T-064-99


Sentencia T-064/99

Sentencia T-064/99

 

JUEZ DE TUTELA-Improcedencia de ordenar a registrador incumplir decisión judicial de embargo

 

Referencia: Expediente T-181887

 

Accionante: Yesid Cordoba Osorio

 

Juzgado de origen: Tribunal Superior -Sala Civil-Familia de Tunja

 

Tema: Registro de embargo

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999)

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

Ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro de la acción de tutela Nº 181887 promovida por Yesid Cordoba Osorio contra el Registrador de Instrumentos de Tunja.

 

 

A N T E C E D E N T E S

 

HECHOS:

 

Dice el solicitante de la tutela que mediante Resolución Nº 1889 del 19 de noviembre de 1998, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas - DANCOOP -, tomó posesión de la totalidad de los negocios, bienes y haberes de la Caja Popular Cooperativa, designando como Agente Especial a Carlos Alfonso Valderrama Ochoa.

 

 

Que por tal razón lo referente al registro de inmuebles solo es pertinente con expresa autorización del administrador designado. “Así mismo, los registradores no podrán inscribir ningún acto que afecte el dominio de los bienes de propiedad de la intervenida, so pena de ineficacia, salvo que dicho acto haya sido realizado por el funcionario antes mencionado”.

 

 Que no obstante lo anteriormente indicado el Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Tunja ha efectuado el registro de embargo de un inmueble de propiedad de la Caja Popular Cooperativa en el proceso ejecutivo instaurado por “Confenalco Quindio”.

 

En criterio del solicitante, se considera vulnerado, el derecho de igualdad, por parte del señor Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Tunja, respecto de la calidad de ahorrador del accionante, en la medida en que el embargo inscrito y practicado por vía de registro, afecta los haberes con que deben ser pagados la totalidad de los acreedores y ahorradores.

 

DECISION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

 

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, el 14 de julio de 1998 denegó la tutela. Argumenta:

 

“De otra parte, el derecho de igualdad no se vulnera, ni siquiera por el Juzgado que ordenó perfeccionar o inscribir el embargo, pues unos son los derechos de los ahorradores, y otros muy distintos los de los acreedores con prenda, hipoteca u otro motivo de prelación, como seguramente lo determinará la providencia de graduación de créditos, si es que se avanza a la etapa de liquidación.

 

“Considera este despacho, que efectivamente el señor Registrador tenía que dar cumplimiento a la orden judicial, para cumplimiento del debido proceso y para cumplir fines del Estado social de derecho, que desde luego, si lo estima necesario, tendrá que ordenar la toma de posesión para liquidar, y entonces, será el Juez primero, y el registrador después, quienes obren acorde con la nueva realidad jurídica. Mientras solo haya administración, se reitera, las decisiones judiciales habrán de cumplirse e inscribirse”.

 

 

DECISION DE  SEGUNDA INSTANCIA:

 

La Sala Civil Familiar del Tribunal Superior de Tunja, el 25 de agosto de 1998 confirmó lo decidido por el a-quo. Dice:

 

 “La segunda razón que surge para que la acción no pueda acogerse estriba en que para que el trato discriminatorio nazca es necesario que concurran dos situaciones idénticas a las cuales se les haya dado efecto contrario. Para el caso se requeriría que el actor hubiera también promovido un proceso ejecutivo contra la Caja Popular Cooperativa, que en el mismo solicitara embargo de bienes inmuebles de propiedad de la demandada, que el juez hubiera accedido a la petición y que el registrador hubiera negado el registro. Pero como lo que propone es procurar que se levanten las decretadas en un proceso promovido por otro acreedor, su conformidad esta erigida no en un trato desigual sino en el concepto de ilegalidad del acto de registro del embargo, aspecto que no conlleva necesariamente a la lesión del derecho fundamental a recibir de la autoridad administrativa un trato igual.”

