T-061-99


Sentencia T-061/99

Sentencia T-061/99

 

LAUDO ARBITRAL-Improcedencia general de tutela sobre controversias

 

Controversias surgidas a propósito de  un laudo arbitral, encuentran en principio solución ante los estrados judiciales con base en acciones y procedimientos claramente definidos en la legislación y son esos medios los que deben utilizarse para dilucidarlas, a menos que se trate de situaciones extraordinarias que, por involucrar necesariamente derechos fundamentales cuya urgente atención no admite espera, más allá de la simple discusión sobre el alcance y contenido de las estipulaciones, quepa la acción de tutela en ese específico campo. Ello por cuanto la jurisprudencia y la doctrina dominantes consideran que los laudos tienen la misma naturaleza jurisdiccional y material de las sentencias puesto que a través del laudo arbitral se dirime una controversia cuando las partes involucradas en ella, en virtud de la cláusula compromisoria o el compromiso, acuerdan que las diferencias que se susciten en el desarrollo de un contrato o estando en curso un proceso, sean definidas por árbitros y no por quienes ordinariamente cumplen la función de administrar justicia. Además, el laudo arbitral, cuando  pone fin a un conflicto colectivo de trabajo, tiene la misma fuerza normativa que una Convención Colectiva. Y ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación que  no es posible intentar la vía de la tutela  para  hacer cumplir sentencias que consagren obligaciones laborales, y mucho menos cuando no se advierte violación constitucional ninguna.

 

LAUDO ARBITRAL-Procedencia excepcional de tutela por incumplimiento de órdenes que afectan derechos fundamentales

 

Si el incumplimiento de órdenes consagradas en sentencias o laudos arbitrales implica la violación o la amenaza de derechos fundamentales, cabe la acción de tutela para su defensa y, por tanto, para que otro juez -el constitucional- ordene la ejecución inmediata de la decisión incumplida.

 

LAUDO ARBITRAL-Cumplimiento relativo a nivelación salarial

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia sobre controversias salariales de rango legal

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reconocimiento de derechos litigiosos de rango legal

 

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: Expediente T-190048

 

Acción de tutela instaurada por HENRY JAVIER RIVERA HERNÁNDEZ, contra el Hospital Universitario La Samaritana.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA.

 

 

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los cuatro (4) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

Se revisan los fallos dictados por el Juzgado Quince Penal Municipal y el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito, al resolver sobre la acción de tutela en referencia.

 

 

I.    INFORMACION PRELIMINAR

 

El ciudadano Henry Javier Rivera Hernández  en su condición de representante legal de la Asociación de Empleados y obreros del Hospital Universitario de la Samaritana, interpone tutela como mecanismo transitorio contra Mauricio Alberto Bustamante García, gerente del Hospital Universitario de la Samaritana .

 

Los hechos  de la demanda son los siguientes:

 

·     Que ante el Hospital de la Samaritana, entidad del orden departamental de Cundinamarca, se elevó pliego de peticiones que dio inicio el día dos de enero de 1997 al conflicto laboral entre el Hospital y los trabajadores oficiales, el cual fue resuelto mediante laudo arbitral de octubre 3 de 1997, emitido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado por el Ministerio del Trabajo. Entre los puntos del mencionado laudo, se dispuso incrementar los salarios básicos de los trabajadores oficiales en forma retrospectiva al 1 de enero de 1997 en una porcentaje del 19 %, aclarando que el mismo se aplicaría a los salarios, una vez el hospital hubiese nivelado los salarios de los trabajadores de acuerdo a la fijación de ciertos parámetros.

 

 

·     El día 18 de febrero de 1997, las Centrales Obreras, en conjunto con el Gobierno, firmaron un acuerdo para levantar el paro nacional estatal y se acordó nivelar los salarios de los servidores públicos del sector salud del orden territorial. Se dijo en uno de los apartes de dicho acuerdo que “el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Salud, establecerá mecanismos internos y gestionará ante las entidades territoriales y demás instancias pertinentes el giro de recursos del régimen subsidiado en salud hacia los hospitales públicos y los demás con los cuales se contrata la prestación de servicios de salud, de tal manera que se financie, en los términos del decreto 439 de 1995, la nivelación salarial prevista en el decreto 194 de 1997, en sus topes máximos  a partir del 1 de enero de 1997 “.

