T-095-99


Sentencia 095/99

Sentencia T-095/99

 

DERECHO A LA EDUCACION-Prevalencia sobre derechos económicos de institución educativa

 

DERECHO A LA EDUCACION-Retención certificado de estudios por no pago de pensiones

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Cobro de pensiones por estudios

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expediente T-192903

 

Peticionario: Milton Jairo Beltrán Parra

 

Procedencia: Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá D.C., a los dieciocho (18) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, decide sobre los fallos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y de la Sala Penal de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela instaurado por el señor Milton Jairo Parra Beltrán contra el Colegio Minuto de Dios, Calendario “B”.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hiciera al Corte Suprema de Justicia en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

 

I.  ANTECEDENTES

 

A. Hechos y pretensiones.

 

El demandante promovió acción de tutela en representación de su hija menor Sonia Isabel Parra Lara contra el Colegio Minuto de Dios, Calendario “B”, al considerar violado el derecho fundamental de su hija a la educación, con fundamento en los siguientes hechos:

 

1. Señala el demandante, que su hija Sonia Isabel Parra Lara, estuvo estudiando en el Colegio Minuto de Dios en los años 1996 y 1997, tiempo durante el cual curso el grado décimo.

2. Debido a la difícil situación por la cual esta pasado el demandante, y por encontrase sin trabajo, le fue imposible pagar las mensualidades correspondientes a la pensión de su hija durante dicho año lectivo.

3. Como respuesta a lo anterior, el colegio ha retenido los certificados escolares, así como las calificaciones de su hija, de tal manera que en la actualidad la menor se encuentra como simple asistente en otro centro educativo, no pudiéndose graduar por falta de dichos documentos.

4. Si bien el actor es consciente de la deuda, el colegio pretende obligarlo a firmar un pagaré por el monto adeudado, y a cambio haría entrega de los correspondientes certificados, situación que no puede cumplir el demandante por la desastrosa situación económica en que se encuentra.

 

Por lo anterior, el actor considera violado el derecho fundamental a la educación de su hija, y solicita se ordene al mencionado plantel educativo, que haga entrega en su totalidad, de los correspondientes certificados y documentos académicos necesarios para que su hija pueda continuar sus estudios en otros centro educativo.

 

B. Fallos que se revisan.

 

Mediante sentencia del 28 de septiembre de 1998, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, denegó la tutela. Consideró dicha Sala que si bien la posición asumida por el colegio, en el sentido de no entregar los certificados requeridos por la menor para poder terminar sus estudios en otro centro educativo, violan el derecho fundamental a la educación, también es cierto que el padre de la estudiante ha sido renuente a firmar un pagaré según el cual, él se compromete a cancelar la deuda en doce cuotas iguales. Señala el a quo que la negativa del actor viola a su vez otros derechos como el derecho al trabajo y a la remuneración por los servicios prestados, basándose para ello en la sentencia T-425 de 1993, que hace referencia a una situación similar ocurrida en un centro universitario del país. Finalmente, se indica que la tutea no fue instituída para eludir obligaciones.

 

Impugnada la anterior decisión, conoció en segunda instancia la Sal de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual mediante fallo del 17 de noviembre de 1998, confirmó la decisión del a quo. Consideró la Corte que no resulta equitativo ni razonable que, si bien el colegio demandado cumplió con laxitud y sin ningún impedimento su labor de enseñanza, permitiendo que la menor Sonia Isabel Parra Lara asistiera como alumna durante todo el año escolar, que el padre, pretenda ahora descargar en la institución la responsabilidad que le corresponde a él. El demandante considera equivocadamente que el derecho esencial a la educación enerva la de estricto carácter civil. Además, resulta poco serio el actuar del accionante, al sustentar inicialmente su negativa a pagar en su difícil situación económica, para luego señalar que, en el colegio nadie lo ha atendido para solucionar el problema, no obstante que ha ofrecido cancelar una suma mensual, superior a las cuotas que el mismo centro educativo le había propuesto que pagara, sin el cobro de intereses.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

 

A. Competencia.

 

La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

 

B. Jurisprudencia que se reitera.

 

El caso objeto de revisión es similar a otros respecto de los cuales la Corte Constitucional ha puesto de presente que, por virtud del contrato educativo, surgen derechos para las partes contratantes: respecto de los educandos a recibir una educación de calidad, así como que le sean entregados oportunamente los certificados que acrediten sus calificaciones y la terminación de sus estudios ; respecto de las instituciones a percibir unos pagos por concepto de la educación impartida a sus alumnos. Si bien son derechos igualmente validos para cada una de las partes, el derecho a la educación merece un trato especial, al punto de tener el carácter de fundamental en los términos de ella Carta Política.