 

 

 

INFORMACION APORTADA:

 

Consta en el expediente que efectivamente se registró el embargo al que se refiere la acción de tutela. Se cumplió así con una orden del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, despacho que informó a la Corte que allí cursa el proceso Ejecutivo Singular Nº 9175 promovido por la Caja De Compensacion Familiar de Fenalco “Comfenalco Quindio” contra La Caja Popular Cooperativa Ltda. En efecto, el once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), el Juzgado libró mandamiento de pago por la suma de $83.026.156,40 M/cte. Sobre este proveído la entidad demandada, interpusó recurso de reposición y en subsidio de apelación; el primero fue resuelto mediante proveído del 29 de abril de 1998, donde el Juzgado dispuso no reponer el auto mandamiento de pago; y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, por auto del 23 de julio de 1998 dispusó confirmar el auto mandamiento de pago, proferido por el a-quo. Además, el Juzgado dió traslado de las excepciones propuestas por la entidad demandada, y posteriormente continuó con el trámite legal del juicio, por eso se señaló el 30 de septiembre de 1998, para la celebración de la audiencia de que trata el Artículo 101 y siguientes de la ley 446 de 1998. Esta audiencia fracasó, por la inasistencia del gerente y representante legal de la entidad demandada, y actualmente se encuentra en etapa probatoria. También informó el Juzgado que el Dr. Yesid Cordoba Osorio, no “es parte dentro de este proceso.”

 

 

SITUACION ADICIONAL

 

La Caja Popular Cooperativa, que no es parte en la presente acción de tutela, se hizo presente mediante el abogado Jorge Arango Mejía, quien consideró que aquella entidad tiene interés jurídico para intervenir en el proceso y en tal condición pidió que prosperara la tutela. Adujo como razones de su pretensión: que por resolución 1889 de noviembre 19 de 1997, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas resolvió tomar posesión de los negocios, bienes y haberes de la cooperativa Caja Popular Cooperativa con el objeto de administrarla hasta cuando hubieran sido subsanadas las causales que motivaron la adopción de la misma medida. Que de conformidad con el artículo 291 del Decreto 663 de 1993, se dispuso la adopción de las medidas preventivas, que dicha norma indica. Que la Resolución 1839 mencionada fue inscrita en la Cámara de Comercio de Tunja el 19 de noviembre de 1997, con lo cual se le dio publicidad. Según el doctor Arango:

 

“Siendo la toma de posesión, como se dijo, un verdadero “embargo general” (de todos los bienes de la Caja Popular Cooperativa), no podía ningún juez decretar el embargo de sus bienes, ya embargados. Y quienes tuvieran negocios con la Caja, (en especial sus acreedores) forzosamente tendrían que entenderse únicamente con el Agente Especial. Por esta razón, no es posible instaurar procesos ejecutivos encaminados a obtener el pago de obligaciones a cargo de la Caja.”

 

Por eso considera que hay violación a los derechos de igualdad, debido proceso, a la manutención de las personas y su familia y a derechos adquiridos de los ahorradores.

 

 

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

A. COMPETENCIA

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para conocer dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 35 y 42 del Decreto No. 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

 

 

B. TEMAS JURIDICOS Y CASO CONCRETO

 

Se solicita mediante tutela, que se declare la ineficacia de un registro de embargo, se dice que al ubicar por fuera del comercio a propiedades de la Caja Popular Cooperativa se afecta la perspectiva de los ahorradores de recuperar un dinero consignado en una entidad que actualmente está bajo la circunstancia de “toma de posesión”. Esto se pide en la tutela por un ciudadano que no es parte en el proceso ejecutivo que determinó el embargo, luego, en principio dicha persona, no puede exigir que se deje sin efecto una decisión judicial que saca momentáneamente del comercio a un inmueble, decisión debida a una petición de un acreedor. Además no tiene explicación que se pida que se afecte el registro en cuestión y sin embargo siga en firme la decisión judicial que lo ordenó.

 

Un Juez constitucional no puede ordenar que un Registrador incumpla una decisión judicial, salvo que en dicha decisión se hubiere incurrido en una vía de hecho, lo cual se aprecia no ha acontecido en la presente tutela.

 

Visualizando la unidad que dice existir entre la decisión judicial que ordena un embargo y el registro del mismo, el interviniente doctor Jorge Arango Mejía, a nombre de la Caja Popular Cooperativa le solicita a la Corte Constitucional que se proteja el debido proceso, los derechos adquiridos, la protección integral de la familia y la igualdad; en el fondo lo que está objetando es la determinación del Juez que decretó el embargo. Pero estas pretensiones son propias de un libelo diferente a la solicitud de tutela inicial, presentado por persona distinta y por lo tanto las solicitudes del doctor Arango son extrañas a las sentencias que la Corte revisa en el presente fallo. Además, la tutela no se instauró contra la decisión del Juzgado que ordenó el embargo sino contra el Registrador que cumplió con una orden judicial. Y, no sobra agregar que en el juicio ejecutivo dentro del cual se libró la medida cautelar, la Caja Popular Cooperativa precisamente interpuso recursos contra el auto que decretó el mandamiento ejecutivo y los recursos no prosperaron, ni en primera ni en segunda instancia.

