T-094-99


Sentencia T-094/99

Sentencia T-094/99

 

 

REGIMEN DE CESANTIAS PARCIALES-Cambio de legislación no justifica trato diferencial/DERECHO A LA IGUALDAD EN REGIMEN DE CESANTIAS PARCIALES-Cambio de legislación

 

CESANTIAS PARCIALES-Reconocimiento no sujeto a disponibilidad presupuestal

 

CESANTIAS PARCIALES-Sujeción a apropiación presupuestal

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: Expediente T-192381

 

Peticionario: Victor Daniel Ospina Tascón

 

Procedencia: Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá D.C., a los dieciocho (18) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, decide sobre los fallos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela instaurado por el señor Victor Daniel Ospina Tascón contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hiciera la mencionada Sala de Casación de la Corte Suprema Justicia en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

 

I.  ANTECEDENTES

 

A. Hechos y pretensiones.

 

El demandante promovió acción de tutela contra el Director Seccional de Administración Judicial de Cali, al considerar que le fue quebrantado su derecho fundamental a la igualdad, con fundamento en los siguientes hechos:

 

1. Mediante solicitud hecha a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Buga, ésta le reconoció el pago de sus cesantías parciales mediante Resolución No. 930 del 27 de abril de 1998.

2. Posteriormente la Dirección Seccional de Administración Judicial de Buga, fue subsumida por la Dirección Seccional de Cali, quedando a cargo de esta última la obligación de satisfacer las obligaciones contraídas por la primera.

3. Sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente tutela, (Septiembre 30 de 1998), no se ha dado efectivo pago, argumentando que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha girado los dineros correspondientes, pues no existe presupuesto para cancelar las cesantías parciales de quienes no se acogieron a los Decretos 57 y 110 de 1993.

 

Ante tal situación, el actor considera violado su derecho fundamental a la igualdad, y solicita se ordene a dicho Director Seccional de la Administración Judicial para que le cancele sus cesantías parciales, y a su vez, estas le sean pagadas con los intereses de mora, desde la fecha del reconocimiento de su derecho y hasta el pago efectivo del mismo.

 

B. Fallos que se revisan.

 

Mediante sentencia del nueve de octubre de 1998, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, resolvió negar la tutela. Consideró dicha Sala, que el demandado, y la entidad que el representa, no tiene la posibilidad de hacer las asignaciones correspondientes, pues ello corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por lo tanto, resolver la tutela en contra del demandado, en nada solucionaría la petición del tutelante.

 

Impugnada la decisión conoció en segunda instancia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual mediante sentencia del 20 de noviembre de 1998, resolvió confirmar la decisión del a quo. Consideró la Sala que la providencia por medio de la cual le fue reconocido el derecho al actor, señalaba claramente que el pago se supeditaba a la disponibilidad de recursos en el presupuesto de la Rama Judicial. No se viola el derecho a la igualdad pues el procedimiento aplicado al actor es el mismo que se emplea para todas aquellas personas que no se acogieron al nuevo régimen de cesantías. Tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio por no haberse demostrado un posible perjuicio irremediable que se causaría. Además, de acuerdo con la sentencia C-428 de 1997 de la Corte Constitucional, el pago “no puede producirse de manera inmediata si en el presupuesto de la respectiva vigencia no ha sido prevista la apropiación presupuestal que permita a la administración disponer de los fondos correspondientes.”

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A. Competencia.

 

La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

 

B. Reiteración de Jurisprudencia.

 

En reiteradas sentencias proferidas por esta Corporación, en relación con casos similares, se determinó que los móviles generales de todas esas tutelas y de esta también, consiste en el retraso en el pago de cesantías parciales a aquellos servidores públicos de la rama judicial (tribunales, juzgados y fiscalías), que habiendo permanecido sometidos al anterior régimen legal de cesantías, es decir, aquél en el cual sus prestaciones se liquidan retroactivamente, éstas no les han sido pagadas y ya ha pasado, mucho tiempo desde su solicitud, incluso cuando estas ya se encuentran plenamente liquidadas y reconocidas mediante una resolución.

 

En el presente caso, la violación del derecho a la igualdad y su necesaria protección se hace evidente cuando la demora del reconocimiento y pago de las cesantías, se sustenta únicamente en el régimen de cesantías por el cual optó el trabajador. Sobre el particular, la Sentencia T-175 del 8 de abril de 1997, Magistrado Ponente Doctor José Gregorio Hernández Galindo señaló al respecto lo siguiente:

 

“En el caso sub-examine debe resaltarse, además, que, si bien los interesados persiguen el pago de sus cesantías parciales, no es este el objeto central de las acciones de tutela. La razón básica de sus demandas tiene que ver en realidad con la violación del derecho fundamental a la igualdad a raíz de las diferencias de trato existentes entre los empleados de la Rama Judicial que se acogieron al nuevo régimen contenido en los decretos 57 y 110 de 1993 y los que siguieron bajo las normas anteriores, en materia del pago de cesantías parciales.

 

“En efecto, como lo manifestaron en sus escritos, mientras a los del nuevo régimen se les está cancelando sus cesantías parciales máximo en un mes después de haberlas solicitado, los del antiguo sistema fácilmente tienen que esperar varios años para lograr el pago.

 

“Esta discriminación resulta odiosa pues no puede aceptarse que ante la ley y en las mismas circunstancias, existan trabajadores tratados peyorativamente y perjudicados desde el punto de vista económico sin razón válida alguna, tan sólo como consecuencia de haber optado por un régimen legal diferente”.

 

De esta manera, queda claro que la liquidación y reconocimiento de una prestación, en este caso las cesantías parciales, no se pueden condicionar o supeditar a la existencia de recursos para su inmediato paso.

 

En el caso objeto de estudio, el reconocimiento y liquidación de las cesantías ya existe, tal y como lo reseña el mismo demandante, pero su pago no se ha realizado. Al respecto la Corte Constitucional ha sido muy clara en señalar que el pago no debe ser inmediatamente después del reconocimiento del derecho, pues éste debe someterse a la disponibilidad de los recursos necesarios para cubrir tal obligación.

 

Por lo anterior, y siguiendo la jurisprudencia de esta misma Corporación, se ordenará al Consejo Seccional de la Judicatura, a través de la Dirección Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda, sí aún no lo ha hecho, a cancelar las cesantías parciales del actor y su correspondiente indexación, siempre que exista la correspondiente apropiación presupuestal. Si no hubiere apropiación presupuestal, la Dirección Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura deberá iniciar los trámites indispensables ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a fin de lograr las correspondientes apropiaciones presupuestales.

 

A su vez se ordenará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que tan pronto disponga de los recursos solicitados por la Dirección Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, los transfiera prontamente, a esta última con el fin de hacer efectivo de pago de las cesantías aquí solicitadas.

 

Por lo expuesto en esta sentencia, una vez se disponga de los recursos para realizar los pagos respectivos, las entidades responsables de los pagos, deben respetar los turnos de solicitud de cesantías.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 20 de noviembre de 1998. En su lugar se CONCEDE la protección solicitada.

 

Segundo. ORDENAR al Consejo Seccional de la Judicatura, a través de la Dirección Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda, sí aún no lo ha hecho, a cancelar las cesantías parciales del actor y su correspondiente indexación, siempre que exista la correspondiente apropiación presupuestal.

 

Si no hubiere apropiación presupuestal, la Dirección Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura deberá iniciar los trámites indispensables ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a fin de lograr las correspondientes apropiaciones presupuestales.

 

Tercero. ORDENAR al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que tan pronto disponga de los recursos solicitados por la Dirección Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, los transfiera prontamente, a esta última con el fin de hacer efectivo de pago de las cesantías aquí solicitadas.

 

Cuarto. Por lo expuesto en esta sentencia, una vez se disponga de los recursos para realizar los pagos respectivos, las entidades responsables de los pagos, deben respetar el orden de los turnos de solicitud de las cesantías.

 

Quinto. Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ

Secretario General (E)