 

En el presente caso, el colegio Minuto de Dios, se niega a expedir o hacer entrega al demandante de los certificados académicos en los que consta los estudios realizados por la menor Sonia Isabel Parra Lara, hija de actor, documentos necesarios para proseguir sus estudios en otro plantel. Si bien, el colegio a presentado varias alternativas de pago de las mensualidades no canceladas, el actor se ha negado rotundamente, razón por la cual no se ha hecho entrega de los mencionados documentos.  Al respecto ésta Corporación, en sentencia T-265 de 1996, Magistrado Ponente Jorge Arango Mejía, señaló lo siguiente:

 

“Cuando la entidad educativa se niega a entregar los documentos que son resultado de la labor académica desempeñada por el estudiante, pretextando la falta de pago de las pensiones, se torna evidente el conflicto entre el derecho constitucional a la educación y el derecho del plantel a recibir la remuneración pactada. En efecto, la no disposición de los certificados implica en la práctica la suspensión del derecho a la educación, ya que es necesario presentarlos para asegurar un cupo en otro establecimiento o para proseguir estudios superiores”.

 

 

De acuerdo con lo anterior, y siguiendo los lineamientos expuestos por ésta Corporación, es imperativo darle a la educación una condición preponderante frente al derecho de los planteles educativos a obtener el pago por el servicio por ellos prestados, pues el tomar medidas que traigan consigo la afectación negativa del proceso educativo con el único fin de justificar un interés económico, resulta desproporcionado.

 

Ahora bien, lo anterior no significa que el derecho de las instituciones educativas a recibir el pago de lo adeudado quede a la deriva y desprotegido, ya que la entrega de los certificados académicos y de los demás documentos requeridos no libera en lo absoluto al deudor incumplido de su obligación, cuyo pago puede lograrse por el colegio haciendo uso de las acciones judiciales contenidas en el ordenamiento civil.

 

En sentencia T-607 de 1995, el Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz señaló lo siguiente:

 

“Sin embargo, debe advertirse respecto de la expedición de certificados escolares solicitados por la actora, que este es un deber del colegio, que no puede retener tales documentos sopretexto de que no se le hayan cancelado las sumas correspondientes a la pensión ; teniendo a su disposición las acciones judiciales de índole civil -valga aclarar, el proceso ejecutivo- que el plantel puede ejercer contra la actora para obtener el pago de las sumas que por concepto de pensión y transporte se le adeudan.” (Negrilla y subraya fuera del texto original).[1]

 

 

Por lo anterior, la presente Sala de Revisión, revocará la decisión proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y, en su lugar tutelará el derecho fundamental a la educación.

 

En consecuencia, se ordenará a las directivas del colegio Minuto de Dios, que si todavía no ha procedido a ello, expida y entregue, dentro del improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, las certificaciones y demás documentos requeridos por la estudiante, representada por su padre dentro de esta actuación.

 

La protección tutelar que aquí se le otorgar al actor, no lo libera, en lo absoluto, de la obligación de cancelar al colegio Minuto de Dios, las mensualidades adeudadas por él, pudiendo acogerse a alguna de las formas de pago ya propuestas por el mismo centro educativo.

 

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 17 de noviembre de 1998.

 

Segundo. CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la educación. En consecuencia, ORDENAR a las directivas del colegio Minuto de Dios, que si todavía no ha procedido a ello, expida y entregue, dentro del improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, las certificaciones y demás documentos requeridos por la estudiante, representada por su padre dentro de esta actuación.

 

Tercero. ADVERTIR al señor Milton Jairo Beltrán Parra, padre de la menor, que la tutela que se otorga no lo exime en absoluto de la obligación de cancelar lo debido por concepto del servicio educativo prestado a su hija por el colegio Minuto de Dios, y por el contrario podrá acogerse a alguna de las formas de pago ya propuestas por el mismo centro educativo.

 

Cuarto. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ

Secretario General (E)

 



[1] Cfr. sentencias T-573 de 1995, T-235 de 1996, T-607 y T-612 de 1997, T-171, T-173, T-422, T-760 y T-761 de 1998, T-037 y T-038 de 1999, entre otras.