T-076-99


Sentencia T-076/99

Sentencia T-076/99

 

 

DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad

 

Como lo ha manifestado la jurisprudencia constitucional, si bien el derecho a la salud no es en si mismo un derecho fundamental, si puede llegar a ser efectivamente protegido cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar éste último a través de la recuperación del primero, en lo concerniente a las  personas o su dignidad.

 

DERECHO A LA VIDA DIGNA-Recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud

 

El derecho a la vida en sí mismo considerado, no es un concepto restrictivo que se limite solamente a la idea reducida  de peligro de muerte, sino que es un concepto que se extiende a la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando éstas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna.

 

DERECHO A LA SALUD-Necesidad de acogerse a procedimientos legales, programáticos y operativos obligatorios

 

DERECHO A LA SALUD EN RELACIÓN CON ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Sometimiento a estructura administrativa y legal

 

La protección efectiva del derecho a la vida y a la salud en relación con entidades como las E.P.S, se encuentra sometida a una estructura administrativa y legal, que el Legislador ha considerado idónea para el ejercicio efectivo de los requerimientos y necesidades de la población, de conformidad con las obligaciones del Estado Social del Derecho. En ese orden de ideas, existen derechos y deberes correlativos de la comunidad y de las mencionadas entidades que se deben tener en cuenta para asegurar una efectiva gestión del Sistema General de Salud, a partir de los cuales se pueden reconocer los alcances del derecho a la vida y a la salud en cada caso particular. El juez constitucional no puede desconocer a priori esos criterios operativos y jurídicos. Sostener, sin fundamentar, el argumento de la prevalencia del derecho a la vida y omitir el debido análisis hermenéutico que se requiere para definir los alcances de cada una de las disposiciones jurídicas, puede poner en peligro la protección de otros derechos constitucionales y restarle efectividad a los procedimientos o sistemas que se erigen con el fin de consolidar el derecho a la vida y a la salud, que precisamente se pretenden proteger.

 

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Atención a través de las instituciones de servicios adscritas

 

DERECHO A LA SALUD-Tratamiento médico como obligación de medio

 

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Solicitud de remisión a un profesional no vinculado con la entidad

 

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Solicitud de remisión a un profesional de medicina alternativa

 

MEDICINA ALTERNATIVA-Evaluación de su eficacia

 

Referencia: Expediente T-183776

 

Peticionario: Beatriz Elena Acosta Espinosa contra Salud Colmena E.P.S.

 

Temas: Derecho a  la vida y a la salud. Medicina alternativa.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

Santa Fe de Bogotá, quince (15) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999)

 

La Sala Séptima de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa, y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales

 

 

EN EL NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN

 

 

 

Han pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro de la acción de tutela instaurada por Beatriz Elena Acosta Espinosa, contra Salud Colmena E.P.S.

 

I. HECHOS

 

La ciudadana Beatriz Elena Acosta Espinosa presentó en el segundo semestre de 1998 acción de tutela en contra de la E.P.S. Salud Colmena, al considerar lesionados sus derechos constitucionales fundamentales por parte de la mencionada entidad. Para sustentar el motivo que dio lugar a la mencionada acción, pone de presente los siguientes hechos:

 

1. Manifiesta la accionante que desde hace algún tiempo padece una afección de tipo cervical  que le genera intensos dolores, los cuáles le impiden realizar labores manuales y de escritorio.

 

2. Si bien en este caso ha sido atendida  oportunamente por la E.P.S. Salud Colmena a la que se encuentra afiliada en calidad de beneficiaria de su esposo, los múltiples tratamientos a los que ha sido sometida no le han proporcionado  resultados satisfactorios, ya que le calman el dolor en forma temporal. Por esta  razón, solicitó  a la E.P.S. demandada  su remisión a la Clínica del Dr. Julio Cesar Payán de la Roche, en Popayán, teniendo en cuenta que el mencionado galeno al parecer, ha curado a muchas personas a través  de tratamientos de  medicina alternativa que él aplica.

 

3. La E.P.S. Salud Colmena, mediante oficio suscrito por el Subgerente Médico de la entidad,  respondió negativamente  a la solicitud de la accionante, debido a que el Dr. Julio Cesar Payán no pertenece a la red de servicios de Salud Colmena según lo establecido  por la Ley de Seguridad Social, pero le aconsejó a la demandante  presentarse de nuevo a la I.P.S correspondiente, para evaluar el caso y ver como se le podía ayudar.

