T-098-99


Sentencia T-098/99

Sentencia T-098/99

 

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No es absoluta

 

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Competencia normativa de señalar requisitos para obtención de título académico

 

ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Poder reglamentario/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Expedición de reglamentos

 

IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY-Reglamento de institución universitaria

 

REGLAMENTO UNIVERSITARIO-No tienen efectos retroactivos

 

PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Irretroactividad de reglamento de institución universitaria

 

PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Situación consolidada

 

 

Referencia: Expediente T-186950

 

Peticionarias: Claudia Moreno Chacón, Claudia Ballesteros, Martha Sánchez Garzón.

 

Expediente T-187127

Peticionarias:

Maricel del Socorro Ortíz Riaño, Sandra Consuelo Nieto Ospina, Claudia Patricia Gómez Carvajal, Alexandra Gómez López, Narcia Isabel Rivas Salas, Mónica Rodríguez Cortés, Mónica Jannethe Caballero O., Angela Milena González Galvis, Doris Ludy Marín González, Sandra Patricia Sosa González, Nancy Janeth Díaz Sierra, Ibeth de Avila Quiroga, Ana Milena Téllez Herreño, Madeline Vásquez Plata, Mardena Clemencia Villamil C., Claudia Patricia Agudelo V., Heidy Milena Medina Carvajal, María Marcela Sánchez Pedroza, Mariluz Mariño García, Consuelo Ramírez Tacha, Tatiana Muñoz Jaramillo, Marcela Otálora P., Claudia I. Salamanca Ariza, Disnarda Cedeño Valencia, Sandra Milena González, María Isabel Daza Ortíz, Ingrid P. Fernández M.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., febrero diez y ocho (18) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, procede a revisar los procesos de tutela promovidos por Claudia Moreno Chacón, Claudia Inés Ballesteros, Martha Isabel Sánchez Garzón, Maricel del Socorro Ortíz Riaño, Sandra Consuelo Nieto Ospina, Claudia Patricia Gómez Carvajal, Alexandra Gómez López, Narcia Isabel Rivas Salas, Mónica Rodríguez Cortés, Mónica Jannethe Caballero O., Angela Milena González Galvis, Doris Ludy Marín González, Sandra Patricia Sosa González, Nancy Janeth Díaz Sierra, Ibeth de Avila Quiroga, Ana Milena Téllez Herreño, Madeline Vásquez Plata, Mardena Clemencia Villamil C., Claudia Patricia Agudelo V., Heidy Milena Medina Carvajal, María Marcela Sánchez Pedroza, Mariluz Mariño García, Consuelo Ramírez Tacha, Tatiana Muñoz Jaramillo, Marcela Otálora P., Claudia I. Salamanca Ariza, Disnarda Cedeño Valencia, Sandra Milena González, María Isabel Daza Ortíz, Ingrid P. Fernández M., contra el rector de la Universidad Manuela Beltrán, Alfonso Beltrán Ballesteros, según la competencia de que es titular de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1.      Los hechos.

 

1.1. Las demandantes ingresaron a la Facultad de Fisioterapia de la Universidad Manuela Beltrán, en el segundo período de 1993, y terminaron estudios en el segundo período de 1997.

 

1.2. Durante el periodo de sus estudios estuvo vigente el Acuerdo No. 004 del 24 de agosto de 1993 del Consejo Superior de la Fundación Universitaria Manuela Beltrán (Manual de Derechos y Deberes del Estudiante).

 

El citado manual previó en su artículo 142 lo siguiente:

 

"Para obtener el título en la Fundación Universitaria "U.M.B. Manuela Beltrán como profesional, los aspirantes deben cumplir con los siguientes requisitos:

 

"1) Haber cursado y aprobado la totalidad de las asignaturas correspondientes al plan de estudios establecidos por la carrera, atendiendo los porcentajes de calificación mínima aprobatoria."

 

"2) Haber presentado y aprobado el examen de grado establecido por la Entidad, que corresponde a la sustentación de un trabajo de investigación."

 

"3) Pagar los derechos que por este concepto de grado fija anualmente la institución."

 

1.3. Las actoras  iniciaron el correspondiente trabajo de investigación a que se refiere el numeral 2 cuando cursaban el V semestre, y para su elaboración se les señaló que podían elegir entre dos opciones, sujetas a las siguientes reglas:

 

"OPCION A: La vicerrectoría de investigaciones, con su dirección de investigaciones académicas ofrece asistencia técnica de 4 sesiones por trabajo."

