T-070-99


Sentencia T-070/99

Sentencia T-070/99

 

DERECHO AL TRABAJO-No se vulnera por restringir ingreso de particulares a instalaciones de entidad pública

 

DERECHO DE PETICION-Pronta resolución

 

 

-Reiteración de jurisprudencia-

 

Referencia : Expediente T-188.982

 

Acción de tutela presentada por Gustavo Manuel Muñoz Ardila y Heliodoro Riascos Súarez contra el Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

Sentencia aprobada en la ciudad de Santafé de Bogotá, a los once (11) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre la sentencia proferida por el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá, en la acción de tutela presentada por Gustavo Manuel Muñoz Ardila y Heliodoro Riascos Suárez contra el Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

 

La Sala de Selección Número Doce de la Corte, de fecha 3 de diciembre de 1998, eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

 

I.- ANTECEDENTES.

 

a) Hechos.

 

Los demandantes presentaron acción de tutela el día 15 de octubre de 1998, en el Juzgado Civil Municipal de Bogotá, reparto, en contra del Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación, Foncolpuertos, por estimar que han sido vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, contemplados en los artículos 13 y 25 de la Constitución.

 

Señalan que en su condición de apoderados de algunos ex trabajadores de Foncolpuertos, han dirigido varias solicitudes al mencionado Fondo, para que se les liquiden y paguen las acreencias a favor de sus representados, pero no han recibido respuesta. Manifiestan, también, su inconformidad con un acuerdo al que llegó la Directora de Foncolpuertos con algunos pensionados, mediante el cual se revoca el poder a abogados de ex trabajadores, lo que les ocasiona un perjuicio irremediable, pues, en el mismo acuerdo se establecen fechas para recibir directamente a los pensionados que se presenten sin abogados.

 

Esta situación se refleja en el hecho de que los abogados, a pesar de elevar peticiones, al no poder ingresar a las instalaciones, no sepan qué trámite están surtiéndose, en clara violación al derecho al trabajo.

 

Un grupo de 18 abogados, entre los que se encuentran los actores, en escrito de fecha 23 de septiembre de 1998, solicitó una cita con la Directora, para plantear estas inquietudes, pero tampoco se les ha contestado.

 

Solicitan que el juez de tutela ordene el ingreso a las instalaciones de los demandantes, en los días y horas hábiles, y que se ordene resolver cada una de las solicitudes que han elevado, en igualdad de condiciones como se resuelven las de los pensionados que se presentan personalmente, es decir, que no actúan a través de apoderados.

 

Para efectos de su acción, acompañaron fotocopias simples de peticiones dirigidas a la entidad y de otros documentos. (folios 1 a 48)

 

b) Intervención de Foncolpuertos.

 

El Abogado Asesor de Tutelas de Foncolpuertos, en comunicación del 23 de octubre de 1998, le informó al Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá el trámite que la entidad le ha dado a los siguientes escritos :

 

- El radicado Nro. 829489, del 14 de septiembre de 1998, del dr. Heliodoro Riascos Suárez, en el que solicita que se dé trámite a otras peticiones hechas con anterioridad, se encuentra en la Coordinación de Prestaciones Económicas.

 

- El radicado Nro. 831308, del mismo peticionario, de fecha 4 de septiembre de 1998, en que solicita reconocimiento, liquidación y pago de acreencias laborales varias, pasó a la misma oficina de Coordinación.

 

- El radicado Nro. 817638, del 24 de junio de 1998, del mismo peticionario, que solicita la expedición de resoluciones de pensionados, se encuentra en Coordinación de hojas de vida.

 

- Y, el escrito con radicación 728168, del 24 de noviembre de 1997, es una petición de personas distintas a las demandantes de esta tutela, y se encuentra en la Coordinación de Prestaciones Económicas.

 

Informa, también, el Abogado de Foncolpuertos sobre la situación que existe actualmente en la entidad. Manifiesta, que cuando tomó posesión la actual Directora, el 11 de septiembre de 1998, se integró una unidad investigativa, conformada por la Fiscalía, la Procuraduría y la Contraloría, en las propias instalaciones de Foncolpuertos, para realizar una revisión minuciosa de todos los documentos, conciliaciones, resoluciones y pagos efectuados y pendientes. Por tal razón, no ha habido acceso a los documentos por parte de los funcionarios y empleados de la entidad, "pues precisamente, para el objetivo de la labor que se lleva a efecto, la orden es que todo permanezca quieto hasta que se inspeccione." (folio 61)

 

De esta investigación, la Fiscalía ya dictó detención precautelativa al anterior Director, Salvador Atuesta Blanco.  