 

 

·     A la fecha de presentación de la tutela la Junta Directiva del Hospital la Samaritana solo había cancelado a los trabajadores oficiales del Hospital, los salarios contemplados de acuerdo a la tabla contenida en el artículo segundo del Laudo Arbitral, el cual no es equivalente a los topes máximos contemplados en el Decreto 194 de 1997, monto que sí se aplicó a los empleados  públicos de la misma institución. Por ello, la Organización sindical que demanda en este caso, y cuyos miembros ostentan la calidad de trabajadores oficiales, reclamó por vía de tutela la nivelación salarial decretada por el Gobierno Nacional según los términos del decreto 439 de 1995 y su reglamentario 194 de 1997.

 

En la petición contenida en  la presente demanda, se lee :”Que se ordene al Hospital Universitario de la Samaritana, cancelar la Nivelación en los topes máximos del decreto 194 de 1997, ordenada por mandato del Tribunal de Arbitramento el 3 de octubre de 1997…”

 

 

II.  DECISIONES JUDICIALES MATERIA DE REVISION

 

Mediante fallo del Juzgado Quince Penal Municipal de Santafé de Bogotá, se negó la tutela en primera instancia por cuanto estimó que el sindicato accionante no tenía legitimidad para actuar. La segunda instancia, surtida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de esta ciudad, revoca el fallo del a-quo, y concede la tutela de manera transitoria, luego de advertir violación del derecho a la igualdad y la existencia de un perjuicio irremediable  causado a los actores, ante la omisión de la autoridad demandada en realizar  la nivelación salarial que se demanda por tutela.

 

 

 

 

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1.  Competencia

 

Esta Corte es competente para revisar los fallos de tutela en mención, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y según el Decreto 2591 de 1991.

 

2.  El cumplimiento de  laudos arbitrales que consagran obligaciones    laborales no puede lograrse por tutela, si no se advierte violación constitucional.

 

La acción de tutela - reitera la Corte - no tiene por objeto la sustitución ni el desplazamiento de los procedimientos judiciales ordinarios o especiales, sino de manera específica la protección de los derechos fundamentales sometidos a violación o amenaza siempre que no exista otro medio judicial apto para el mismo fin.

 

En el presente asunto, la Corte reitera los criterios que se han expresado en decisiones anteriores, por medio de las cuales se ha negado el amparo invocado  cuando las pretensiones han estado dirigidas a obtener el pago de obligaciones laborales.

 

Así bien, controversias surgidas a propósito de  un laudo arbitral, encuentran en principio solución ante los estrados judiciales con base en acciones y procedimientos claramente definidos en la legislación y son esos medios los que deben utilizarse para dilucidarlas, a menos que se trate de situaciones extraordinarias que, por involucrar necesariamente derechos fundamentales cuya urgente atención no admite espera, más allá de la simple discusión sobre el alcance y contenido de las estipulaciones, quepa la acción de tutela en ese específico campo (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-307 del 20 de junio de 1997).

 

Ello por cuanto la jurisprudencia y la doctrina dominantes consideran que los laudos tienen la misma naturaleza jurisdiccional y material de las sentencias[1] puesto que a través del laudo arbitral se dirime una controversia cuando las partes involucradas en ella, en virtud de la cláusula compromisoria o el compromiso, acuerdan que las diferencias que se susciten en el desarrollo de un contrato o estando en curso un proceso, sean definidas por árbitros y no por quienes ordinariamente cumplen la función de administrar justicia. Además, el laudo arbitral, cuando  pone fin a un conflicto colectivo de trabajo, tiene la misma fuerza normativa que una Convención Colectiva. Y ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación que  no es posible intentar la vía de la tutela  para  hacer cumplir sentencias que consagren obligaciones laborales, y mucho menos cuando no se advierte violación constitucional ninguna.[2]

 

Para la Corte es evidente, que si el incumplimiento de órdenes consagradas en sentencias o  laudos arbitrales implica la violación o la amenaza de derechos fundamentales, cabe la acción de tutela para su defensa y, por tanto, para que otro juez - el constitucional- ordene la ejecución inmediata de la decisión incumplida. (Cfr. T- 262 de 1997 ). Pero en el presente asunto no se advierte violación de  los derechos constitucionales  reclamados por los actores, por cuanto  la pretensión de igualdad alegada, no tiene ninguna justificación en tratándose de categorías distintas de servidores públicos los cuales obviamente suponen tratamientos desiguales.

 

En el fondo del caso materia de examen, es posible  concluir que los accionantes buscaron el cumplimiento de un laudo arbitral  relativo a nivelación salarial, lo cual no puede resolverse en sede de tutela, según lo dicho, sino ante los jueces laborales.

