T-063-99


Sentencia T-063/99

Sentencia T-063/99

 

TUTELA TEMERARIA-Traslado a la Fiscalía por la posible comisión de un hecho punible

 

Referencia: Expediente T-181915

 

Peticionario: Hugo Alfonso Montoya Suárez

 

Procedencia: Juzgado Penal Circuito Puerto Berrío.  

 

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA



Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999)

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Alfredo Beltrán Sierra y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente:



SENTENCIA


en el proceso de tutela radicado bajo el número T-181915, adelantado por el señor  Hugo Alfonso Montoya Suárez, contra Fredismindo Rojas Orduz, director de la cárcel del Circuito de Puerto Berrío.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, mediante Auto del 2 de octubre del presente año, la acción de tutela de la referencia.

 

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

 

1. Solicitud

 

El demandante, Hugo Alfonso Montoya Suárez, solicita en nombre propio la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vida, presuntamente vulnerados por el director de la Cárcel de Puerto Berrío y por el Comité de Disciplina del mismo centro de reclusión.

 

2. Hechos

 

El señor Montoya Suárez manifiesta en la demanda que desde su ingreso a la cárcel de Puerto Berrío, solicitó a las directivas del plantel el suministro de una dieta especial, a base de cereales, lácteos y miel, pues así se lo indicaba la fórmula médica expedida por galeno del Hospital La Cruz, del mismo municipio, quien además le diagnosticó una serie de enfermedades adquiridas en reclusión.

 

El peticionario agrega que, a causa de no recibir ese tipo especial de alimentación, sufrió un incremento irregular de peso que le generó, finalmente, el crecimiento de un “espolón calcáreo” y de un “tumor” en el pie derecho, lo cual le impide caminar correctamente y conciliar el sueño.

 

A raíz de lo anterior, el demandante manifestó ante las directivas de la cárcel que se declaraba en huelga de hambre, actitud que el director del plantel consideró contraria al régimen disciplinario, por lo que remitió el caso al comité correspondiente que lo sancionó con 45 días de calabozo -según éste-, en abierto desconocimiento de su condición de enfermo e irrespetando los principios fundamentales del debido proceso, pues no se enteró de la causa por la cual le adelantaban la investigación ni estuvo asesorado por abogado alguno.

 

3. Pretensiones

 

Mediante la acción de tutela, el actor pretende la suspensión de la medida correccional de calabozo impuesta por el comité disciplinario del penal de Puerto Berrío, y el traslado a una de las cárceles de Itaguí, Envigado o Sabaneta, para que allí se le preste la atención médica requerida y se le dé acceso a una alimentación adecuada a sus requerimientos.

 

II. ACTUACION JUDICIAL

 

1. Primera instancia

 

Según providencia del 24 de julio de 1998, el Juzgado Penal Municipal de Puerto Berrío decidió denegar la solicitud de tutela impetrada por el señor Montoya Suárez.

 

Con base en un concepto de medicina legal que analizó las condiciones de la reclusión y calificó como adecuado el calabozo donde purgaba la sanción el recluso, el despacho judicial descartó una posible violación del derecho a la vida de aquél; así mismo, constató la falta de vulneración del derecho al debido proceso disciplinario en tanto fueron cumplidas a cabalidad las exigencias procedimentales y las ritualidades previstas por la ley, tal como lo demuestran las copias del proceso sancionatorio allegadas al expediente.

 

No obstante, por considerar muy drástica la sanción, el despacho judicial solicitó a la dirección de la cárcel, estudiar la posibilidad de suspender condicionalmente el correctivo.

 

2. Segunda Instancia

 

El Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío, en providencia del 26 de agosto de 1998, acogió plenamente los argumentos expuestos por el juez de primera instancia al verificar que ninguno de los derechos constitucionales aducidos por el quejoso había sufrido desmedro. En su opinión, el recluso debía allanarse a la condena que, por el delito de corrupción de menores, le fue impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Itagüí, absteniéndose de recurrir, como lo ha hecho, a innumerable cantidad de recursos jurídicos para evadir la voluntad de la justicia, incluyendo una tutela que el mismo despacho resolvió en primera instancia.


III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

1. Competencia

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

 

2.- Temeridad de la acción de tutela.

 

Tras haber sido escogida para su revisión por la Sala de Selección Número Diez, el 2 de octubre de 1998, el expediente de la referencia pasó al despacho del suscrito magistrado ponente para la elaboración del proyecto de fallo.

 

En uso de sus atribuciones legales, el magistrado ponente en el proceso de la referencia ordenó a la Unidad Local del Instituto de Medicina Legal de Puerto Berrío, por Auto del 18 de diciembre de 1998, la práctica de un experticio médico, con el fin de tener un conocimiento actual sobre el verdadero estado de salud del peticionario.

 

No obstante, sobre la marcha del análisis jurídico y de la valoración probatoria, esta Sala de Revisión encontró que el peticionario tenía registradas en los archivos de la Corporación otras tres acciones de tutela, dos de las cuales, consideradas en conjunto, contienen los mismos supuestos fácticos que fundamentan la presente demanda.

 

En efecto, en los archivos de la Corte Constitucional reposa la reseña esquemática del expediente T-178.376, en la que consta que el hoy demandante, Hugo Alfonso Montoya Suárez, presentó acción de tutela contra el Director de la Cárcel de Puerto Berrío por la supuesta vulneración del derecho a su salud, debido a la falta de una adecuada alimentación que finalmente incidió en su sobrepeso.

