T-100-99


Sentencia T-100/99

Sentencia T-100/99

 

DERECHO A LA IGUALDAD EN REGIMEN DE CESANTIAS PARCIALES-Discriminación por tránsito de legislación

 

DERECHO DE PETICION EN CESANTIAS PARCIALES-Reconocimiento no sujeto a disponibilidad presupuestal

 

CESANTIAS PARCIALES-Apropiación para el pago no debe implicar alteración turno de entrega

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expedientes T-194390 y T-195410. Acumulados.

 

Peticionarios: Leonardo Antonio Lozano Cáceres y Blanca Margarita Quintero Giraldo

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

Santafé de Bogotá D.C., veintidos (22) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

Manifiestan demandantes que son funcionarios de la rama Judicial en las Seccionales de Bogotá y Medellín, respectivamente. Desde el 18 y 4 de junio de 1998, los actores Leonardo Antonio Lozano Caceres y Blanca Margarita Quintero Giraldo, quienes se mantuvieron bajo el antiguo régimen prestacional de cesantías, solicitaron su liquidación parcial de las mismas, sin que hasta la fecha éstas les hayan sido reconocidas y pagadas. En vista de lo anterior, consideran violados sus derechos fundamentales a la igualdad, petición y trabajo. Solicitan por lo tanto, se ordene a la Dirección Seccional de Administración Judicial correspondiente y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, procedan al reconocimiento y liquidación de las cesantías parciales solicitadas, así como también se hagan las apropiaciones presupuestales correspondientes para su efectiva cancelación.

 

Mediante sentencias del 2 y 28 de octubre de 1998, en los expedientes T-195410 y        T-194390, respectivamente los jueces de 1° instancia resolvieron tutelar los derechos invocados, ordenando lo siguiente: para el expediente T-195410, que el Consejo Superior de la Judicatura solicite al Tesoro Nacional, en las siguientes 48 horas, los dineros necesarios para pagar, y que el Tesoro Nacional en los siguientes 8 días efectúe el giro correspondiente. En el expediente T-194390 se ordenó que en las siguientes 48 horas a la notificación del fallo la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá adelante las gestiones requeridas para situar los fondos para el pago de las cesantías parciales e indexación, ordenando a su vez al Ministerio de Hacienda situar los fondos del caso en los siguientes 5 días. Impugnadas las anteriores sentencias, conocieron en segunda instancia el Juzgado 20 Penal del Circuito de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, los cuales mediante sentencias del 17 de noviembre y 14 de diciembre de 1998 respectivamente, revocaron de forma plena y parcial lo resuelto en 1° instancia.

 

En numerosos fallos proferidos por esta Corporación,[1] en relación con tutelas iniciadas por funcionarios judiciales con base en hechos similares, la Corte ha señalado que la tutela no es el mecanismo idóneo para hacer efectivo pagos de éste carácter. Sin embargo, ha aceptado su procedencia en razón a la violación del derecho a la igualdad,[2] dado el trato discriminatorio del cual son objeto aquellos empleados que permanecieron bajo el antiguo régimen prestacional de cesantías. Ahora bien, resulta a su vez violatorio del derecho de petición, el supeditar el reconocimiento de las cesantías solicitadas, a la disponibilidad de los recursos para su efectivo pago. En este sentido esta misma Corporación en varias de sus sentencias señaló que dicha excusa no es válida, pues una cosa es tener o no el derecho a la prestación solicitada y otra es su efectivo pago.[3]

 

En cuanto al pago de la indexación, la Corte ha señalado que este se debe dar en razón al perjuicio ocasionado por la depreciación del dinero en una economía inflacionaria como la nuestra, más aún, cuando los pagos esperados por los solicitantes de dichas cesantías son autorizados en una fecha y cancelados dos y tres años después.[4]

 

En los casos objeto de estudio las cesantías ya fueron reconocidas, razón por la cual sólo se está ante la violación del derecho fundamental a la igualdad, por no haberse hecho efectivo el pago de las mismas.

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá del 14 de diciembre de 1998, expediente T-194390, y del Juzgado 20 Penal del Circuito de Medellín del 17 de noviembre de 1998, expediente T-195410. En su lugar CONCEDER la tutela del derecho de igualdad de los señores Leonardo Antonio Lozano Caceres y Blanca Margarita Quintero Giraldo.

 

Segundo.  ORDENAR al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que a más tardar en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes la notificación de ésta sentencia, deberá, si aún no lo ha hecho, disponga lo conducente a fin de situar los fondos requeridos para el efectivo pago de las cesantías parciales ya reconocidas con su correspondiente indexación.

 

A su vez, ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial en sus Seccionales de Bogotá - Cundinamarca y Medellín, para que en los siguientes ocho (8) días a recibir los recursos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, proceda a pagar, si ya no lo hubiere hecho, las cesantías reconocidas con su correspondiente indexación.

 

Finalmente, y una vez se disponga de los recursos pertinentes para cancelar los pagos aquí ordenados, las entidades responsables de dichos pagos, deberán respetar el orden de los turnos de solicitud de cesantías.

 

Tercero. LÍBRENSE por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional cúmplase.

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                   CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente                                            Magistrado

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ

Magistrado                                                Secretario General (E)

 

 



[1] Cfr. sentencias T-418 de 1996 ;T-098, T-175, T206, T-228, T363, SU-400, T-499 de 1997 ; T-435 y T-609, T-780 de 1998 ; T-006, T-039 y T-072 de 1999 entre otras.

[2] Ver sentencia T-175 del 8 de abril de 1997, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo.

[3] Ver sentencias T-206 ,T-363 de 1997 y T-609 de 1998, entre otras.

[4] Ver sentencia C-448 de septiembre de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero