T-058-99


Sentencia T-058/99

Sentencia T-058/99

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Pago oportuno de mesadas pensionales

 

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por afectación del mínimo vital

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas/DERECHO A LA VIDA-Pago oportuno de mesadas pensionales

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de mesadas pensionales atrasadas

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expedientes T-192733, T-192744

 

Peticionarios: Esther Julia Vergara y Otilia Saldarriaga Ordoñez.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

 

Sentencia aprobada en Bogotá, en sesión del cuatro (4)  de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

I. ANTECEDENTES.

 

Las demandantes Esther Julia Vergara y Otilia Saldarriaga Ordoñez, instauraron tutela contra el Hospital San Vicente de Paul, por considerar violados los derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la integridad física y moral y el libre desarrollo de la personalidad.

 

A.  La demanda.

 

La Sala de Selecciòn Nùmero Uno, mediante auto del 21 de enero de 1999en sesión realizada el 26 de noviembre de 1988, resolvió seleccionar y acumular el expediente T-192744 al expediente T-192733 para que sean decididos en la misma sentencia.

 

Las demandantes solicitan  a través de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, el amparo de sus derechos fundamentales, con fundamento en los siguientes:

 

B. Hechos.

 

1.  Que son pensionadas del Hospital San Vicente de Paul de Palmira, como resultado de la pensión de jubilación que les fue declarada mediante Resolución GP-271(Esther Julia Vergara) y GP-091 (Otilia Saldarriaga Ordoñez), por haber laborado durante más de 28 y 27 años respectivamente.

 

2.  Que desde hace tres meses el Hospital demandado les adeuda los meses de julio, agosto y lo corrido del mes de septiembre, así como la prima del mes de junio de 1988.

 

3.  Que el Hospital San Vicente de Paul, ha manifestado la ausencia de presupuesto, para cancelar las mesadas por concepto de pensión de jubilación.

 

4.  Que si bien cuentan con otros mecanismos de defensa judicial, se encuentran en un estado de perjuicio inminente e irremediable, razón por la      cual se ven obligadas a acudir a la acción de tutela.

 

C.  Fallos de primera  instancia.

 

Los Juzgados Primero y Segundo Laboral del Circuito de Palmira, concedieron la acción constitucional invocada, aduciendo en concreto, que la imprevisión de las administraciones que han estado al frente de la entidad demandada, es lo que ha determinado la falta de pago de las mesadas pensionales de las demandadas.

 

Consideran, que no obstante encontrarse el Hospital San Vicente de Paul, en una grave crisis, ello no es excusa valida para el no pago oportuno de las mesadas pensionales, puesto que no se trata de un gasto imprevisto, sino por el contrario, se trata de sumas de dinero que pueden ser calculadas para la respectiva vigencia fiscal, teniendo en cuenta que se conocen los valores que devengan los pensionados.

 

D. Impugnaciòn.

 

El apoderado de la entidad demandada, impugno las providencias proferidas por los falladores de primera instancia, argumentando la grave crisis económica por la que atraviesan las instituciones de salud del país, señalando que es imposible darle cumplimiento a lo dispuesto en los fallos impugnados.

 

Señala además, que la tutela no fue concedida como un mecanismo transitorio como lo establece el Decreto 2591 de 1991.

 

Y termina diciendo, que con el reconocimiento hecho a las demandantes, se esta rompiendo el derecho a la igualdad, respecto de los demás pensionados que se encuentran en la misma situación.

 

 

E. Fallos de segunda instancia.

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, revocó las providencias de primera instancia, aduciendo, que aunque no puede desconocerse que las demandantes son personas de la tercera edad, la acción constitucional incoada por ellas, no puede concederse, toda vez, que disponen de otro medio de defensa judicial.

 

 

 

 

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

Esta Corporación es competente para revisar las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 31, 33 y 34 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

2. Reiteración de jurisprudencia.

 

Ha dicho la Corte Constitucional :

 

“Los fallos de instancia son unánimes al señalar el proceso ejecutivo laboral como mecanismo judicial de defensa al que deben acudir los actores, y el que hace improcedente amparar los derechos fundamentales cuya efectividad ellos reclaman. Sin embargo en todos se olvida que la eficacia del mecanismo alterno para la defensa de los derechos fundamentales, debe ser evaluada por el juez de tutela teniendo en cuenta la situación del actor (art. 6 del Decreto 2591 de 1991).

 

“En los procesos que se revisan, dos de los actores son personas de la tercera edad, y la doctrina constitucional ha sido clara al señalar que la ancianidad es una situación de debilidad manifiesta, que amerita una protección especial; veánse por ejemplo, las sentencias T-156/95 y T-147/95 Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara.