 

Esta demanda fue presentada ante el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío, el mismo que, a su vez, tramitó la segunda instancia de la presente acción de tutela. Como en su oportunidad se advirtió, dicho juzgado hizo alusión a aquél proceso cuando le advirtió al demandante su deber de acatar la decisión de la justicia penal, absteniéndose de recurrir insistentemente a la Judicatura con el fin de evadir la sanción penal. No obstante, esta Sala de Revisión justifica que ese despacho no hubiera rechazado en su oportunidad la presente tutela por motivos de temeridad, pues en aquél entonces se trataba de una acción dirigida únicamente a preservar el derecho a la salud, mientras que las condiciones de la presente tutela se remiten a la supuesta violación de los derechos a la vida y al debido proceso.

 

Adicionalmente, está la acción de tutela T-178.657, interpuesta por el mismo actor ante el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío. En ésta, el demandante pretendía el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y al debido proceso, supuestamente vulnerados por el Consejo de Disciplina del Penal, ya que, como lo dice la reseña esquemática que descansa en los archivos de la Corte “…se encuentra actualmente recluido en la Cárcel del Distrito de Puerto Berrío; que el director del Consejo accionado, actual Director de la Cárcel mencionada, lo sancionó a 45 días de calabozo sin manifestarle qué leyes quebrantó y sin contar con la presencia de un abogado (…) que se encuentra enfermo y que el médico del mencionado establecimiento le prohibió el consumo de todo tipo de carnes, sin sustituirle dicha alimentación por ninguna otra. Solicita que se le traslade de cárcel para que se le adelante el tratamiento médico que requiere.

 

Esta Sala de Revisión observa que la conjunción de las demandas anteriores constituye, sin más, el contenido completo de la presente acción de tutela. Los hechos expuestos en aquellas coinciden con los presentados en esta oportunidad, a pesar de que en la diligencia de ampliación de la demanda (folio 8 del expediente), el peticionario manifestó ante el juzgado de primera instancia y bajo la gravedad del juramento, que no había “formulado acción de tutela en ningún otro despacho judicial”.

 

No hay duda pues de que el actor quebrantó la prohibición legal contenida en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que impide la presentación de dos o más acciones de tutela por los mismos hechos sin justa motivación; y que su conducta contravino el precepto incluido en el artículo 37 del mismo ordenamiento, según el cual: “El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismo hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio.”

 

El comportamiento asumido por el tutelante configura, a la luz de la ley y la jurisprudencia constitucional, un ejercicio temerario de la acción de tutela que se sanciona con el despacho desfavorable de las pretensiones, pues la interposición plural de demandas de amparo, sin justificación alguna, sustentadas en los mismos hechos y dirigidas contra la misma autoridad, atenta contra el normal desenvolvimiento de la Administración de justicia –con el cual todos los ciudadanos están en la obligación de colaborar (art. 95-7 C.P.)-, constituye un abuso de los derechos subjetivos (art. 95 C.P.) y perturba la prevalencia del interés general (art. 1° C.P.) Así mismo, la afirmación hecha por el demandante en el sentido de que no había otra tutela por los mismos hechos, cuando ha quedado demostrado lo contrario, atenta contra el principio de la buena fe, que debe imperar en todas las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas (art. 83 C.P.). Ello, además, quebranta el principio de la seguridad jurídica, pues patrocina la multiplicación indebida de decisiones contradictorias sobre un mismo conflicto.[1]

 

En estas condiciones, la Sala Novena de Revisión, en aplicación del artículo 38 del Decreto 2591, procederá a denegar la petición de amparo solicitada por el tutelante, Hugo Alfonso Montoya Suárez. Adicionalmente, compulsará copias de la actuación a la Fiscalía Regional de Antioquia con el fin de que este organismo investigue la posible comisión de un hecho punible.

 

Por último, debe mencionarse que el señor Montoya, a través de comunicación enviada el día  27 de enero de 1999 a esta Sala de Revisión (folios 108 y ss), manifestó expresamente que había recuperado la libertad el día 20 del mismo mes y año, pero que su reincorporación a la vida laboral le resultaba traumática debido a “las secuelas de las torturas recibidas en los centros penitenciarios del INPEC.”

 

Al respecto, la Sala le indica al libelista que, si considera que fue objeto de tratos inhumanos o degradantes por parte de funcionarios del INPEC, existen otras vías legales para resarcir posibles daños contra la integridad personal, sin perjuicio de la decisión que se adopta frente a la improcedencia de su acción de tutela.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión  de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, 

 

R E S U E L V E

 

Primero: CONFIRMAR la Sentencia de segunda instancia, proferida el 26 de agosto de 1998 por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío, la cual decidió confirmar la decisión de primera instancia que denegó la solicitud de tutela presentada por Hugo Alfonso Montoya Suárez en contra del director de la Cárcel de Puerto Berrío y del Comité Disciplinario del mismo centro de reclusión, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo: por Secretaría General, COMPÚLSENSE copias del expediente a la Fiscalía Regional de Antioquia para que, en los términos de esta providencia, se sirva investigar la conducta asumida por el peticionario, Hugo Alfonso Montoya Suárez.

 

Tercero: DESE cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Secretario General (E)

 



[1]  Sobre el tema de la temeridad en la acción de tutela pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias. T-10 de 1992, T-241 de 1993,  T-014 de 1994, T-414 de 1995, T-532 de 1995, T-01 de 1997 y C-054 de 1993.