T-099-99


Sentencia T-099/99

Sentencia T-099/99

 

 

DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida

 

INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusión de tratamientos y medicamentos de alto costo

 

DERECHO A LA VIDA DIGNA-Alcance

 

El concepto de vida, supone un derecho constitucional fundamental no entendido como una mera existencia, sino como una existencia digna con las condiciones suficientes para desarrollar, en la medida de lo posible, todas las facultades de que puede gozar la persona humana; así mismo, un derecho a la integridad personal en todo el sentido de la expresión que, como prolongación del anterior y manifestación directa del principio de la dignidad humana, impone tanto el respeto por la no violencia física y moral, como el derecho al máximo trato razonable y la mínima afectación posible del cuerpo y del espíritu. El ser humano, necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempeñarse, de modo que, cuando la presencia de ciertas  anomalías en la salud, aún cuando no tenga el carácter de enfermedad, afectan esos niveles, poniendo en peligro la dignidad  personal, resulta válido pensar que el paciente tiene derecho, a abrigar esperanzas de recuperación, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad.

 

DERECHO A LA VIDA DIGNA-Suministro de pañales a persona de la tercera edad

 

 

 

Reiteración de jurisprudencia

 

 

Referencia: Expediente T-192774

 

Acción de Tutela instaurada por Carmen Victoria Gómez Reyes de Sardi contra la  Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria- CAPRESUB-

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA.

 

 

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C. a los dieciocho (18) días del  mes de febrero de mil novecientos  noventa y nueve (1999).

 

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

La Señora CARMEN VICTORIA GÓMEZ REYES ejerció acción de tutela contra la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, por estimar que dicha entidad vulneró su derecho a la salud.

 

Señala la demandante que desde el 15 de agosto de 1990 es beneficiaria  de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, por sustitución pensional de su esposo, pensionado de la misma. En el año 1995 sufrió una incontinencia total, producida por una isquemia cerebral, y por tal razón le han formulado 5 paquetes de pañales extra mensuales, que se le entregaron hasta el mes de julio del año pasado, fecha desde la cual la entidad accionada decidió suspender el suministro de dichos artículos.

 

Considera la actora que se le vulnera su derecho a la salud, ya que los pañales fueron recetados por el médico de la entidad y ella carece de los medios suficientes para comprarlos mensualmente.

 

La entidad accionada respondió que los pañales no se encuentran dentro del listado de medicamentos que CAPRESUB está obligada a suministrar, y por esa razón se suspendió el suministro de ellos a la  demandante.

 

Las instancias niegan la tutela por considerar que la actora ha gozado de todos los servicios mèdico-asistenciales que ha requerido y que la petición de pañales “no se trata de un droga inherente a un tratamiento médico, de la cual dependa la salud  la vida de la paciente, caso en el cual resultaría indiferente su fijación en lista oficial de medicamentos para exigir su entrega aún por tutela”.

 

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

1.     Competencia

 

Esta Corte es competente para revisar la sentencia antes relacionada, de conformidad con lo previsto en los artículos 86, inciso 2, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, y en el  Decreto 2591 de 1991.

 

2.     La exclusión de ciertos tratamientos y medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud. La jurisprudencia constitucional. La vida , como una forma digna de existir.

 

En su amplia jurisprudencia sobre la materia, esta Corporación ha distinguido entre la atención a la salud como un servicio público capaz de generar obligaciones de carácter prestacional y la salud como un derecho fundamental. En este sentido, manifestó la Corte: “Así, la prestación de los servicios de salud como componente de la seguridad social, por su naturaleza prestacional, es un derecho y un servicio público de amplia configuración legal, pues corresponde a la ley definir los sistemas de acceso al sistema de salud, así como el alcance de las prestaciones obligatorias en este campo (C.P. 48 y 49). La salud no es entonces, en principio, un derecho fundamental, salvo en el caso de los niños, no obstante lo cual puede adquirir ese carácter en situaciones concretas debidamente analizadas por el juez constitucional, cuando este derecho se encuentre vinculado clara y directamente con la protección de un derecho indudablemente fundamental. Así, el derecho a la salud se torna fundamental cuando se ubica en conexidad con el derecho a la vida o el derecho a la integridad personal”. (Sentencia. C-177 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero).[1]