 

Además, a la Directora actual la acompaña un grupo de asesores que están revisando los documentos, revisión encaminada, especialmente, a confrontar los pagos efectuados y los pendientes, "para evitar los actos de corrupción que han generado los hechos y situaciones de todos ampliamente conocidos en el pasado. Estas razones conllevan a que esté pendiente el trámite de las peticiones, sin que ello signifique vulneración de derecho alguno del accionante." (folio 61).

 

c) Sentencia que se revisa.

 

En sentencia del Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Civil Municipal de Bogotá, denegó la tutela solicitada. El Juzgado analizó el derecho de petición. Consideró que en el presente caso, los peticionarios pueden hacer uso de los mecanismos legales existentes, cuando la administración guarda silencio frente a las solicitudes que se le formulen. Los interesados deben agotar la vía gubernativa y si, fuere necesario, acudir ante la jurisdicción correspondiente.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. Advertencia previa.

 

El Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá, en la providencia en que decidió denegar esta acción de tutela, incurrió en un error al encabezar la sentencia con fecha veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) (folio 62), y no con la fecha que corresponde al mes de octubre, que es el mes correcto, puesto que la acción fue presentada por los actores el 15 de octubre de 1998 (folio 53 vuelto), y admitida el 20 de octubre de 1998 (folio 55), por el mencionado Juzgado, en consecuencia, lógicamente, el mes para fallarla no podía ser otro que el mes de octubre. Y así quedó claro en las notificaciones de la sentencia dirigidas a las partes, en las que dicen : "comunícole que por auto de fecha veintiocho de octubre del año en curso este juzgado negó la acción de tutela por improcedente en contra de Foncolpuertos, Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia. Si la presente acción no fuere impugnada se remitirá a la Corte Constitucional" (folios 67 a 69) (se subraya). Las comunicaciones respectivas tienen fechas del 29 y 30 de octubre de 1998.

 

Tercera.- Lo que se debate.

 

Los demandantes solicitan protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, pues, en su condición de apoderados de algunos ex trabajadores de Foncolpuertos, manifiestan que la entidad les impide acceder a las instalaciones, en días y horas hábiles. Dicen que a los ex trabajadores que directamente se presentan sin abogado, sí se les permite ingresar. También piden que se les dé respuesta a las comunicaciones que han dirigido a la mencionada entidad.

 

Sobre el primer asunto, es decir, el acceso a las instalaciones de Foncolpuertos, hay que decir lo siguiente : una cosa es que se restrinja el ingreso de los particulares a las instalaciones de una entidad pública, en este caso, por las medidas de seguridad implantadas con ocasión de la investigación que se realiza, y, otra, que tal prohibición llegue a obstaculizar el ejercicio del derecho de petición, de que trata el artículo 23 de la Constitución.

 

Se verá qué ocurrió en este caso.

 

Según lo que señalan los propios demandantes en su escrito de tutela, ellos han presentado numerosas solicitudes y éstas han sido recibidas y radicadas. Sin embargo, afirman, pues no está probado, que la entidad les impide el ingreso a sus instalaciones. La entidad, en su intervención, explica que, en virtud de los hechos públicos que son conocidos sobre las investigaciones de corrupción que se adelantan en la entidad, se adoptaron una serie de medidas por parte de la Fiscalía, la Procuraduría y la Contraloría, entre las cuales se encuentra impedir el acceso a los documentos, hasta de los propios funcionarios de Foncolpueros, ordenando, también, "que todo permanezca quieto hasta que se inspeccione". (folio 61).

 

Entonces, habría que preguntarse ¿se violan los derecho a la igualdad o al trabajo de los demandantes por no permitirles el ingreso más allá de donde puedan dejar sus solicitudes ?

 

La respuesta es clara: no. Además, resulta, obvio que el juez de tutela no puede emitir órdenes que puedan entorpecer las investigaciones que se adelantan, como sería inmiscuirse en disposiciones administrativas propias de la entidad, como lo pretenden los demandantes. Medidas que, por lo demás en este caso, resultan razonables, en virtud de la situación que atraviesa Foncolpuertos.

 

Tampoco existen pruebas de la supuesta discriminación de la que hablan los demandantes, sobre el acceso a la entidad por parte de quienes son amigos de la administración. Se trata de meras afirmaciones.

 

En consecuencia, en el presente caso, no hay vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo por parte de la entidad demandada, en contra de los actores.

 

Cuarta. Derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia.

 

Ahora, debe analizarse el derecho de petición. A pesar de que este derecho no es el que los demandantes invocan directamente como vulnerado, de acuerdo con sus pretensiones, se deduce que solicitan su protección. En efecto, los actores piden al juez de tutela que Foncolpuertos resuelva cada una de sus solicitudes. Para tal efecto, acompañaron, en fotocopias simples, numerosas comunicaciones, de las cuales, sólo es posible tener en cuenta tres (3) de las cuatro (4) sobre las que la entidad demandada reconoce haber recibido y estar radicadas en sus dependencias. Estas son las identificadas así : radicaciones Nros. 829489, del 14 de septiembre de 1998 ;  831308, del 4 de septiembre de 1998 ; y, 817638, del 24 de junio de 1998. Sobre la del 24 de noviembre de 1997, la entidad demandada dice que corresponde a personas distintas a los actores, por lo que no se la tendrá en cuenta.

 

En este caso, se debe hacer la siguiente precisión : los demandantes han podido presentar sus peticiones, no obstante no tener ingreso a las instalaciones de la entidad. Pero, no han obtenido respuesta a las mismas. La entidad explicó, como antes se dijo, que las peticiones citadas de los demandantes se encuentran en las oficinas de Coordinación de Prestaciones Económicas y en la de Hojas de Vida, pero tal información no se ha hecho conocer a los demandantes, y así lo admite la entidad cuando en su intervención señaló : "Estas razones conllevan a que esté pendiente el trámite de las peticiones, sin que ello signifique vulneración de derecho alguno del accionante." (folio 61) .

 

Es, pues, en este punto en donde radica la violación del derecho de petición de los demandantes, en relación con los escritos citados. Los actores tienen derecho a que se les informe en dónde se encuentran sus tres peticiones radicadas y recibidas por la entidad, y conocer que por las investigaciones penales y administrativas que se adelantan, ni siquiera los funcionarios de la entidad han tenido acceso a la documentación objeto de la revisión.

 

En consecuencia, se tutelará solamente el derecho de petición, ordenándole a Foncolpuertos que les informe a los demandantes sobre el trámite dado a sus peticiones, y las explicaciones sobre la especial situación que se presenta en la entidad, para resolver sobre el contenido de las mismas. Pues, para la Sala es claro que las solicitudes que han elevado los demandantes conciernen, directamente, con el objeto de las investigaciones que se adelantan.

 

En consecuencia, se revocará la sentencia que se revisa, y se concederá parcialmente la protección pedida, circunscrita al derecho de petición.

 

Sólo resta decir, que el juez que conoció esta tutela, no tuvo en cuenta la numerosa jurisprudencia de esta Corporación sobre el silencio administrativo. En efecto, la Corte ha señalado que el silencio administrativo negativo no es una respuesta adecuada para el derecho de petición, ni exime a la administración de resolver las peticiones presentadas. Tal silencio demuestra, claramente, que la administración no cumplió con la obligación de contestar. (sentencias T-365/98 ; T-601/98 ; T-700/96 ; C-399/96 ; T-281/98, entre otras sentencias).

 

III.- DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por  mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero: REVÓCASE la sentencia del Juzgado Cuarenta y cinco (45) Civil Municipal de Bogotá, proferida en la acción de tutela presentada por Gustavo Manuel Muñoz Ardila y Heliodoro Riascos Suárez contra el Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación. En consecuencia, se concede la tutela pedida únicamente en relación con el derecho de petición, y, sólo circunscrita a los escritos radicados con los números 829489, 831308 y 817638, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

 

Segundo: ORDÉNASE al Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, les informe a los demandantes el estado en que se encuentran las peticiones de que trata el anterior numeral.

 

Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Secretario General (e)