 

"Para la adopción de esta opción por cada proyecto de investigación se anexará comprobante de consignación de $62.500 los cuales deberán ser consignados en el Banco Tequendama, en la cuenta No. 006-03401-1 a nombre de la Universidad Manuela Beltrán y adjuntar el recibo a la respuesta"

 

"OPCION B: En esta opción, el estudiante selecciona y presenta en el momento de la inscripción su asesor particular a consideración de la vicerrectoría de investigaciones a través de la hoja de vida y de una carta de compromiso con la asesoría".

 

1.4. Todas las demandantes eligieron la opción A y pagaron los respectivos derechos académicos. Al elegir dicha opción tenían la posibilidad de sustentar el trabajo de investigación hasta el IX semestre.

 

1.5. Cuando las actoras ingresaron al último semestre, en el segundo período de 1997, se les informó que mediante la resolución No. 0297 del 16 de mayo de 1997, expedida por la rectoría y ratificada por el acuerdo 056 del 29 de julio de 1997 del Consejo Superior de la Universidad, se había modificado el su artículo 142 del acuerdo No. 004 de 1993, en el sentido de exigir a todos los estudiantes incluyendo a los que cursaban último semestre, como requisito de grado, la presentación de un preparatorio integral.

 

1.6. Las demandantes elevaron una petición para que no se les aplicara la nueva reglamentación, que fue resuelta en forma negativa por la Universidad, que alegó haber hecho uso de su facultad reglamentaria, propia de la autonomía universitaria.

 

1.7. Ante la situación descrita, las peticionarias solicitaron el concepto del Departamento Académico y del Departamento Jurídico del Instituto Colombiano de Fomento de la Educación Superior (ICFES); ambas dependencias coincidieron en que la resolución No. 0297 del 16 de mayo de 1997, emanada de la rectoría, reglamentaria, tiene vigencia a partir de agosto 30 de 1997 y se aplica a los estudiantes que en ese momento ingresen al programa; sus normas, por consiguiente, no son retroactivas y podian cobijar a quienes, como las demandantes,  ingresaron en 1993 y terminaron asignaturas en noviembre de 1997.

 

2. La pretensión.

 

Solicitan las demandantes que se les tutele sus derechos fundamentales al trabajo y a escoger profesión u oficio y que se ordene al rector de la Universidad Manuela Beltrán, Alfonso Beltrán Ballesteros, que proceda a otorgarles el título de Profesional Universitario en Fisioterapia, por considerar que han cumplido con los requisitos previstos en la ley y en los estatutos de la Universidad.

 

 

II. ACTUACIÓN PROCESAL.

 

Primera instancia.

 

Proceso No. T-186950. Correspondió al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, y fue decidido mediante sentencia del 24 de septiembre de 1998.

 

Proceso N° T-187127. Se  le asignó al Juzgado Trece Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, el cual se pronunció según sentencia del 2 de septiembre de 1998.

 

Ambos despachos judiciales concedieron las tutelas impetradas, protegiendo el derecho a la educación de las demandantes, y ordenaron a la Universidad Manuela Beltrán abstenerse de exigir a éstas, como requisito previo de grado en la carrera de fisioterapia, el examen preparatorio integral de que trata la resolución 0297.

 

Consideraron los jueces de instancia, aplicando el principio general de derecho, según el cual la ley rige para el futuro y excepcionalmente en forma retroactiva, que las resoluciones 0297, 0397 y 0497, no le eran aplicables a las accionantes, pues cuando ellas ingresaron a la Universidad éstas no habían sido expedidas y, por lo tanto, sólo podían cobijar a quienes iniciaron estudios con posterioridad a su vigencia.

 

No accedieron los juzgadores a la tutela al derecho al trabajo, porque estimaron que en ningún momento la universidad impidió o entorpeció el acceso de las petentes a las diferentes fuentes de trabajo.

 

Segunda instancia.

 

En ambos procesos, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala de Decisión Civil, mediante providencias de fechas 9 y 14 de octubre de 1998, confirmó las sentencias de primera instancia, pero adicionó la proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, en el sentido de conceder un término de 48 horas a partir de la notificación de la providencia, para que la Universidad señale fecha y hora para llevar a cabo el grado de las accionantes, siempre y cuando reúnan los requisitos establecidos por el artículo 142 del acuerdo No. 004 -Manual de Derechos y Deberes del Estudiante.