 

Ahora bien, esta Corporación también se ha ocupado de innumerables casos en los cuales se ha aplicado la reglamentación del Plan Obligatorio de Salud, sin tener en cuenta el perjuicio que con ello se causa a quienes requieren de los procedimientos excluidos, a tal punto, que de ellos dependen sus derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la integridad personal, como regla general. En tales eventos, la Corte ha inaplicado la reglamentación que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado y evitar, de ese modo, que una  disposición legal o administrativa impida el goce efectivo de garantías constitucionales.[2] Sin embargo, es necesario señalar en qué casos procede la inaplicabilidad de las disposiciones legales o reglamentarias sobre la materia, pues no siempre ellas significan  vulneración de derechos constitucionales fundamentales. Así, ha destacado la jurisprudencia, que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal debe amenazar los derechos constitucionales a la vida o  a la integridad personal del interesado[3] pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos.

 

Debe aclararse, como también se hizo en las sentencias relacionadas, que el concepto de Vida al que se ha hecho referencia, supone un derecho constitucional fundamental no entendido como una mera existencia, sino como una existencia digna con las condiciones suficientes para desarrollar, en la medida de lo posible, todas las facultades de que puede gozar la persona humana; así mismo, un derecho a la integridad personal en todo el sentido de la expresión que, como prolongación del anterior y manifestación directa del principio de la dignidad humana, impone tanto el respeto por la no violencia física y moral, como el derecho al máximo trato razonable y la mínima afectación posible del cuerpo y del espíritu[4].

 

El ser humano, necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempeñarse, de modo que, cuando la presencia de ciertas  anomalías en la salud, aún cuando no tenga el carácter de enfermedad, afectan esos niveles, poniendo en peligro la dignidad  personal, resulta válido pensar que el paciente tiene derecho, a abrigar esperanzas de recuperación, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad.[5]

 

En este caso específico, es claro que  la omisión de Capresub en otorgar los pañales a la actora, vuelve indigna su existencia, puesto que no le permite gozar de la óptima calidad de vida que merece, y por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente. La inhabilidad para controlar los esfínteres, su avanzada edad (80 años), la situación económica que no le permite acudir a métodos más sofisticados para la solución de su problema, la disfunción cerebral que originó dicha anomalía y el riesgo de infecciones en la zona (heridas, llagas, hongos) no le permiten una vida normal, ni llevar  a buen  término sus actividades diarias, a menos que se le proporcionen en alguna medida, las condiciones que le faciliten vivir con la dignidad que demanda la existencia. Recuérdese además que en tratándose de personas de la tercera edad el derecho a la seguridad social se erige  en fundamental y su protección se torna insoslayable en casos como el presente.

 

Finalmente se señala que de acuerdo con la información que obra en el expediente, la necesidad de los pañales extras no es un mero capricho de la actora, sino que hace parte del tratamiento que el médico considera conveniente seguir. Sobre la base del criterio científico del profesional de la salud, la Sala estima pertinente acotar que la peticionaria tiene el derecho a que se le brinde la totalidad del tratamiento en la forma prescrita.

 

Por las circunstancias tan especiales que revela este caso, la reglamentación administrativa que aduce Capresub para negar los pañales, se torna inconstitucional para el caso concreto, pues pone en peligro derechos constitucionales fundamentales y, en dicha circunstancia, debe inaplicarse para dar prevalencia a las disposiciones constitucionales[6].

 

 

I.                  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá. En su lugar, conceder la tutela interpuesta por la señora Carmen Victoria Gómez Reyes. En consecuencia, se ordena a Capresub que en el término de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia, reanude el suministro de los paquetes mensuales de  pañales, de conformidad con las indicaciones médicas.

 

Segundo. INAPLICAR por inconstitucional para el caso concreto, el acuerdo 083 de 1997, emanado del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. 

 

Tercero. LÍBRENSE por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y cúmplase.

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ

Secretario General (E)

 



[1] Cfr. T-451 de 1998.

[2] Cfr. SU 111 de 1997,M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz T-114 de 1997.

[3] Cfr. Sentencias T-114 de 1997, T-640 de 1997 y T-784 de 1998.

[4] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, sentencia T-645 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[5] Ver sentencia T- 224 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz

[6] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, sentencia T-640 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell.