T-074-99


Sentencia T-074/99

Sentencia T-074/99

 

PENSION DE JUBILACION-Improcedencia de reconocimiento por tutela/DERECHO DE PETICION-Pronta resolución reconocimiento de pensión

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: Expediente T-192328

 

Acción de tutela instaurada por María  Nelsy Vélez Amezquita contra la Fiduciaria La Previsora S.A. S. A. 

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

 

Santa Fe de Bogotá D.C., febrero once (11) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

María Nelsy Vélez Amezquita, cumplió los requisitos para obtener su pensión de jubilación y la última entidad nominadora fue Fiduciaria La Previsora S.A. a quien le corresponde, en su sentir, reconocerle la mencionada prestación. A pesar de haberse dirigido a la Fiduciaria en procura de su pensión, no ha existido pronunciamiento claro respecto de qué entidad debe asumir el reconocimiento de la misma. Demanda protección a su derecho de petición.

 

La primera y única instancia surtida en el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, negó la tutela interpuesta, señalando que la accionada sí dio respuesta a la actora y no se observa violación del derecho de petición. La Fiduciaria La Previsora S.A. respondió señalando que según conceptos del Ministerio del Trabajo y del Consejo de Estado, es el ISS quien debe reconocer y pagar la mencionada pensión.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

A.   Competencia.

 

La Corte es competente para conocer de la presente demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto  2591 de 1991.  

 

B.   NO SE RECONOCEN PENSIONES POR TUTELA. Reiteración.

 

Solicita la accionante que por vía de tutela se le ordene a la entidad demandada el reconocimiento de su pensión de jubilación. Tema reiterado en esta Corporación ha sido el de las facultades del juez de tutela frente a las solicitudes insolutas de reconocimiento de prestaciones sociales, en donde se ha dicho que en esta sede sólo procede el amparo tutelar frente al derecho de petición para impulsar la pronta respuesta de la respectiva solicitud de pensión.

 

Así ha dicho la Corte:

 

“La acción de tutela es un instrumento idóneo para solicitar el pago de una pensión ya reconocida por la institución de seguridad social respectiva. Sin embargo, cuando se trata de una pensión que aún no ha sido reconocida, el particular tiene derecho a obtener una decisión por parte de la administración con base en su derecho fundamental de petición, sin que ello lo libere de la obligación de cumplir con el trámite legal previsto para el reconocimiento.

 

“En efecto, al Juez de tutela no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como la de reconocer una pensión, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corporación en indicar que “los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de estos se predica su carácter legal”.[1]

 

 

En total acuerdo con lo manifestado por la sentencia de instancia, se observa en el presente asunto, que la accionada sí dio respuesta a las peticiones de la actora y ello consta así en el expediente. Asunto diferente es que las respuestas no fueron  del agrado de la peticionaria y al respecto recuérdese que, como lo tiene establecido la jurisprudencia (Cfr. T-131 de 1998 y T-242 de 1993) no se entiende conculcado el derecho de petición, cuando se responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Por lo tanto, se confirmará la sentencia revisada en cuanto no tuteló el derecho de petición.

 

Adicionalmente a ello, la Fiduciaria La Previsora S.A. ya envió la documentación al ISS para que allí se diligencie lo relativo a la pensión de la actora. El derecho de la peticionaria a obtener su pensión no se encuentra agotado, puesto que aún no ha acudido al ISS, entidad a la que estuvo siempre afiliada. Deberá pues dirigirse al ISS a efecto de elevar su petición ante ese organismo, que en esta tutela no aparece demandado.

 

 

I.                  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia de primera y única instancia proferida por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá D.C.

 

Segundo. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones a que se refiere  el artículo 336 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y cúmplase.

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ

Secretario General (E)

 



[1] Cfr. Sentencia T-038 de 1997, T-093 de 1995, T-477 de 1993, T-392 de 1994, T-220 de 1994   T-513 de 1998.