 

Es de observar, que los razonamientos expuestos por el Tribunal para confirmar las aludidas sentencias coinciden, en esencia, con los que aparecen consignados en las sentencias de primera instancia.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

 

1. Planteamiento del problema.

 

El asunto que debe dilucidarse en el presente caso consiste en determinar, si la Universidad Manuela Beltrán, amparada en las facultades propias de la autonomía universitaria, podía exigir nuevos requisitos de grado a las demandantes que se habían acogido a las prescripciones del art. 142 del acuerdo 004/93, que establecía condiciones diferentes para obtener dicho grado y, en consecuencia, si procede o no la tutela impetrada. 

 

2. Breve justificación de esta sentencia.

 

En atención a que se confirmarán los fallos de segunda instancia, siguiendo las orientaciones jurisprudenciales ya consignadas en casos similares y que no se trata de unificar la jurisprudencia ni de aclarar o fijar el alcance de las normas constitucionales, conforme al art. 35 del decreto 2591/91, la presente sentencia será justificada brevemente en los siguientes términos:

 

a) En sentencia T-513/97[1] de la Sala Primera de Revisión se aludió a la garantía constitucional de la autonomía universitaria reconocida por el art. 69 de la Constitución en los siguientes términos:

 

"El principio de la autonomía universitaria es la capacidad de autodeterminación otorgada a las instituciones de educación superior para cumplir con la misión y objetivos que les son propios".

 

"En ese orden de ideas, la autonomía universitaria se refleja en la discrecionalidad de las universidades para regular las relaciones que se derivan del ejercicio de la actividad académica, de tal manera que les es posible adoptar, con plena libertad, el conjunto de disposiciones que conformarán su régimen interno, administrativo y financiero".

 

"En síntesis, se trata de una garantía que permite a los entes de educación superior darse su propia normatividad, estructura y concepción ideológica, con el fin de lograr un desarrollo autónomo e independiente de la comunidad educativa, sin la injerencia del poder político".

 

b) Sin embargo, la referida autonomía no es absoluta, porque al ser las universidades parte del universo social dentro del cual se inserta el Estado Social de Derecho, se encuentra sometida al ordenamiento jurídico que lo rige, es decir, tanto al conjunto de valores, principios, derechos y deberes constitucionales, como a las prescripciones contenidas en la ley.

 

c) Uno de los principales atributos de la referida autonomía es la competencia normativa que tienen las universidades para expedir reglamentos tendientes a regular las condiciones a las cuales deben someterse quienes adelanten estudios en los diferentes programas académicos que han diseñado y, específicamente, las atinentes a los requisitos para la obtención del correspondiente título académico.

 

Esta Sala en la sentencia T-386/94[2] se refirió al poder reglamentario de los establecimientos educativos, en términos que resultan aplicables a la facultad que tienen las universidades para expedir reglamentos, asi:

 

"En efecto el aludido poder reglamentario que implementa el legislador tiene su soporte en la Constitución Política, la cual caracteriza la educación como un servicio público (art. 67), cuya prestación puede estar no sólo a cargo del Estado sino de los particulares, y la somete "al régimen jurídico que fije la ley" (art. 365). De esta circunstancia particular resulta que las decisiones reglamentarias de alcance general adoptadas por la administración de un organismo educativo privado, tienen, en principio, un poder vinculante similar al de los reglamentos administrativos expedidos por una entidad pública, en cuanto están destinados a regular  la vida estudiantil en lo relativo a los derechos y prerrogativas derivados de su condición de usuarios o beneficiarios de la educación, e igualmente en lo atinente a las responsabilidades que dicha condición les impone. De la relación armónica entre derechos y deberes de los educandos y educadores y la responsabilidad que se puede exigir a unos y a otros, se logra el objetivo final cual es la convivencia creativa en el medio educativo".

