T-097-99


Sentencia T-097/99

Sentencia T-097/99

 

TUTELA CONTRA PARTICULARES-Cooperativa organizada como institución financiera que presta un servicio público

 

ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Incumplimiento de obligación contractual por cooperativa

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: Expediente T-192255

 

Acción de Tutela instaurada por Luis Alejandro Gaitán Herrera contra la Superintendencia Bancaria y Construyecoop.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C. a los dieciocho (18) días del mes de febrero de mil novecientos  noventa y nueve (1999).

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

LUIS ALEJANDRO GAITAN HERRERA ejerció acción de tutela contra la Superintendencia Bancaria y la entidad financiera Cooperativa “Construyecoop”, por los siguientes hechos:

 

Es padre de cuatro niños menores de edad. En Agosto de 1995, abrió una cuenta de ahorros en Construyecoop, y periódicamente siguió ahorrando hasta completar la suma de $8.200.000, saldo aproximado que poseía en el mes de julio de 1998, cuando la entidad fue intervenida por la Superintendencia Bancaria. Señala que mientras estuvo trabajando no tuvo problemas, pero en la actualidad le ha sido imposible conseguir empleo, y para mantener a su familia, sólo cuenta con los ahorros que posee en la Cooperativa, los cuales no se los entregan por la situación que vive la entidad.

 

Considera vulnerados sus derechos a la vida, salud y educación de sus hijos, quienes se han visto afectados con la situación que padece su padre. En consecuencia, solicita por vía de tutela, se ordene a la Superintendencia Bancaria o en su defecto a Construyecoop devolverle los dineros consignados en la cuenta 00921403662 para así atender sus necesidades básicas.

 

La entidades accionadas respondieron, señalando que mediante resolución 1042 de agosto 10 de 1998, la Superintendencia Bancaria dispuso la toma de posesión de los bienes de la mencionada cooperativa para su administración, por cuanto se estableció en forma reiterada un estado de iliquidez y cesación de pagos. La finalidad de dicha medida es lograr la continuidad de la empresa, y sobre ese supuesto se establecerá un plan de pagos para que los ahorradores presenten su solicitudes con los soportes del caso. Precisaron las entidades que en los procesos de toma de posesión para administrar o liquidar “priman las normas  generales de política económica sobre las particulares, pues con dicha medida se busca proteger los intereses de todos los ahorradores y por ello las devoluciones deben obedecer a decisiones de aplicación general”.

 

La sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Santafé de Bogotá consideró lo siguiente:

 

“Así las cosas, insistimos que Luis Alejandro Gaitán Herrera erradamente pretende a través de la tutela controvertir aspectos del decreto 663 de 1993 , lo cual resulta improcedente; a más de ello, por que en el sentir de esta instancia, la actuación de la Superintendencia Bancaria lejos de llegar a vulnerar los derechos fundamentales que menciona, con su actuación ha protegido el capital ahorrado por tiempo determinado y se encuentra adoptando los mecanismos legales para la cancelación de los ultracitados pero ajustada al procedimiento financiero donde prima el interés general sobre el particular, de allí que cualquier medida que se adopte por el ente fiscalizador es prioridad los ahorradores; luego  de su actuación no resulta ninguna vulneración a derechos fundamentales”.

 

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

1.     Competencia

 

Esta Corte es competente para revisar la sentencia antes relacionada, de conformidad con lo previsto en los artículos 86, inciso 2, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, y en el  Decreto 2591 de 1991.

 

Como requisito de procedibilidad de advierte que una de las entidades demandadas es una cooperativa, organizada como institución financiera, que presta un servicio público y en consecuencia contra la misma es procedente la acción de tutela, como mecanismo excepcional para la protección de los derechos fundamentales de la personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política.

 

2.     Breves consideraciones para confirmar el fallo:

 

El artículo 35 del decreto 2591 de 1991 establece que "Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas." En aplicación de esta norma, en el presente caso, al no configurarse ninguno de los supuestos establecidos en el artículo transcrito, esta Sala se limitará a reiterar la jurisprudencia que  sobre el carácter subsidiario de la acción de tutela ha proferido esta Corporación, a través de sus distintas salas de tutela, y  a analizar el caso en concreto.

 

3.     Carácter subsidiario de la acción de tutela :

 

En copiosa jurisprudencia, la Corte ha establecido el carácter subsidiario de la acción de tutela, y las ocasiones en las cuales su procedencia mueve a la Corte en sede de revisión. En efecto, en sentencia T-133A de marzo 24 de 1995 expresó:

 

“La administración de justicia tiene su cauce ordinario, y se desajusta la recta  disposición  del aparato jurisdiccional cuando se pretende ventilar todos los procesos por la vía de la tutela, porque de este  modo una pretensión que puede ser válida , se agota por inadecuada, y  entonces la mora es mayor y además se entorpece el normal funcionamiento de la justicia.

 

“Invocar problemas que atañen a la jurisdicción ordinaria por medio de la tutela, no solo perjudica al  peticionario sino que implica desconocer el artículo 95 superior que impone el deber a todo ciudadano y persona en general de colaborar con la justicia. Ahora bien, una de las maneras de colaborar con la justicia es acudir oportunamente y por la vía adecuada ante ella, con lo cual se garantiza el recto funcionamiento del Estado en la aplicación de la justicia.

 

“…la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales , ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente que brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce”. (T-001 del 3 de abril de 1992).

 

 

Para la Sala es claro que el proceso de intervención que ordenó el gobierno a la demandada, dada la situación de iliquidez que afronta, está dirigido fundamentalmente a proteger, en condiciones de igualdad, los intereses de los ahorradores de la misma y desde luego la estabilidad del sistema; pero la controversia que se deriva del incumplimiento de las obligaciones a cargo de la accionada, dada los graves problemas financieros que afronta y la intervención de que es objeto por parte del Estado, encuentra espacio concreto y específico en las acciones civiles y comerciales, circunstancia que hace improcedente la acción de tutela;

 

Pone de presente la Sala que en ocasión reciente (T-735 de 1998 )frente a un caso similar, se ordenó a una anciana, el pago de los ahorros depositados en un entidad intervenida, puesto que lo que se debatió entonces fueron las  precarias condiciones de salud y de vejez que ameritaron un trato distinto al que se le da a los demás ahorradores de una entidad financiera intervenida. Es decir,  el no reintegro de las sumas de dinero por ella depositadas en la institución  demandada, efectivamente colocaba en peligro su salud y su vida.  No siendo ésta una situación que involucre un perjuicio irremediable, se reitera la sentencia de instancia bajo las consideraciones aquí expuestas.

 

 

I.                  DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia  en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el juzgado cuarenta y siete penal del Circuito de Bogotá. En consecuencia, se niega la tutela por no ser la vía idónea para el reclamo pretendido.

 

Segundo. LÍBRENSE por Secretaria General, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la corte Constitucional y cúmplase.

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ

Secretario General (E)