 

Para la señora Beatriz Elena Acosta, esta sugerencia sólo dilata su problema, razón por la cual solicita  por intermedio de la presente tutela que se le proteja su “derecho a ser atendida donde pueda obtener su curación definitiva”,  y que se le remita donde el Dr. Julio Cesar Payán, con el fin de lograr una solución al mal que la aqueja.

 

II. DECISIONES JUDICIALES

 

A. Primera Instancia

 

Conoció de la presente tutela el Juzgado Treinta y uno Penal Municipal de Cali, quien recibió declaración de la señora Alejandra Natalia Villa en calidad de Gerente Regional de Salud Colmena. En la mencionada diligencia la Gerente de la entidad demandada precisó algunas circunstancias relacionadas con el tratamiento de la accionante, así:

 

“... le informo que Salud Colmena no ha negado  ningún servicio requerido por esta señora para su atención médica dentro de las ciudades en que tenemos cobertura y de los médicos que tenemos asignados para nuestros usuarios del Plan Obligatorio de Salud. No obstante la solicitud de ella de ser vista por un profesional situado en la ciudad de Popayán, este profesional no es adscrito a Salud Colmena, así mismo en Popayán no tenemos red de prestación médica”. Además señala que “(...) este profesional que es de medicina alternativa no estaría dentro de lo que hoy cubre el plan obligatorio de salud.”

 

Con fundamento en las consideraciones de la demanda y las pruebas decretadas, el juez de instancia concedió la acción de tutela de la referencia, al estimar que:

 

“Es aquí entonces, donde surge el caso en examen, un claro  y abierto enfrentamiento entre la manera de proceder  de la administración  ceñido al principio de legalidad, es decir, a los reglamentos y procesos previstos por el legislador, y la supremacía que se encuentra inmersa en los derechos fundamentales, (...), pero resulta claro para este juez de tutela que la negativa de la parte demandada se fundamenta en normas jurídicas de rango inferior a la Carta que impiden la utilización de médicos no adscritos a su plan, pero deja en claro que el deber de atender a la salud y de conservar la vida del paciente es la prioridad...”

 

En consecuencia, ordenó a la E.P.S Salud Colmena diligenciar,  en el término de cuarenta y ocho (48) horas, todo lo relacionado con la contratación del médico Julio Cesar Payán de la Roche para que revise a la demandante y fije el tratamiento necesario para la recuperación de la accionante.

 

La Gerencia Jurídica de Colmena Salud E.P.S. impugnó el fallo de primera instancia por considerar que “el citado fallo vulnera de una manera flagrante el principio de libertad contractual, impone a nuestra entidad cargas “legales” excesivas y además pone en grave peligro la vida e integridad física de la accionante, al ordenar que la trate un médico” del cual la E.P.S no tiene conocimiento, referencias ni mucho menos claridad, en relación con las prácticas médicas que realiza en Popayán.

 

B. Segunda instancia.

 

El Juzgado veintiuno (21) Penal del Circuito de Cali, confirmó el fallo de primera instancia por considerar que “ analizados los argumentos  del censor para oponerse  a la decisión del A-quo, encontramos que solo tienen arraigo legal, sin ocuparse en lo mínimo en los  fundamentos que el juez de instancia plasmara en el fallo, desde la óptica de la Constitución.” Adicionalmente se agregó a la decisión de primera instancia, la siguiente orden:

 

 “(...) la Entidad Prestadora de Salud Colmena, permanecerá atenta a la evolución del estado de salud de la paciente, como también del tratamiento y procedimientos aplicados  por el profesional Julio Cesar Payán de la Roche, sin imponer obstáculos de tipo económico o legales. De esto informará mensualmente al Juez A-quo, quien decidirá –de acuerdo con esos reportes- la viabilidad de continuar con el tratamiento ordenado, decisión que tomará inclusive con concepto de peritos adscritos al Instituto Nacional de Medicina Legal...”.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

 

 

 

A. Competencia.

 

Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar la presente tutela.

 

B. Del problema jurídico.

 

La accionante considera vulnerados sus derecho a la vida y a la salud por parte de la E.P.S.  Salud Colmena, teniendo en cuenta que la mencionada entidad no aceptó su remisión en calidad de paciente, al doctor Julio Cesar Payán, profesional de la medicina alternativa radicado en Popayán.

 

La demandante estima que el doctor Julio Cesar Payán es el médico  idóneo para tratar su dolencia, porque le ha sido recomendado por varias personas y porque según cuenta,  ha escuchado que el mencionado galeno cura personas que incluso presentan enfermedades terminales. Además, manifiesta que los múltiples tratamientos que le han practicado en Salud Colmena, no han sido efectivos en su caso específico.

 

Por su parte la E.P.S. Salud Colmena, considera que su  decisión es legítima, no solo porque no se le han negado los servicios que ha requerido la paciente  en cuanto al tratamiento de su enfermedad, sino porque además, la E.P.S Salud Colmena no tiene contrato con el galeno recomendado por la paciente,  no tiene red de servicios en la ciudad de Popayán y desconoce los antecedentes médicos y clínicos del doctor  Julio Cesar Payán.

 

La Corte deberá entonces establecer si, en efecto,  la decisión de la entidad demandada constituye una violación de los derechos fundamentales de la señora Beatriz Elena Acosta Espinosa, tal y como ella lo alega, o por el contrario, si la actitud de la E.P.S. Salud Colmena, no configura violación alguna de los derechos fundamentales  de la accionante de tutela.

 

C. Del derecho a la vida y a la salud.

 

Tal y como lo ha manifestado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional, si bien el derecho a la salud no es en si mismo un derecho fundamental, si puede llegar a ser efectivamente protegido cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar éste último a través de la recuperación del primero, en lo concerniente a las  personas o su dignidad.[1]

 

De lo anterior se desprende que el derecho a la vida en sí mismo considerado, no es  un concepto restrictivo que se limite solamente a la idea reducida  de peligro de muerte, sino que es un concepto que se extiende a la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible[2], cuando éstas condiciones  se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una  existencia digna[3]

 

Sin embargo, tal posibilidad de garantía y protección, está supeditada en la mayoría de los casos, salvo circunstancias de inminencia manifiesta, a las condiciones propias que estructuran la  naturaleza prestacional del derecho a la salud. En efecto, y con base en las obligaciones estatales en materia de servicio  de salud y de saneamiento ambiental, la Administración y el Legislador han fijado objetivos y programas propios del Estado Social de Derecho, que implican el deber de los ciudadanos de acogerse a procedimientos legales, programáticos  y operativos  de carácter obligatorio, que materialicen  el alcance y  efectividad  de tales derechos y su paulatina extensión a todos los ciudadanos[4].

 

Así las cosas, tal y como se señaló por esta Corporación en la Sentencia T- 207 de 1995,  “la posibilidad de exigir un derecho de prestación es apreciable sólo en el caso concreto y dependiendo del tipo de derecho"[5], que de reunir el carácter de  conexo con el derecho a la vida  y  la integridad de la persona, puede ser protegido  como fundamental, según el caso concreto.[6]

 

En ese orden de ideas, ésta Corporación ha precisado que:

 

" (…) el estado inicial de un derecho de prestación es su condición programática, la cual luego tiende a trasmutarse hacia un derecho subjetivo, en tanto y en cuanto, se creen elementos que concedan eficacia a la posibilidad de exigir la obligación estatal de ejecutar la prestación" (Sentencia T-207 de 1994). Siempre que ello acontece, lo asistencial se consolida en una realidad en relación con un titular determinado, como sucede, verbi gratia, con el afiliado a una entidad de seguridad social, quien, en el evento de ver afectada su salud o su vida, a la posición de sujeto activo de un derecho agrega la situación legal y reglamentaria que, en su caso, actualiza y concreta las prestaciones que puede exigir y, adicionalmente, define con precisión las instancias que deben proporcionarle la atención requerida.[7]

 

Las anteriores consideraciones, -de suma importancia en la ponderación y alcance de los derechos invocados-, así como su aplicación para el caso concreto, deberán ser tenidas en cuenta como fundamentos para la resolución de las peticiones objeto de esta tutela.

 

D. Del caso concreto.

 

En este caso específico, la accionante presenta una complicación cervical que le genera dolores lumbares muy fuertes, de los cuales no se ha podido recuperar satisfactoriamente a pesar de los tratamientos a que ha sido sometida por parte de  la E.P.S. Salud Colmena. Por este motivo, considera violados sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que la entidad se niega a remitirla a un doctor específico, situado en Popayán.

 

Partiendo de tal premisa, la pregunta lógica que se estructura de la anterior afirmación, nos lleva a cuestionarnos si es posible concluir que existe una violación de los derechos fundamentales de la señora Beatriz  Elena Acosta, por no haber sido remitida a otro profesional, no vinculado con la Entidad Prestadora de Salud.