 

No es cierto que el registro del embargo afecta el derecho de igualdad como se afirma en la solicitud de tutela. Se hace esta afirmación con base en el siguiente análisis: En  numerosas sentencias de tutela se ha estudiado el tema de la igualdad. Por ejemplo, en la C-221 de 1992 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) se estableció:

 

“Ese principio de la igualdad es objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos. Con este concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado. Se supera también, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matemática.

 

 

Es decir que constitucionalmente se permite un trato diferente para supuestos distintos. Pues bien, en el presente caso no se afecta el derecho de igualdad porque son diferentes las situaciones de un acreedor y de un ahorrador. Ya esta Corte en un caso que sirve citar por analogía aclaró como judicialmente puede haber comportamientos distintos para situaciones diferentes:

 

“..... la Corte recuerda que el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que fue aprobado mediante Ley 74 de 1968, y entró en rigor para Colombia el 23 de marzo de 1976, y que por ende tiene eficacia interna en nuestro ordenamiento (CP arts 93 y 94), establece que "todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia". Existe entonces una máxima específica de igualdad en materia procesal y de acceso a la justicia, por lo cual el control constitucional de las diferencias de trato establecidas en este campo debe ser más estricto que el control ordinario para las regulaciones legales en otros ámbitos[1]. Esto no significa obviamente que el Legislador se encuentre imperativamente atado a disponer consecuencias idénticas para los diferentes sujetos procesales, pues su libertad para establecer las formas propias de cada juicio (C.P. art. 29) autoriza la regulación de cargas jurídicas y efectos diferentes para los distintos actores, según las diversas fases del procedimiento..[2]

 

Luego, no viola el derecho de igualdad un comportamiento judicial distinto para los acreedores frente a otro trato para los ahorradores.

 

En realidad lo que plantea el solicitante de la tutela no es propiamente una afectación del derecho de igualdad, sino una presunta ilicitud del registro, cuestión que como ya se dijo no ocurre porque el acto del registrador simplemente cumplió una decisión judicial.

 

Hay otro tema que se expresará en este fallo: puede haber o no perjuicio irremediable que justifique la aplicación de la tutela en el caso concreto?

 

Hay que aclarar que ya hubo un pronunciamiento de la Corte en una tutela contra la Caja Popular Cooperativa en el cual se tocó lo del perjuicio irremediable, pero no se puede aplicar por analogía dicha jurisprudencia en el presente caso. En efecto, la Corte dijo: “En los casos analizados, lo que argumentan los actores es precisamente que su deteriorado estado de salud no da espera, por lo que las acciones ordinarias o los resultados esperados del proceso de intervención que adelanta el gobierno en la demandada, no constituyen garantía para sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, por lo que reclaman del juez constitucional una acción inmediata que los proteja de manera efectiva[3].” Como se aprecia, en los razonamientos de la tutela transcrita, se consideró que habría perjuicio irremediable porque se afectaban derechos fundamentales de personas de la tercera edad en cuanto requerían de sus ahorros para su seguridad social en materia de salud. No es este el caso de la actual tutela interpuesta por el doctor Yesid Cordoba Osorio donde la problemática es de índole esencialmente económica. Además, no se aprecia que se reúnan requisitos del perjuicio irremediable, porque en primer lugar decretar un embargo no implica necesariamente que los ahorradores ven afectados sus derechos, en segundo lugar porque la tutela en el presente caso no se torna en el remedio inminente para proteger derechos de los ahorradores y en tercer lugar porque como ya se dijo el registro del embargo se debe a una orden judicial válida de autoridad competente que no se puede calificar de violatoria de la Constitución y que el Registrador no puede incumplir.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- CONFIRMAR las sentencias motivo de revisión por las razones expuestas en este fallo.

 

Segundo.- Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el Juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas adecuadas.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Secretario General (E)

 



[1] Ver, entre otras, la sentencia C-445 fr 1995. Fundamento jurídicos 14 y ss.

[2] Sentencia C-273/98. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[3] Sentencia Nº T-735/98. M.P. Fabio Morón Diaz.