 

En materia de derechos sindicales, es verdad que en providencias anteriores la Corte ha dado paso a la tutela ante discriminaciones entre los trabajadores que celebran convención colectiva y los que firman pacto colectivo u otras formas de acuerdo con los patronos (Cfr. sentencias SU-342 del 2 de agosto de 1995 y T-330 del 15 de julio de 1997); y que también ha admitido su procedencia cuando los aumentos salariales se hacen depender de haber optado por uno u otro régimen legal (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-276 del 3 de junio de 1997). Igualmente, se ha ordenado la tutela cuando se comprueba violación al derecho de “trabajo igual salario igual”, sin ser este un caso de aquellos.[3]

 

Pero la presente tutela trata simplemente, de la insatisfacción, muy justa, de los trabajadores sindicalizados por el hecho de que la accionada no les cumpla lo pactado. La Corte no descarta que pueda asistirles la razón, si bien no puede acceder a sus pretensiones dada la abierta improcedencia del mecanismo judicial utilizado.

 

 

3.  Naturaleza jurídica de la controversia.

 

Ahora bien, el debate normativo planteado por las partes refleja además una controversia jurídica relacionada con la nivelación salarial decretada por el Gobierno Nacional según los términos del decreto 439 de 1995 y su reglamentario 194 de 1997, referidos ambos a la categoría de servidores públicos denominada: empleados públicos. El Hospital Universitario de la Samaritana pagó a los trabajadores oficiales el incremento salarial ordenado por el laudo arbitral para la vigencia fiscal de 1997 y para 1998.Pero a juicio de los demandantes, la institución concedió los incrementos salariales de acuerdo con la tabla contenida en el artículo 2 del laudo arbitral, los cuales no corresponden a los topes máximos del decreto 194 de 1997, el cual sí se aplicó a los empleados públicos.

 

Los peticionarios atribuyen a dicho conflicto salarial carácter constitucional, debido a su estrecha relación con los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad. Sin embargo, advierte esta Sala que la discusión en torno a  normas de inferior jerarquía que consagran derechos legales no exhibe, en principio, relevancia constitucional directa, que ofrezca un sustento jurídico suficiente con miras a incoar la protección inmediata de los derechos fundamentales.

 

Así, es preciso anotar que los derechos presuntamente desconocidos con la conducta omisiva de la autoridad pública son definitivamente de rango legal. La violación de derechos fundamentales, de haberse producido, sería indirecta o consecutiva y no, como se pretende, inmediata y manifiesta. De aceptarse la procedencia de la acción de tutela en estos casos, por ser el medio de defensa más eficaz, ésta vendría a sustituir a la casi totalidad de las acciones y recursos legales.

 

Sobre la improcedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos litigiosos de rango legal, la Corporación ha sostenido:

 

"Un pronunciamiento orientado a dar cabal satisfacción a las pretensiones del peticionario, rebasa el ámbito de la competencia del Juez de tutela, ... pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables a la finalidad de resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de estos se predica su carácter legal." (Sentencia T-279 de 1993 M.P. Hernando Herrera Vergara).

 

El reconocimiento de derechos legales litigiosos, en este caso, el derecho a una nivelación salarial, debe, por tanto, plantearse ante los jueces ordinarios competentes.

 

4.  Improcedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio.

 

La segunda instancia concede la tutela de manera transitoria, apoyada en la supuesta existencia de un perjuicio irremediable que nunca se demostró. Al respecto cabe decir, que la inminencia del perjuicio que podrían sufrir los peticionarios, debido a la supuesta omisión de la autoridad  pública  demandada, no es de ninguna manera evidente. Los actores perciben su remuneración normalmente, y además se les hizo el  incremento salarial ordenado por el laudo, lo cual, si bien puede ser ilegal, no representa un perjuicio inminente,  que coloque a los actores en situación de afectación irremediable.

 

Tampoco es posible afirmar que se les imparte un trato discriminatorio, como ya se expuso, ya que pueden existir razones legales compatibles con el orden constitucional - factores salariales y prestacionales - que expliquen la diversidad de trato entre los diferentes servidores públicos vinculados al Hospital la Samaritana.

 

Por todo lo anterior, esta Sala se apartará de la decisión de segunda instancia y negará la tutela interpuesta por no ser ésta la vía por la cual pueda accederse a las pretensiones de los actores.

 

IV. DECISIÓN

 

Con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero: REVOCAR la decisión del Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito  de Santa Fe de Bogotá, y negar la presente tutela por cuanto no es la vía idónea para  el reclamo de las pretensiones de los actores.

 

Segundo: LÍBRENSE por Secretaria las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ

Secretario General (E)

 



[1] Cfr. por ejemplo,  Corte Suprema  de Justicia Sala de Casación Laboral - Sección Primera-, julio 30 de 1989.Gaceta Judicial No 2437,  pág.  654.

[2] T-084 de 1998, T-392 de 1998, T-403 de 1996.

[3] Cfr. sentencia SU-519 de 1997