 

Para esta Corporación, contestar dicha inquietud requiere necesariamente partir de reflexiones mucho  más profundas que  las planteadas por los jueces de instancia en su oportunidad, quienes aduciendo  prevalencia  constitucional del derecho a la vida y a la salud, omitieron la debida ponderación de los derechos de ambas partes en la resolución del conflicto que nos ocupa.

 

En efecto, tal y como se expresó en el acápite superior, la protección efectiva del derecho a la vida y a la salud en relación con entidades como las E.P.S, se encuentra sometida a una estructura administrativa y legal, que el Legislador ha considerado idónea para el ejercicio efectivo de los requerimientos y necesidades de la población, de conformidad con las obligaciones del Estado Social del Derecho. En ese orden de ideas, existen derechos y deberes correlativos de la comunidad y de las mencionadas entidades que se deben tener en cuenta para asegurar una efectiva gestión del Sistema General de Salud, a partir de los cuales se pueden reconocer los alcances del derecho a la vida y a la salud en cada caso particular. El juez constitucional, entonces,  no puede desconocer a priori esos criterios operativos y jurídicos en el caso objeto de estudio, porque tales fundamentos sirven para estructurar la naturaleza de la protección y de las órdenes efectivas que se deben impartir en cada circunstancia específica. Sostener, sin fundamentar, el argumento  de la prevalencia del derecho a la vida  y omitir el debido análisis hermenéutico que se requiere para definir los alcances de cada una de las disposiciones jurídicas, puede poner en peligro la protección de otros derechos constitucionales y restarle efectividad a los procedimientos o sistemas que se erigen con el fin de consolidar el derecho a la vida y a la salud, que precisamente  se pretenden proteger.

 

Así las cosas, es necesario estudiar con detenimiento las normas jurídicas involucradas en este caso, y que estructuran el Sistema de Salud del cual la accionante forma parte, sin olvidar claro está, que el derecho a la vida es uno de los pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico y que si las circunstancias son conducentes, es un derecho que debe ser protegido por vía constitucional.

 

Al respecto es claro que en materia de salud, el Sistema General de Seguridad Social, regulado por la ley 100 de 1993 define los alcances de muchos de los derechos a los que pueden acceder los ciudadanos en lo que respecta a las E.P.S. Así las cosas, el  artículo 156 numeral g) expresamente  consagra que:

 

“Los afiliados al sistema (entiéndase Sistema General en Salud), elegirán libremente la Entidad Promotora de Salud, dentro de las condiciones de la presente ley. Así mismo, escogerán  las instituciones prestadoras de servicios y/o los profesionales  adscritos  o con vinculación laboral a la Entidad Promotora de Salud, dentro de las opciones por ella ofrecidas”.

 

 

Igualmente, el artículo 159 de la Ley anteriormente citada, señala lo siguiente:

 

“Se garantiza  a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud la debida organización  y prestación del servicio público de salud, en los siguientes términos:

 

1. La atención de los servicios del Plan Obligatorio de Salud del artículo 162 por parte de la Entidad Promotora de Salud respectiva a través de las instituciones prestadoras de servicios adscritas.

(...)

 

4. La escogencia de las Instituciones Prestadoras de Servicios y de los profesionales entre las opciones  que cada Entidad Promotora de Salud ofrezca dentro de su red de servicios.

 

 

En ese orden de ideas, la Ley 100 establece condiciones en las cuáles se han de prestar los servicios del P.O.S. a las personas afiliadas al Sistema y los mecanismos mediante los cuales se tiene acceso a ellos.

 

Bajo ese criterio es claro que la demandante en calidad de beneficiaria de su esposo, acató las disposiciones de la mencionada normatividad, al punto de acudir en múltiples oportunidades a la I.P.S de su elección, en busca de ayuda, para conjurar su dolencia. También la E.P.S Salud Colmena se aseguró de prestar el servicio correspondiente, de conformidad con las disposiciones legales, en las ocasiones en que fue requerido por la demandante.

 

En consecuencia, si la accionante está siendo tratada  por la E.P.S.; si además nunca se le han negado los servicios médicos  que  han solicitado y si los profesionales que la han atendido, en principio, son profesionales  de la E.P.S. acreditados, idóneos y sometidos a supervisión, tal y  como lo exige la ley, no es claro que se configure una violación del derecho a la vida de la accionante en los términos previstos por los jueces de instancia.

 

En este punto,  es importante recordar que  si bien el objetivo que se pretende es buscar la recuperación  de la paciente, la jurisprudencia de ésta Corporación en materia clínica y médica ha señalado, que las obligaciones a éste respecto son de medio y no de resultado, porque si bien se  deben buscar las opciones médicamente viables para tratar de lograr la total recuperación de la salud de una persona, no se puede asegurar indefectiblemente que dicha recuperación va a ser finalmente efectiva.

 

En este sentido, la sentencia T- 080/97 ha señalado en relación con el tratamiento médico, que:      

 

“... hay que recordar que tal obligación médica es de medio y no de resultado y que por medio de tutela no se puede señalar un cambio de comportamiento en el tratamiento de un paciente salvo cuando no ha habido consentimiento informado de éste, a menos que físicamente no hubiera estado capacitado para darlo y si verdad corriera eminente peligro, pero, en el presente caso ello no ocurrió porque el paciente entró por sus propios medios. Por supuesto que esa prestación médica implica el compromiso de tratar lo mejor posible al paciente, para buscar la recuperación de la salud afectada.”

 

En consecuencia, esta Corporación ha manifestado en múltiples ocasiones el deber que tienen las entidades de Salud de poner todos los medios o los instrumentos que les sean posibles para lograr el restablecimiento de las condiciones físicas de las personas. En cada caso concreto tales medios y las premisas normativas sobre los que se apoyan, deben ser ponderados, teniendo en cuenta que  las posibilidades que la misma ley ofrece son criterios básicos para obtener una perspectiva concreta de la solución y de los alcances de tales prestaciones.

 

En el caso que nos ocupa, por consiguiente, no se puede concluir que la E.P.S Salud Colmena haya omitido el control y la atención de la enfermedad de la demandante. Por el contrario, de conformidad con el acervo probatorio, es claro que se le han realizado múltiples tratamientos que dentro de los criterios propios de la medicina tradicional eran necesarios para ella, en las oportunidades en que los ha solicitado. En esas condiciones no se puede predicar una violación de su derecho a la vida y a la salud de la peticionaria, porque dentro de lo razonable y de conformidad con las disposiciones legales pertinentes, la E.P.S. le ha prestado la atención que la señora requiere para obtener efectivamente su recuperación. Por lo tanto,  ordenar por vía de tutela su remisión a un profesional no vinculado a la entidad demandada, es decir, a alguien que no es el “médico tratante”[8] y sobre el cual la E.P.S.  no tiene ni relación contractual, ni control,  ni conocimiento de sus prácticas médicas, no  solo implica un cambio drástico en el tratamiento de la paciente que no responde a la naturaleza del servicio del P.O.S. sino que incluso puede poner en peligro real la vida de la paciente.

 

Desde esta perspectiva, en cuanto al servicio prestado y la naturaleza del mismo, es claro para esta Sala que la E.P.S Salud Colmena, no ha omitido sus obligaciones con la accionante.

 

En lo relacionado con la voluntad de la Señora Beatriz Elena Acosta de ser tratada por un profesional de medicina alternativa, es importante observar que   algunos tratamientos específicos, han sido excluidos del Plan Obligatorio de Salud, como son  los procedimientos, intervenciones  o guías de atención integral que no tengan por objeto contribuir  al diagnóstico, tratamiento o rehabilitación de la enfermedad; los cosméticos, estéticos o suntuarios y los que no estén definidos por el Consejo  Nacional de Seguridad Social en salud. Entre los anteriores, se encuentran  los tratamientos no reconocidos por asociaciones médicas o científicas  a nivel mundial, y aquellos de carácter experimental, así como los que involucren drogas o sustancias experimentales para cualquier tipo de enfermedad.

 

En ese orden de ideas, para que un tratamiento sea incluido en el P.O.S, es necesario que su eficacia sea comprobada por las autoridades de Salud, que  se reconozca  internacionalmente como un tratamiento idóneo y que no se configuren las circunstancias descritas en la lista de exclusiones, de manera tal  que su práctica sea debidamente acreditada, confiable y segura. Es comprensible entonces, que se requiera igualmente que los profesionales dentro del Servicio de Salud posean una  idoneidad médica  comprobada y se sometan a las normas de calidad  y  a los controles que existan para el efecto.

 

Por lo tanto, si un tratamiento en esas condiciones no ha sido acreditado médicamente e incluido dentro del P.O.S., no puede ser exigido por parte de ningún paciente debido a razones obvias de seguridad, pues sin la debida aprobación se  puede poner en peligro la vida de los pacientes y de muchas personas.