 

d) Si los reglamentos académicos de las universidades tienen sustento constitucional (arts. 67, 69 y 365) y poseen, como se ha visto, un valor normativo similar a los reglamentos administrativos expedidos por las autoridades públicas, constituyendo por lo tanto normas particulares de derecho aplicables dentro del ámbito universitario y con fuerza obligatoria para sus destinatarios -los educandos adscritos al respectivo programa académico- necesariamente hay que concluir que también a dichos reglamentos les es aplicable el principio de la irretroactividad de la ley y, en general, de las normas jurídicas, según el cual estas empiezan a regir a partir de su expedición y promulgación, lo cual es garantía para la protección de las situaciones jurídicas que han quedado consolidadas bajo la vigencia de una determinada normatividad. Por consiguiente, las instituciones universitarias no pueden dictar reglamentos con efectos retroactivos o aplicar las normas contenidas en nuevos reglamentos a situaciones que han quedado definidas o consolidadas bajo un régimen normativo anterior. Si de hecho lo hacen, violan los arts. 58 y 83 de la Constitución que consagran el respeto por los derechos adquiridos, el principio de la buena fe, y la confianza legítima o debida, íntimamente vinculada a éste, cuyo contenido y alcance ha sido precisado varias veces por la Corte[3].   

 

e) Ha quedado establecido en el proceso lo siguiente:

 

Cuando las peticionarias ingresaron a la facultad de Fisioterapia de la Universidad Manuela Beltrán, se encontraba vigente el acuerdo 004 del 24 de agosto de 1993 que establecía como requisito para obtener el título la presentación de un trabajo de investigación, el cual debía ser debidamente sustentado.

 

El referido acuerdo fue modificado cuando las demandantes cursaban el último semestre de sus estudios. En ese momento ya habían presentado el trabajo de investigación y éste había sido aprobado. Además, habían cumplido con la obligación de pagar a la Universidad los respectivos derechos académicos.

 

Conforme a lo anterior, entiende la Sala, que las actoras eran titulares de un interés o de una situación favorable, ya definida en los términos del acuerdo 004/93 y digna por consiguiente de protección que no podía ser variada o desconocida por la Universidad ni siquiera bajo la circunstancia de haber ejercido ésta la competencia de que es titular para modificar el reglamento contenido en el mencionado acuerdo, pues las nuevas disposiciones tienen una vocación prospectiva, es decir, son aplicables para el futuro, y no para cobijar situaciones que ya habían quedado consolidadas.

 

3. En conclusión, comparte la Sala el criterio de los jueces de instancia que concedieron a las actoras la tutela del derecho a la educación, por las mismas razones que han quedado consignadas en este proveído. En consecuencia, se confirmarán la sentencias de fechas 9 y 14 de octubre de 1998, proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala de Decisión Civil.

 

 

IV.  DECISION.

 

En mérito de lo expuesto la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE :

 

Primero: CONFIRMAR la sentencia de fecha 9 de octubre de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala de Decisión Civil, que a su vez confirmó el fallo del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, que concedió  la tutela solicitada por Claudia Moreno Chacón, Claudia Inés Ballesteros y Martha Isabel Sánchez Garzón, contra el rector de la Universidad Manuela Beltrán, Alfonso Beltrán Ballesteros

 

Segundo: CONFIRMAR la sentencia de fecha 14 de octubre de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala de Decisión Civil, que a su vez confirmó el fallo del Juzgado Trece Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, que concedió la tutela impetrada por Maricel del Socorro Ortíz Riaño, Sandra Consuelo Nieto Ospina, Claudia Patricia Gómez Carvajal, Alexandra Gómez López, Narcia Isabel Rivas Salas, Mónica Rodríguez Cortés, Mónica Jannethe Caballero O., Angela Milena González Galvis, Doris Ludy Marín González, Sandra Patricia Sosa González, Nancy Janeth Díaz Sierra, Ibeth de Avila Quiroga, Ana Milena Téllez Herreño, Madeline Vásquez Plata, Mardena Clemencia Villamil C., Claudia Patricia Agudelo V., Heidy Milena Medina Carvajal, María Marcela Sánchez Pedroza, Mariluz Mariño García, Consuelo Ramírez Tacha, Tatiana Muñoz Jaramillo, Marcela Otálora P., Claudia I. Salamanca Ariza, Disnarda Cedeño Valencia, Sandra Milena González, María Isabel Daza Ortíz, Ingrid P. Fernández M.

 

Tercero: LIBRENSE por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Secretario General (E)

 

 

 

 



[1] M.P.  Jorge Arango Mejía

[2] M.P. Antonio Barrera Carbonell

[3] T-617/907 y SU-250/98 M.P. Alejandro Martinez Caballero