T-092-99


Sentencia T-092/99

Sentencia T-092/99

 

INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Periodo mínimo de cotización en persona de escasos recursos para enfermedades de alto costo

 

ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Suministro de medicamentos para el sida en persona de escasos recursos que no cumple periodo mínimo de cotización

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expediente T-193247

 

Acción de Tutela instaurada por Luz Adriana Vergara Oviedo contra "Coomeva" EPS.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

 

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C. a los dieciocho (18) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

Luz Adriana Vergara Oviedo, actuando en nombre de su hermano Juan Carlos, ejerció acción de tutela contra la Empresa prestadora de Servicios “COOMEVA”, por estimar que dicha entidad vulneró los derechos a la salud y vida de su hermano. Relata la accionante que a pesar de estar afiliado a dicha entidad desde septiembre de 1998  no le volvieron a suministrar a su hermano la droga  que necesita para combatir la enfermedad del SIDA, debido a que no cumple con las 100 semanas exigidas por la ley para la atención de las enfermedades de alto riesgo. Ello le causa graves perjuicios a la salud, por cuanto la enfermedad sigue progresado y no puede sufragar el copago de quinientos mil pesos ($500.000) que la entidad el exige para  continuar con el suministro de la droga.

 

Las instancias niegan la tutela considerando que según las disposiciones del decreto 806 de 1998, el accionante puede acudir a los centros de salud de carácter público en donde puedan asumir su atención y la cuota de recuperación le resulte más favorable, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61 del decreto mencionado.

 

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

1.     Competencia

 

Esta Corte es competente para revisar las sentencias antes relacionadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 86, inciso 2, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, y en el  Decreto 2591 de 1991.

 

La presente tutela fue presentada por la señora Luz Adriana Vergara Oviedo, actuando como agente oficioso de su hermano Juan Carlos Vergara. Aunque aparentemente no existía legitimación para actuar, puesto que no se manifestaron las razones por las cuales el afectado no estaba en condiciones de promover su propia defensa, existió ratificación de lo actuado por el agente oficioso y se superó dicho requisito de legitimación dentro del proceso.

 

2.     La exclusión de ciertos tratamientos y medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud. Períodos mínimos de cotización

 

Se trata esta vez de reiterar la constante jurisprudencia sentada por esta Corporación, relacionada con el tema de personas afiliadas o beneficiarias de los servicios inherentes al Plan Obligatorio de Salud, cuando no han cotizado las semanas suficientes para, según la reglamentación legal sobre la materia[1], acceder a tratamientos y medicamentos considerados de alto costo, adecuados para responder a enfermedades definidas como catastróficas o ruinosas del nivel IV en el plan, cuando de ellos depende su existencia o el mejoramiento de ésta y no pueden sufragar directamente sus costos.

 

El decreto 806 de 1998, reglamentario de la ley 100 de 1993, acogiendo los mandatos de su artículo 164, determinó que los tratamientos correspondientes a las enfermedades definidas como catastróficas o ruinosas del nivel IV, como el Sida, corren por cuenta de la E.P.S. respectiva, siempre y cuando el usuario haya completado, como mínimo, cien semanas de cotización al sistema, de las cuales veintiséis deberán haberse hecho en el último año[2].

 

Sin embargo, en reiterada jurisprudencia esta Corporación ha sostenido que la aplicación sin contemplaciones de las normas mencionadas, vulnera el derecho constitucional a la salud, en conexión con los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física, de quien necesita el tratamiento sometido a un mínimo determinado de cotizaciones al sistema cuando: 1.- la falta del tratamiento sometido a un mínimo de semanas cotizadas al sistema, vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad física de quien lo requiere; 2.- ese tratamiento no pueda ser sustituido por otro no sometido a semanas mínimas de cotización; 3.- el interesado no pueda cubrir el porcentaje que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no pueda acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie y 4.- el tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S. de quien se está solicitando el tratamiento[3].

 

Aparece demostrado en el expediente que el señor Juan Carlos Vergara Oviedo, se encuentra afiliado a la Entidad Promotora de Salud “COOMEVA” , padece del virus del Sida y requiere para el tratamiento de su enfermedad, según prescripción de los médicos tratantes de la EPS “COOMEVA”, medicamentos necesarios para combatir su enfermedad.  El decreto 806 de 1998 dispone que en  tanto son medicamentos aptos para el tratamiento de una enfermedad considerada como catastrófica o ruinosa, se encuentran sometidos a un período mínimo de cotización al sistema igual a cien semanas, período que no ha sido completado por el demandante, quien para la fecha de iniciación de la presente acción de tutela había cotizado tan solo 78 semanas.

 

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones y la circunstancia de que el VIH es una enfermedad que requiere tratamiento inmediato, so pena de la agravación de sus efectos sobre el paciente, es claro que la aplicación estricta de la legislación que somete a un período mínimo de cotizaciones al sistema, el cubrimiento por el Plan Obligatorio de Salud de los medicamentos requeridos en este caso, amenaza el derecho a la vida del demandante, quien, por no poder sufragar directamente los costos de esos medicamentos, se ve avocado a cotizar las semanas que le faltan, es decir, algo más de un año, para acceder al tratamiento que reduce los graves efectos del Sida en su organismo; período de tiempo sumamente largo teniendo en cuenta la velocidad con la cual ataca dicha enfermedad a quienes la padecen. Por tal razón, es procedente en este caso la inaplicación de las normas de inferior jerarquía cuya observancia vulnera gravemente el derecho constitucional a la vida del actor, pues se cumplen los requisitos para ello, de acuerdo con las consideraciones hechas anteriormente en esta providencia.

 

“COOMEVA” podrá repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud por el porcentaje en semanas que le falten al usuario para el mínimo de las cien semanas y por lo que sobrepase el valor de una droga similar que figure en el listado, en el evento en que la droga recetada no apareciere en el listado oficial de medicamentos.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali el 20 de noviembre e 1998.

 

Segundo. TUTELAR el derecho a la vida del demandante y, en consecuencia, ordenar a la Entidad Promotora de Salud, COOMEVA, suministrarle por su cuenta, los medicamentos requeridos para el tratamiento del VIH Sida, según la prescripción de su médico tratante, en la dosis por éste recomendadas y cuantas veces sea necesario.

 

Tercero. INAPLICAR por  inconstitucional, para el caso concreto, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, el artículo 61 del decreto 806 de 1998.

 

Cuarto. COOMEVA podrá repetir contra el Fondo de Solidaridad   y Garantía del Sistema General de  Seguridad Social en Salud por el porcentaje en semanas que le falten al usuario para el  mínimo de las cien semanas  y por lo que sobrepase el valor de una droga similar que figure en el listado, en el evento en  que la droga recetada no apareciere en el listado oficial de medicamentos.

 

Quinto. PREVENIR a COOMEVA para que en adelante no omita suministrar los tratamientos y medicamentos en principio excluidos del plan obligatorio de salud por la legislación, en casos en los que, como el presente, proceda claramente su inaplicación.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ

Secretario General (E)

 



[1] Ley 100 de 1993 , decreto 1938 de 1994, y decreto 806 de 1998.

[2] Artículos 60 y 61.

[3] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencias SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; SU-480 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero, y C-112 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sala Primera de Revisión, sentencias T-370, T-385 y T-419 de 1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Sala Octava de Revisión, sentencias T-236 y T-328 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz.