T-056-99


Sentencia T-056/99

Sentencia T-056/99

 

DERECHO DE PETICION EN CESANTIAS PARCIALES-Pronta resolución

 

DERECHO DE PETICION EN CESANTIAS PARCIALES-Reconocimiento no sujeto a disponibilidad presupuestal

 

 

Reiteración de jurisprudencia

 

Referencia: Expediente T-188.442

 

Peticionario: Eumelina Arenas Arenas.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

 

Sentencia aprobada en Bogotá, en sesión del cuatro (4) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

I. ANTECEDENTES.

 

La demandante Eumelina Arenas Arenas, instauró tutela contra la Gobernación del Departamento de Santander, Secretaría de Hacienda Departamental y Secretario General de la Gobernación, por considerar violado su derecho al pago oportuno, igualdad y petición.

 

A.  La demanda

 

La demandante solicita a través de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, el amparo de sus derechos fundamentales, con fundamento en los siguientes:

 

B. Hechos.

 

Manifiesta la demandante, que el día 16 de junio de 1994, presentó solicitud de Cesantías Parciales, ante el Instituto de Previsión de Santander I.P.S., hoy Fondo de Cesantías del Departamento de Santander -FONCESAN-, solicitud que fue radicada bajo el No. 070454, sin que hasta la fecha se haya hecho efectivo el pago correspondiente con la respectiva indexación.

 

C .  Fallo de primera Instancia

 

El Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga, consideró que en relación con la petición presentada por la demandante, se le está vulnerando el derecho de petición, toda vez, que la accionante no ha recibido respuesta, ni orientación alguna por parte de la entidad administrativa.

 

Agrega, que la efectividad del derecho de petición, conlleva la obligación por parte de la autoridad o del particular, a dar respuesta a la solicitud presentada por el peticionario. Sin embargo, señala, que la obligación “de hacer llegar la respuesta al peticionario”, no es exclusiva de la administración o del particular al cual se haya dirigido la petición, sino que también existe obligación por parte del solicitante, de actuar en forma diligente para agotar cabalmente el derecho, así, señala que se debe indicar la dirección en donde se pueda llevar a cabo la notificación, o acudir ante el funcionario encargado de responder la solicitud.

 

Añade, que resulta claro, que la actora incurrió en un comportamiento negligente, al no haber acudido a la entidad demandada, con el fin de indagar por el resultado de su petición, y por el contrario, prefirió echar a andar  “innecesariamente” el aparato judicial.

 

Por otra parte, el a quo considera improcedente e inoportuno, hablar de una violación al “pago oportuno” invocado por la demandante, como quiera que si no hay resolución en donde se reconozca el pago de las cesantías parciales “mal haría pronunciarse con respecto al pago de las mismas”.

 

Por último, la acción de tutela presentada por Eumelina Arenas, le prospera en primera instancia, por violación del derecho fundamental de petición, y en consecuencia, ordena a la Secretaría General del Departamento FONCESAN, para que dentro del término de 48 horas, contados a partir de la notificación de la sentencia, resuelva la petición de cesantías parciales, presentada por la demandante en tutela.

 

D. Impugnación.

 

Inconforme con la decisión, la demandante apeló la sentencia de primera instancia, argumentando que está elevando la petición del reconocimiento de un derecho propio e inalienable, como es el pago de las cesantías parciales. 

 

Indica, que observando el informe de las cesantías parciales canceladas desde junio 16 de 1994, se encuentran casos de personas que “tuvieron la fortuna” de un reconocimiento y pago oportuno de sus cesantías parciales, lo cual le causa una alarma personal “porque me pone a pensar que condición especial tiene (sic) esas personas “.

 

Por tanto, manifiesta que con todas las irregularidades cometidas por parte del ente administrativo, se le están violando los derechos a la igualdad, pago oportuno y petición.

 

E. Fallo de segunda instancia

 

Expresa el fallador de segunda instancia, que la acción constitucional interpuesta, solo es procedente en ausencia de otro medio de defensa judicial, salvo que se este frente a un perjuicio irremediable.

 

Señala, que entratándose del pago de cesantías parciales, esta Corporación en reiteradas oportunidades, ha señalado que la tutela no es la vía adecuada para el cobro de las mismas y, al efecto cita algunas sentencias proferidas por la Corte, y concluye  confirmando en todas sus partes el fallo impugnado.

 

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.  Competencia.

 

Esta Corte es competente para revisar la sentencia antes relacionada, de conformidad con lo previsto en los artículos 86, inciso 2, y 241, numeral 9 de la Constitución Política, y en el Decreto 2591 de 1991.

 

2. Violación del derecho de petición.  La disponibilidad presupuestal no es condicionamiento para el reconocimiento de cesantías parciales.

 

En numerosas oportunidades, esta Corporación se ha pronunciado sobre el deber ineludible de las autoridades, de dar oportuna respuesta a las solicitudes presentadas por los ciudadanos

 

De la misma manera, se ha señalado, que no se puede confundir el derecho de petición, con el contenido de la misma, es decir, que al juez constitucional no le es dable entrar a determinar el sentido de la respuesta; su facultad consiste únicamente en proteger el derecho que tienen todos los ciudadanos de obtener una pronta y oportuna respuesta a sus solicitudes.

 

En efecto, ha dicho la Corte Constitucional, y en este caso se reitera, lo siguiente :  “El derecho de petición se encuentra incluido en nuestro Estatuto Fundamental, dentro de los denominados derechos fundamentales (art. 23 C.P.), el cual supone el derecho que tienen los ciudadanos a obtener pronta resolución o respuesta a sus peticiones, como quiera, que sin esa posibilidad carecería de efectividad el derecho de petición.  Ahora bien, este derecho que asiste a los ciudadanos, a obtener pronta resolución de sus peticiones, no implica que la respuesta que se dé, resuelva de manera favorable las pretensiones del solicitante.

 

“Ha de entenderse, que cuando se habla de ‘pronta resolución’, no significa simplemente que la entidad a quien se dirige la petición, se limite a expedir constancias de que la recibió; la obligación es resolver la petición, el sentido de la misma, bien sea positivo o negativo, dependerá del caso concreto y particular”.  Sent. T-686 de 1998. M.P.  Alfredo Beltrán Sierra.

 

En el caso que nos ocupa, se observa que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales, fue presentada por la demandante el día 16 de junio de 1994, ante la oficina competente, entidad esta, que a pesar de haber transcurrido un extenso lapso (4 años y 7 meses), aún no ha dado respuesta a su solicitud, situación ésta, que a juicio de la Corte Constitucional vulnera ostensiblemente el derecho de petición de la actora, razón por la cual su reconocimiento encuentra plena justificación constitucional, como en efecto se reconoció en el fallo de primera instancia, confirmado por el ad quem.

 

Ahora bien, en el expediente aparecen los oficios enviados al Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga, por la Gobernación de Santander, en los que se aduce como motivo para el no pago de las cesantías parciales de la actora, una grave crisis presupuestal, razón ésta que los obliga a cancelar prioritariamente las cesantías definitivas, y solo en el evento de que se demuestre una “urgencia inminente”, se cancelarán las cesantías parciales.

 

Sin embargo, también obra en el expediente un informe de la Secretaría General de la Gobernación de Santander, en la cual se relacionan las cesantías parciales que se han cancelado, y cuyas fechas de solicitud aparecen radicadas con posterioridad a la solicitud presentada por la demandante en tutela,  sin que medie justificación alguna, presentándose por tanto, y a simple vista, una discriminación en el trato que se le ha dado a la demandante en cuanto a su solicitud.

 

No obstante lo anterior, no puede en este caso  la Corte, ordenar el pago de cesantías parciales que se solicita, como quiera, que es jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el carácter subsidiario de la acción de tutela, escapando por tanto, el reconocimiento y pago de cesantías parciales, a la órbita del juez de tutela, cuya función constitucional, consiste en la protección y defensa de los derechos fundamentales y no la de sustituir las instancias ordinarias que prevé el legislador para la solución de los conflictos de orden laboral.

 

Por esta razón, la Corte Constitucional se abstiene de tutelar el derecho a la igualdad y al pago oportuno invocado por la actora, pero a contrario sensu, confirmará la protección al derecho de petición reconocido a la demandante,  en las instancias de la presente acción constitucional, y previene a las entidades demandadas, para que si no lo han hecho, den inmediata respuesta a la señora Eumelina Arenas, en relación con el derecho que le asiste sobre sus cesantías parciales.

 

Adicionalmente, es preciso reiterar también en esta oportunidad, el hecho de que la falta de disponibilidad presupuestal, no puede ser alegada por la administración para negar el reconocimiento y liquidación de prestaciones sociales. Así las cosas, en sentencia C-428 de 1997, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de las expresiones del artículo 14 de la Ley 344 de 1996, que supeditaban el reconocimiento y liquidación de cesantías parciales a la disponibilidad presupuestal. Se dijo en esa oportunidad lo siguiente :

 

“…el reconocimiento y liquidación de las cesantías parciales, que no pueden negarse al trabajador so pretexto de no existir partida presupuestal, ni supeditarse a ella, pues son actos que apenas hacen explícita una obligación ya existente en cabeza del organismo estatal y, lo más importante, el correlativo derecho del trabajador solicitante, quien según las normas jurídicas en vigor, si se somete a esos requisitos, puede pedir que se le reconozcan y liquiden las sumas que por tal concepto le es posible retirar”.

 

(…)

 

“Dicha norma, en cuanto hace a la liquidación y reconocimiento de cesantías, es inconstitucional, puesto que desconoce abiertamente el artículo 53 de la Carta, a cuyo tenor ‘la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores’ (subraya la Corte). Y es claro que, para todo trabajador es un verdadero derecho el que tiene a pedir que se le liquiden y reconozcan sus prestaciones sociales, entre ellas la cesantía, total o parcial, cuando cumple los requisitos contemplados en la ley, independientemente de la existencia de partidas presupuestales. Pero, además, existe una evidente contradicción entre la norma legal transcrita, en lo que concierne a la liquidación y reconocimiento, y el artículo 345 de la Carta Política, que refiere la prohibición en él contenida exclusivamente a las erogaciones con cargo al tesoro no incluidas en el presupuesto.

 

“Con arreglo al artículo 4 de la Constitución Política, esta Corte inaplicará las palabras ‘reconocerse, liquidarse y…’, incluidas en el artículo 14 de la Ley 344 de 1996, y aplicará, a cambio de ellas, lo previsto en los artículos 53 y 345 de la misma Carta.

 

“Las enunciadas razones son suficientes para declarar inexequibles los indicados términos”.

 

III.  DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero:  CONFIRMAR la sentencia de instancia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga el 19 de octubre de 1998, mediante la cual se decidió la acción de tutela instaurada por Eumelina Arenas Arenas en contra de la Gobernación del Departamento de Santander, la Secretaría de Hacienda Departamental y el Secretario General de la Gobernación.

 

Segundo:  PREVÉNGASE a las entidades demandadas, para que si no lo han hecho, den INMEDIATA respuesta a la solicitud presentada por la señora Eumelina Arenas Arenas, en relación con la liquidación y pago de sus cesantías parciales.

 

Tercero: LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

PABLO E. RUIZ LEAL

Secretario General (E)