegio  no tenía ningún compromiso: la niña no estaba matriculada.

 

En su escrito de tutela agregó la peticionaria:

 

"Con mucha dificultad encontré fiador, lo  llevé; me dijeron muy claro que me entregaban papeles y notas del primer período; firmamos las letras. Me cobraron la matrícula y pensiones de febrero, marzo y abril".

 

Según explicó la demandante, TATIANA cursa en el momento el noveno grado, tiene catorce años y se encuentra muy triste porque se pregunta dónde va a estudiar, puesto que la Hermana le negó el derecho a educarse sin tener en cuenta su trayectoria en el Colegio.

 

La peticionaria consideró vulnerados los derechos constitucionales previstos en los artículos 44 y 67 de la Constitución Política y solicitó que, por decisión judicial, se le permitiera a su hija el derecho a la educación y se obligara al Colegio a entregar las notas de los logros completos, para poder así matricularla en otro plantel. La menor asistió con la misma regularidad a todas las áreas, y en algunas de ellas obtuvo notas, pero no se resigna a perder totalmente el período académico.

 

II. LAS DECISIONES JUDICIALES

 

El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante providencia del trece (13) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), resolvió tutelar el derecho a la educación de la menor TATIANA ARISTIZABAL, para lo cual ordenó al Colegio disponer la práctica de las evaluaciones omitidas y expedir, como consecuencia, los certificados correspondientes.

 

Para el Tribunal, el Colegio, al exigir el pago de pensiones y la suscripción de títulos ejecutivos, aceptó irregularmente la matrícula y desconoció entonces la calidad de asistente de la menor. En su criterio, existe en este caso un enfrentamiento de derechos: por parte del Colegio a recibir el pago y por parte de la alumna a ser educada, conflicto que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, debe resolverse a favor de la menor, hasta el punto de inaplicar el artículo 14 del Decreto 2541 de 1991, que consagra la facultad de los centros educativos a retener notas y certificados hasta tanto se produzca la cancelación de lo adeudado.

 

Concluye el Tribunal afirmando que la matrícula sí existió, lo cual comporta la obligación del centro educativo de evaluar el rendimiento de la estudiante y de expedir los certificados correspondientes.

 

El fallo fue impugnado por la Rectora del Colegio de la Sagrada Familia de la Comunidad de Religiosas Terciarias Capuchinas, mediante escrito en el cual afirmó que, si bien es cierto se recibió a la menor en calidad de ASISTENTE, ella no está MATRICULADA. Se la recibió como asistente, de buena fe, esperando legalizar el pago de la matrícula a pesar de estar en mora de diez meses de pensión por el año lectivo de 1997.

 

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en fallo del tres (3) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), revocó la sentencia impugnada al considerar que la educación es un derecho de toda persona, pero no es de aquellos derechos que tengan el carácter de fundamentales porque el artículo que lo tiene establecido -el 67 de la Constitución- hace parte del capítulo 2, sobre "derechos sociales, económicos y culturales".

 

Para el Consejo de Estado, el derecho en cuestión no es fundamental, "salvo el derecho de los niños a la educación, según la expresa disposición del artículo 44, que no es el caso, pues niños son aquellos que no han cumplido siete años, según el artículo 34 del Código Civil".

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

Esta Sala es competente para revisar las anteriores decisiones judiciales con base en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991.

 

2. Razones para confirmar el fallo de primera instancia, revocando el de segunda. El derecho fundamental de los niños a la educación. El concepto de "niño" en los tratados internacionales sobre derechos humanos

 

Es suficiente reiterar la nutrida jurisprudencia de esta Corte sobre los temas debatidos en el proceso materia de revisión para concluir, sin mayores dificultades, que acertó el Tribunal Administrativo y se equivocó el Consejo de Estado, al resolver sobre la tutela incoada.

 

a) Innecesario resulta hacer acopio de los argumentos y consideraciones en virtud de los cuales el derecho a la educación es fundamental. Al respecto, se remite la Corte a las razones expuestas por ella en Sentencia T-002 del 8 de mayo de 1992 (M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero).

 

b) Está muy avanzada la jurisprudencia colombiana en torno al punto que se refiere a la ubicación material de los derechos -es decir, la determinación de su contenido y sustancia- como criterio para definir si son o no fundamentales. Y es la propia Constitución Política la que en su artículo 94 declara sin rodeos que "la enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos" (subraya la Corte). De modo que, aun si la Carta Política no enunciara como fundamental el derecho a la educación, ni tampoco lo hicieran los tratados internacionales sobre derechos humanos -que sí lo hacen, sin género de dudas-, habría de reconocerse en la esencia misma de la persona su tendencia a educarse y la necesidad inaplazable de hacerlo, como un derecho que de ella es inseparable.

 

c) Un derecho fundamental, con el alcance sustancial que la jurisprudencia de la Corte le ha señalado, no necesita, para serlo, encontrar numeración precisa y clasificación formal en el texto de la Constitución, como erróneamente lo entiende el Consejo de Estado. Además, en el fallo de segundo grado se echa de menos el análisis acerca del contenido del artículo 67 de la Carta, que cataloga a la educación como un derecho de la persona y como un servicio público que tiene función social, independientemente de quien lo preste.

 

d) La Sentencia de segunda instancia ignora que ya los tratados internacionales sobre derechos humanos, que a la luz del artículo 93 de la Constitución Política prevalecen en el orden interno y condicionan la interpretación de los derechos consagrados en la Carta, tienen definido, y de manera clara, lo que se entiende por "niño":

 

"...todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad". (Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por Colombia, mediante la Ley 12 del 22 de enero de 1991).

 

La misma Convención garantiza así el derecho fundamental del niño a la educación:

 

"1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular:

 

a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos;

 

b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad;

 

c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados;

 

d) Hacer que todos los niños dispongan de información y orientación en cuestiones educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas;

 

e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar.

 

2. Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar por que la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del niño y de conformidad con la presente Convención.

 

3. Los Estados Partes fomentarán y alentarán la cooperación internacional en cuestiones de educación, en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos técnicos y a los métodos modernos de enseñanza. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo".

 

e) Ha sido reiterada la doctrina de la Corte en el sentido de que, en caso de conflicto entre el derecho que tienen los establecimientos educativos privados al pago oportuno de matrículas y pensiones y el de los alumnos, en especial los menores, a educarse, prevalece el derecho fundamental, razón que fundamenta la tutela, en los términos en que la concedió el Tribunal Administrativo del Quindío, sin perjuicio de que el plantel busque por otros medios, que no impidan a la niña su permanencia y promoción dentro del proceso educativo, el pago de las acreencias que reclama.

 

DECISION

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCASE el fallo proferido por el Consejo de Estado en el asunto de la referencia, fechado el 3 de septiembre de 1998. En su lugar, SE CONFIRMA la sentencia de primera instancia, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, el 13 de julio del mismo año, la cual deberá ser cumplida por el establecimiento educativo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente Fallo.

 

Segundo.- El desacato a lo aquí dispuesto será sancionado, en cabeza de la rectora del Colegio, de la manera como contempla el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

 

Tercero.- Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Magistrada

 

 

 

 

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Secretaria General