 

“Además, en los tres casos está acreditado que el sustento mínimo vital de los actores y de sus familias depende del pago oportuno de las mesadas pensionales, y ninguno de los demandantes está en condiciones físicas de procurarse otro ingreso acudiendo al mercado laboral. Según la Jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la verificación de los anteriores hechos es suficiente para que proceda la tutela de manera definitiva y se ordene el restablecimiento de los pagos (ver las sentencias T-212/96, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, T-076/96 Magistrado Ponente Jorge Arango Mejía).

 

“Además, si bien los actores deberán acudir al proceso ejecutivo laboral para reclamar las mesadas que ya se dejaron de pagar (téngase en cuenta que las rentas nacionales son embargables en esta clase de procesos, de acuerdo con la sentencia C-546/92 Magistrados Ponentes Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero), corresponde al juez de tutela ordenar que se garantice debidamente el pago de las mesadas pensionales futuras (ver las sentencias T-500/96 Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell, y T-323/96 Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz)”. (Sentencia T-160/97).

 

Por otra parte, en sentencia T-299 de 1997, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz, se dijo lo siguiente:

 

El derecho fundamental a la seguridad social de las personas de la tercera edad

 

3.  En reiterada jurisprudencia, la Corte ha establecido que, si bien el derecho a la seguridad social (C.P., artículo 48) no tiene, en principio, el carácter de derecho fundamental, puede llegar a tenerlo cuando su vulneración o amenaza pongan en peligro o afecten algún derecho fundamental per se. Sin embargo, esta Corporación ha considerado que, en el caso de las personas de la tercera edad (C.P., artículos 13 y 46), el derecho a la seguridad social, que se hace efectivo a través del pago de las correspondientes mesadas pensionales y la prestación de los servicios mèdico-asistenciales, adquiere el carácter de derecho fundamental, como quiera que el mínimo vital de los ancianos, quienes se encuentran excluidos del mercado laboral o hallan serias dificultades para acceder a un empleo, depende por entero de los recursos que perciben por concepto de las pensiones.

 

“Esta Corporación ha estimado que la falta o el retraso en el pago de las mesadas pensionales o de las cotizaciones en salud a que tienen derecho las personas de la tercera edad, les ocasiona un perjuicio irremediable que autoriza la procedencia transitoria de la acción de tutela, mientras se resuelven los recursos y acciones ordinarios respectivos. Con respecto a lo anterior, esta Sala de Revisión ha sentado la siguiente doctrina : ‘En síntesis, la Corte ha entendido que el derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la pensión de jubilación o vejez, en los términos definidos por la ley, constituye un derecho de aplicación inmediata en aquellos eventos en los cuales está destinado a suplir el mínimo vital básico de las personas de la tercera edad. Lo anterior, no solo por su estrecha relación con el derecho al trabajo, sino porque en tratándose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculación laboral, su transgresión compromete la dignidad de su titular, como quiera que depende de la pensión para satisfacer sus necesidades básicas.

 

Sostener lo contrario implicaría desconocer evidentes razones de justicia material que llevaron al constituyente a vincular al estado con la garantía de la dignidad de quienes, al termino de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcción de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no solo un justo reconocimiento sino una pensión equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado debe actuar con toda energía y prontitud, de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de su edad y años de trabajo, una pensión de jubilación o vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley estén obligados a asumir la prestación social’.

 

“De igual forma, la Corte ha considerado que el mínimo vital de las personas de la tercera edad no solo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, también, por el retraso injustificado en la cancelación de las mismas.  Así, por ejemplo, si en materia de salarios, en ciertos caos básicamente aquellos en los cuales resulta comprometido el mínimo vital del trabajador –la Corte ha entendido que el retraso en su pago vulnera su derecho a una subsistencia digna, con mayor razón esta vulneración se produce si lo que no se cancela oportunamente son las mesadas pensionales de las que depende por entero la subsistencia de las personas de la tercera edad”.

 

Con fundamento en la jurisprudencia que en esta oportunidad se reitera, es procedente tutelar los derechos de las demandadas, aclarando, eso si, que la tutela se predica de las mesadas actuales y futuras, por cuanto, para las anteriores, su reclamación deberá adelantarse ante la jurisdicción ordinaria, a través del procedimiento legalmente establecido.

  

 

III.  DECISION

 

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero :  REVOCAR las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 4 de noviembre de 1998 y en su lugar, CONCEDER  las acciones de tutela impetradas por Esther Julia Vergara Lozano y Otilia Saldarriaga Ordoñez.

 

Segundo: ORDENAR al Director del Hospital San Vicente de Paul de Palmira, que si aun no lo ha hecho, reanude en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, el pago de las mesadas pensionales correspondientes a las señoras Esther Julia Vergara Lozano y Otilia Saldarriaga Ordoñez.

 

Tercero :  INFORMAR  a las demandantes, que respecto de las mesadas pensionales que se les adeudan, su reclamación deberá adelantarse ante la jurisdicción ordinaria, a través del procedimiento legalmente establecido.

 

Cuarto :  Por Secretaría líbrense las comunicaciones de que trata el artìculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos pertinentes.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Secretario General (E).