 

Así las cosas, es claro que la E.P.S. Salud Colmena en lo relacionado específicamente con el tratamiento, tampoco ha lesionado los derechos fundamentales de la actora, con la negativa de trasladarla al Dr. Julio Payán, tal y como ella lo solicitó en su momento. 

  

Por último, es claro que, para el caso de los tratamientos de medicina alternativa, éstos  única y exclusivamente pueden ser  considerados dentro del P.O.S. una vez aprobada y evaluada su eficacia, si la infraestructura paulatina que se consolide permite ampliar la actividad de las E.P.S. a servicios de éste tipo.

 

En este sentido, con la expedición del  Decreto  No 806 del 30 de abril de 1998 se autorizó a las entidades promotoras de salud y a las adaptadas, la posibilidad de   incluir tratamientos de  medicina alternativa, siempre y cuando estén  autorizados para su ejercicio en Colombia, de conformidad con su eficacia y seguridad comprobada. Por consiguiente, se requiere en la practica, para que tratamientos de ésta índole puedan ser exigidos por los afiliados, que estén autorizados y que se encuentren dentro de los servicios ofrecidos por las E.P.S. a sus afiliados.

 

Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha sido muy precisa al anotar en un caso relacionado con la medicina alternativa, tratándose de indígenas y por razones de diversidad étnica, que:

 

“... aunque no es obligación del Estado darle medicina alternativa a un recluso, salvo que ya exista infraestructura para prestar este servicio asistencial especial, de  todas maneras se protegen  las  actividades   de   los

 

“curanderos” indígenas, de lo cual se deduce que no se rechaza la medicina alternativa que ellos proponen, luego hay que ponderar en cada caso particular la autonomía y la protección a la diversidad étnica y cultural (artículo 7º C.P.) (...) ” [9]

 

Es mas, tal y como lo expresó la E.P.S en su momento, existen criterios muy puntuales y objetivos  en la selección de un profesional vinculado a una E.P.S. en los que intervienen no sólo  la idoneidad  profesional del médico, sino las condiciones contractuales que garantizan que un profesional se vincule o no a una determinada E.P.S. De no reconocerse estos criterios, la tutela  llevaría al absurdo de obligar a un médico ajeno al debate jurídico, a atender ipso facto a una paciente determinada y a vincularse con una E.P.S a pesar de su voluntad de no hacerlo. O a la inversa según el caso;  lo que a todas luces se contrapone al objeto  y perspectivas del Sistema General de Salud. Por consiguiente ordenar un tratamiento médico por vía de tutela, en manos de un profesional, que no es el médico tratante,  cuyo origen y efectividad se desconoce y que incluso la accionante solo ha escuchado por referencias, mas que proteger el derecho a la salud y a la vida en el caso concreto, puede poner en peligro esos mismos derechos que se pretenden proteger.

 

De lo anterior se desprende que no es posible tutelar los derechos de la accionante, que estima violados con la actitud de la E.P.S. porque es razonable desde el punto de vista jurídico y técnico,  la negativa proferida por la entidad en el sentido de no remitir a la demandante a un profesional de medicina alternativa cuyos procedimientos no se conocen y que no se encuentra vinculado por contrato con la E.P.S correspondiente. También es acertada la decisión de la E.P.S. de manifestarle la posibilidad a la demandante de ofrecerle una reevaluación médica, con el fin de colaborarle en la solución y recuperación de su salud. 

 

De conformidad con todo lo anterior, esta Sala de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero: REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de ésta sentencia y en consecuencia, NEGAR  la tutela de la referencia, en el entendido de que la E.P.S. Salud Colmena continuará prestando los servicios de salud que requiera la demandante dentro de las condiciones propias del Sistema, con el fin de lograr la recuperación de la enfermedad de la señora Beatriz Elena Acosta.

 

Segundo:  Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

 

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

  ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

  Magistrado

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Secretario General

 



[1] Ver Sentencia No T-271 de 1995. Sentencia T-494 de 1993. Sentencia T- 395/98.

[2]Ver  Sentencia T- 395/98. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[3] Sentencia  T-494 de 1993. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

[4] Sentencia  T-494 de 1993. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

[5] Sentencia T-207 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero

[6] Ver  Sentencia T- 395/98. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[7] Sentencia T-401 de 1994.

[8] Ver Sentencia T-480 de 1997.

[9]  Sentencia T- 214 de 1997. Alejandro Martínez Caballero